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Obligaciones bilaterales. Ejercició de la facultad resolutoria tácita o sobreentendida del artículo 1.124 del Código Civil. Opción entre pedir la resolución o el cumplimiento del contrato. Resolución del contrato. Indemnización de daños y perjuicios.

Incumplimiento de entrega de las casas de madera estilo americano. Defectos en la obra.

Sentencia de 19 de enero de 2004 de la Sección 3º de la AP de Tarragona (Rollo 360/2000)
 
 

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS


 
 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Defecto legal en el modo de proponer la demanda en un doble sentido: a) no se han subsanado los defectos que provocaron que la Sección 3ª de la Audiencia Provincial decretara la nulidad de actuaciones; y b) no se establecen las causas por las cuales debe apreciarse la teoría del levantamiento del velo; 2) Error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la responsabilidad de los administradores y el levantamiento del velo; 3) Error en la valoración de la prueba respecto la existencia de defectos constructivos; 4) Error en la apreciación de la prueba en relación a las indemnizaciones solicitadas; 5) Las costas deben imponerse a los actores; y 6) Incongruencia de la Sentencia dictada. Por cuestiones lógico formales procede analizar, en primer lugar, las cuestiones relativas al defecto legal en el modo de proponer la demanda y a la incongruencia de la Sentencia recurrida. Respecto la primera cuestión se indica que no se subsanaron los defectos de que los actores expresaron que ejercitaran la acción de cumplimiento o de resolución del contrato, o bien una de ellas y la otra de forma alternativa o subsidiaria. Al respecto debe indicarse que, como ya declaró esta Sala en la Sentencia de 29 de enero de 2002, es incompatible el ejercicio conjunto de las acciones de cumplimiento o resolución del contrato, si bien no existe óbice procesal para que pueda ejercitarse una de ellas como petición principal y la otra de forma subsidiaria o alternativa. En el presente caso, en la comparecencia celebrada el 2 de abril de 2002 la parte actora opta obviamente por el ejercicio de la acción de resolución del contrato, como también lo manifiesta al contestar al recurso de apelación. Así se infiere de las declaraciones expresadas en dicha comparecencia, así como también de las contestaciones de los demandados, quienes únicamente se ratifican en el escrito de contestación a la demanda. Por lo tanto, una vez subsanado el error relativo a la acción ejercitada, tal alegación decae por su base. También debe desestimarse la cuestión relativa a que en la demanda deben expresarse la causas por las cuales debe apreciarse la teoría del levantamiento del velo. Efectivamente, si se aplica o no esta tesis, procedente del Derecho Americano, es una cuestión que debe decidir el Juez o Tribunal al examinar la prueba practicada, pero ello no implica que deban expresarse la causas para apreciarla en la demanda, pues su aplicación depende del análisis y valoración de la prueba que efectúen los Tribunales, razón por la que no puede estimarse que exista un defecto procesal por no indicarse dichas causas, máxime cuando en el ordenamiento jurídico español existen mecanismos, como la simulación, el fraude de ley o los negocios fiduciarios para averiguar, generalmente por medio de presunciones, el substrato de un negocio jurídico, incluido el societario.

Por último, en cuanto a la alegación de la incongruencia, sí debe indicarse que el apelante tiene razón en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia apelada, ya que, por un lado, acuerda la resolución del contrato de compraventa de la vivienda de madera, estilo americano, sin embargo seguidamente, entre los pronunciamientos condenatorios, incluye algunos que son propios del cumplimiento del contrato. Se observa, por lo tanto, una incongruencia entre la demanda de resolución del contrato y algunas de las indemnizaciones concedidas, que son propias del cumplimiento. No obstante, como esta cuestión afecta ya al fondo del asunto, volveremos sobre el tema una vez hayamos analizado las demás alegaciones del recurso de apelación.
 
 

SEGUNDO..- Las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de otras, pues cada una de las partes asume un deber de prestación a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, hasta el punto que cada una de ellas es acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones una condicionalidad mutua. Para que pueda hablarse, por lo tanto, de obligaciones bilaterales o recíprocas, según la jurisprudencia, hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad Sin embargo, según la doctrina, no es necesario para la existencia de las obligaciones bilaterales que las prestaciones recíprocas sean equivalentes según un criterio objetivo; basta que cada parte vea en la prestación de la otra una compensación suficiente a su propia prestación. Por tanto, lo que interesa en este punto es el juicio subjetivo de cada parte: lo decisivo es que cada uno de los partícipes se obliguen a una prestación en virtud de una contraprestación. No obstante, lo más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos específicos, derivado del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Las consecuencias más típicas, señaladas por la doctrina, son: a) Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas (Excepción "non adimpleti contractus"); b) Compensatio mora; c) la posibilidad de resolver el contrato cuando uno de los contratantes incumple su obligación, liberándose la parte cumplidora del vínculo mediante la acción resolutoria (resolución por incumplimiento); y d) cuando una de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, está imposibilitada de cumplir su obligación, la otra parte se libera de cumplir la suya, regla o consecuencia mantenida por la doctrina científica, si bien en nuestro Código Civil tiene importantes excepciones (teoría de los riesgos). En el caso enjuiciado, la acción ejercitada es la del artículo 1.124 del Código Civil, que concede la opción a pedir al cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Se trata de la acción denominada condición resolutoria tácita o sobreentendida, aunque la doctrina discute la configuración jurídica de esta acción. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido señalando de forma reiterada las características, requisitos y efectos del ejercicio de estas acciones, entre ellas se puede destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989, según la cual: "La resolución del contrato bilateral por incumplimiento mediante una declaración de voluntad del acreedor por la cual hace saber al deudor su decisión de dar por extinguido el vínculo negocial, forma expresamente regulada por algunos ordenamientos foráneos (Código Civil alemán y Código Civil italiano de 1942, entre otros), viene también admitida por el Código Civil patrio, según enseña la jurisprudencia, señalando que el artículo 1.124 atribuye a la parte perjudicada por la infracción de lo pactado un derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse acudiendo a la vía judicial o bien fuera de ella por manifestación del acreedor, a reserva claro ésta, que si la declaración resolutoria hecha por uno de los contratantes resulta impugnada por el otro, queda el tema referido sujeto al examen y sanción del Juez, quien habrá de decidir si tal resolución ha sido debidamente actuada o si, por el contrario, no se ajusta a la norma legal - Sentencias de 16 de noviembre de 1956, 6 de octubre y 18 de noviembre de 1967, 21 de junio y 3 de julio de 1971 y 22 de diciembre de 1977, entre otras -; pero si el incumplidor se aviene a la declaración unilateral de la otra parte optando por la resolución y la acepta tácitamente, puede entenderse que la declaración recepticia del acreedor no difiere sustancialmente en sus efectos de la resolución convencional, a pesar de que no haya nacido un nuevo negocio en tal sentido, esto es, acordándola". Ahora bien, para que pueda prosperar el ejercicio de esta acción no basta un mero incumplimiento, sino que es necesario que exista un incumplimiento evidente y reiterado por una de las partes. En este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2001 declaró: "Como dice la sentencia de 20 de mayo de 1998 (RJ 1998\4037) siguiendo doctrina reiterada de esta Sala, «el problema de incumplimiento o cumplimiento de contrato es cuestión de hecho impugnable por el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tras la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985)»". La acción de resolución implica, por lo tanto, una derogación del principio de la fuerza obligatoria del contrato, al ser el incumplimiento contractual en la esfera de los contratos bilaterales o con prestaciones recíprocas susceptibles de generar la pérdida para la parte fiel de lo que ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que no ejecutó la otra parte, y para subsanar esta situación de perjuicio se permite, mediante la acción de resolución del contrato, devolver las cosas al estado en que se hallaban para el momento de la conclusión del mismo, destruyendo retroactivamente los efectos contractuales producidos. Es un remedio excepcional y subsidiario, motivado porque las partes no quieren que subsista el contrato mas que en el caso de que cada una ejecute sus prestaciones, y por ello el incumplimiento contractual puede dar lugar a la resolución de la obligación bilateral. En definitiva, para la apreciación de la acción resolutoria se exigen los siguientes requisitos: a) Que se trate de obligaciones recíprocas y exigibles; b) Que el reclamante haya cumplido las que le incumben, y c) que el incumplidor revele una voluntad rebelde al cumplimiento a que se obligó. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1994 al declarar: "Reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria que reconoce el artículo 1124, párrafo primero, del Código Civil, la prueba de los siguientes requisitos: 1.º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2.º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad. 3.º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia. 4.º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine, y 5.º Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso; habiendo sentado asimismo este Tribunal Supremo que, en principio, la declaración del cumplimiento o incumplimiento por parte de los contratantes es una cuestión fáctica, atacable por la vía del error en la apreciación de la prueba, cuando ello depende sólo de que se hayan realizado u omitido determinados actos, si bien puede constituir también una cuestión de derecho, cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejercitados, en la trascendencia jurídica de los mismos - Sentencias de 21 junio 1966, 8 febrero 1980, 21 marzo 1986, 29 febrero 1988, 28 febrero 1989 y 16 abril 1991 -; por su parte, la Sentencia de 25 noviembre 1992 dice que el incumplimiento que produce la resolución contractual o en el que puede basarse la excepción «non adimpleti contractus» esgrimida por la demandada y rechazada por la Sala de Apelación exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida; en igual sentido se pronuncia la Sentencia de 3 diciembre 1992". También en idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998.
 
 
 

TERCERO.- En segundo lugar, procede analizar las alegaciones relativas al error en la valoración de la prueba, relativas a la responsabilidad de los administradores y a la existencia o inexistencia de defectos constructivos. Sin embargo, ambas alegaciones tienen un nexo común: si existió un incumplimiento por parte de la sociedad demandada, puesto que este incumplimiento es el que sirve para señalar si se produjo un daño o perjuicio a los actores. Realmente, lo que sucede es que se ejercitan dos acciones distintas contra los demandados. Concretamente con la sociedad se ejercita, a parte de la petición de resolución contractual, la acción de indemnización, que tiene su fundamento en el artículo 1.124, párrafo tercero, y, por lo tanto, implica existencia de incumplimiento contractual. Por el contrario, la acción contra los administradores es una acción de responsabilidad individual del artículo 135 de la LSA, en cuanto su actuación ha podido causar daños a terceros. Por lo tanto, en primer lugar, examinaremos si existió incumplimiento contractual no sólo en lo relativo a la dilación en la entrega de la casa, sino también en cuanto a los defectos constructivos enunciados en la demanda. Procede, en consecuencia, examinar las pruebas testificales, documentales y la prueba pericial practicadas en la instancia. En primer término, debe indicarse que con la demanda, aparte de los contratos de compraventa, se aportan distintas escrituras públicas y documentos privados, en los que se adjuntan fotografías del estado de las obras en la vivienda, en las que se observan ciertos defectos tanto en el interior de la casa de madera, como en el exterior y el muro colindante (vid. documentos 14, 18 y 25 de la demanda). También con la demanda se aportan diferentes cartas dirigidas a los demandados para que terminaran la obra dentro del plazo, indicándoles los desperfectos visibles y preocupándose de las razones de la tardanza o demora en la entrega de la vivienda (vid. documentos 8, 11, 15, 18, 22, 26, 28 y 38). De estos documentos se deduce que la vivienda no se había entregado en la fecha pactada inicialmente en el contrato. Sin embargo, son las declaraciones de los testigos ANGEL ROGJAS NAVARRO (pp. 562), JORDI IZQUIERDO CASES (pp. 563 y 564), RAMÓN MONTOYA ROSA (pp. 565), CARMEN GARCÍA GUILLEMAT (pp. 566 y 567), LUIS ANTONIO ROMAN MAÑAS (pp. 568), RICHARD GANDÍA MARTORELL (pp. 569), ANGEL GASULLA ROIG (pp. 585), JUAN AGLIBERTO MIRALLES MESTRE (pp. 585), EUSEBIO PEÑALVER (pp. 593), OLGA REC IO (pp. 598), FRANCISCO SORANDO SANZ (pp. 604), MARÍA DELS ANGELS ALEGRE LLAVERIA (pp. 677 - 678), JUAN ANTONIO RAMÍREZ DÍAZ (pp. 682) y JUAN JOSÉ BOCANEGRA RAMOS (pp. 872), las que acreditan que existieron retrasos en la entrega de la vivienda, que existían muchos desperfectos y les causaron perjuicios a los actores; que se reunieron en varias ocasiones con los responsables, pero que no se lograron acuerdos, si bien reconocieron los desperfectos de la vivienda. Entre estas declaraciones podemos destacar ciertas expresiones del testigo JOSÉ BOCANEGRA RAMOS, quien, en su condición de carpintero, afirmó que "todo lo que es la base de la vivienda se tenía que haber cambiado porque se mojó y no se cambió, ni se hicieron respiraderos" (pregunta 5); "el modo de trabajo, indicado por los demandados, no era el más correcto" (pregunta 6); y que el retraso en la obra era importante.
 
 

Ahora bien, la existencia de los defectos y desperfectos constructivos se acredita por medio de la prueba pericial emitida por el Arquitecto Don JOSÉ MARÍA GRANDES CARRERAS (pp. 1021 - 1027). En dicho dictamen el perito citado examina de forma exhaustiva los extremos que se le solicitaron y concretamente constata los siguientes defectos: a) abandono de la parcela, llena de residuos e incluso con una caravana abandonada; b) falta de conexión de la red de desagüe a la alcantarilla o red general de urbanización; c) falta de ejecución de la puerta de acceso para vehículos en la valla de la parcela e inexistencia de rampa o pavimento para acceder el coche hasta el garaje; d) falta de construcción del muro de contención en el fondo y derecha de la parcela; e) falta de conexión de los servicios de agua, luz y gas en la valla de la parcela, sin ningún tipo de conexión; f) existe un poste y la antena de televisión, pero no hay conexión hasta el interior del inmueble; g) falta de ejecución de la ventilación del forjado sanitario; h) falta de colocación de remates y otros defectos en la madera; i) falta de recubrimiento decorativo en todos los extremos de las cabezas de vigas; j) falta de barnizado de marcos de puertas, falta de colocación de zócalo en la sala comedor de la planta baja, falta de encimera, lavabos y grifería; k) defectos en la calidad de la madera de los armarios; l) falta de mecanismos de calefacción, eléctricos, de distribución de la calefacción y su prueba de estanqueidad; y m) falta de montaje y acabados en mobiliario de cocina. Posteriormente, el perito las obras de reparación que deberían efectuarse y los repasos por contratos, y concluye: "En general falta realizar las terminaciones y repasos previos a la entrega de un producto terminado, si bien el abandono ha producido una degradación de los materiales, por lo que también hay que realizar una reparación general del conjunto". Al respecto debe indicarse que ciertamente la prueba pericial no vincula a los Jueces y Tribunales, quienes deben valorar los informes periciales según las reglas de la sana crítica (artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 348 de la Nueva LEC), ya que la prueba pericial tiene como finalidad el auxilio al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso, generalmente a instancia de parte, aunque es posible su intervención en virtud de las diligencias previstas con carácter complementario en el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, para aportar las máximas de experiencia que el juez no posee o puede no poseer, y para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto de debate. De ahí que el artículo 632 de la LEC de 1881 disponga que "los Jueces y Tribunales apreciarán las prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos"; y ello es así por dos razones: a) la prueba pericial no es un medio probatorio stricto sensu, sino que resalta, respecto de los demás medios de prueba, por su carácter auxiliar; y b) los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez, ni constituyen un medio legal de prueba, sino que el Juez debe valorar dichos informes según las reglas de la sana crítica, es decir, con criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen, y no especifica y únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos. En el presente caso, sin embargo, debe darse valor probatorio pleno a los extremos dictaminados por el perito y que se han expuesto anteriormente, pues las conclusiones de dicho informe se complementan uniformemente con los documentos aportados a los autos por los actores y con la declaraciones de los testigos. Atendiendo a estas consideraciones debe estimarse probado que existe un incumplimiento claro por parte de la sociedad demandada; incumplimiento que debe atribuirse exclusivamente a la vendedora, apreciándose los requisitos enumerados en el fundamento jurídico anterior para la viabilidad de la acción de resolución del contrato por incumplimiento. En consecuencia, procedía efectivamente acordar la resolución del contrato de compraventa de la vivienda de madera, estilo americano.
 
 

CUARTO.- Respecto la acción individual de responsabilidad establecida en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y del artículo 69 de la Ley de Sociedades Limitadas, que declara aplicable a este tipo de sociedades las normas sobre responsabilidad de los administradores previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, debe señalarse que el artículo 135 contempla la denominada acción individual de responsabilidad contra los administradores, destinada a proteger a los socios y a los terceros, tanto si son acreedores como, en caso contrario, de aquellos actos realizados por los miembros del órgano administrativo que hayan lesionado directamente sus intereses. Esta norma opera por completo al margen del régimen de responsabilidad social de los administradores establecida en los arts. 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989, Texto Refundido de 22 de Diciembre de 1.989, como lo deja entrever el comienzo del artículo 135 salvando "lo dispuesto en los artículos precedentes". Esta acción de responsabilidad contra los administradores hay que enmarcarla en el ámbito del Derecho común relativo a la responsabilidad contractual y extracontractual, de la que constituye un supuesto específico. Por consiguiente, no sólo se exige un daño directo -y no meramente reflejo como en la acción social- en el patrimonio de socios o terceros, sino que este daño venga originado por una acción antijurídica o culpable de los administradores en cuanto tales, es decir, actuando investidos de su cargo o directamente como órganos de la sociedad, con la salvedad de sus actuaciones representativas frente a terceros, que deben imputarse jurídicamente a la persona jurídica, sin que puedan reclamarse contra los socios deudas derivadas de incumplimiento de un contrato, ya que la acción individual de responsabilidad tiene carácter extracontractual cuando la ejercitan terceros y carácter contractual cuando la ejercita un socio, lo cual entronca con la finalidad de esta acción que es tratar de defender y restaurar el patrimonio individual de aquellas personas, socios o terceros, que han visto lesionados directamente sus intereses por la actuación de los administradores de la sociedad (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1985 y 12 de 1989). De acuerdo con su naturaleza extracontractual cuando se ejercita por terceros contra los administradores, el plazo de prescripción entonces es el plazo de un año del art. 1968 del Código Civil relativo al ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual (vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1999), pues como ya ha indicado esta Sala, en otras ocasiones, es aplicable un plazo distinto, según que la acción sea ejercitada por los socios (plazo de cuatro años) o por los terceros (plazo de un año). Claramente la jurisprudencia ha precisado que para que prospere la acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad anónima deben concurrir los siguientes requisitos: a) un daño o lesión directa que no afecta de modo genérico al interés colectivo del ente social, sino a una persona concreta y determinada; b) una conducta negligente en el desempeño de su cargo por los administradores, que, a tenor de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 (Texto Refundido), puede ser leve, a diferencia de la Ley anterior que exigía que se tratara de una conducta maliciosa, con abuso de facultades o interviniendo negligencia grave; y c) una relación de causalidad entre el acto y el daño, que debe ser precisa, clara, directa y probada (Vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1992, 19 de diciembre de 1992 y 9 de julio de 1999, así como las Sentencias de la A.P. de Madrid 5 de noviembre de 1997 - Sección 13ª -; de la A.P. de Valencia de 1 de diciembre de 1997 - Sección 8ª; y de la A.P. de Tarragona de 14 de febrero de 2000 - Sección 3ª - (rollo 250/1999), de 3 de marzo de 2000 - Sección 3ª - /rollo 26-1999/ y de 23 de mayo de 2000 ). En el presente caso, ya se ha indicado que la sociedad demandada debe responder frente a los compradores de la indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de su incumplimiento contractual, tal como lo prevé en el artículo 1.124, párrafo segundo, al disponer que "el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. Ahora bien, en el presente caso, pese a que al poco tiempo de constituir la sociedad se nombró como Administrador único al Sr. FCO. JAVIERE MOIX PERALTA, si bien la sociedad también estaba formada por los Sres. ARTEMIO MOIX PUIG, y ALFONSO JOSÉ JIMÉNEZ LAVILLA, aunque éste último sólo poseía un 10% de las participaciones, mientras que el resto era controlado por los Sres. ARTEMIO MOIX y FCO. JAVIER MOIX. Sin embargo, cuando se constituyó la sociedad los tres eran administradores mancomunados, constitución que se efectuó un día antes de celebrar el contrato de compraventa, si bien posteriormente se nombró sólo un administrador y la sociedad era controlada en un 90% por la familia MOIX, quienes fueron los que adoptaron todos los acuerdos de la nueva sociedad, ocupándose incluso entre los dos de pagar a todos los empleados antes de acordar el finiquito de su relación laboral. Por otro lado, el escaso capital con que se constituyó la sociedad, los problemas derivados en la ejecución de las obras, no sólo en esta vivienda, sino en otras obras, así como el retraso en la entrega de la obra, la cual padecía los defectos constructivos arriba descritos, demuestran la conducta negligente de los Sres. MOIX, quienes conociendo la situación de la obra no intentaron llegar a una solución para arreglar el problema, causando con su acción unos perjuicios materiales y psicológicos a los actores, especialmente al acto Don JUAN ANDRÉS ROJAS NAVARRO, según se ha acreditado por medio de los documentos aportados. Es cierto que también fue administrador durante un tiempo D. ALFONSO JOSÉ JIMÉNEZ LAVILLA, pero éste no tuvo papel de decisión alguno y únicamente se encargo de efectuar ciertos actos y contratos en virtud de los poderes concedidos, pero como representante, no como administrador, pues quienes tomaron las decisiones fueron los Sres. ARTEMIO MOIX y FCO. JAVIER MOIX, razón por la que ambos deben responder de los daños causados a terceros que contrataron con la sociedad. En consecuencia, también debe desestimarse esta alegación del recurso.
 
 

QUINTO.- Respecto a las indemnizaciones solicitadas debe indicarse que los daños psicológicos se han acreditado por medio del informe del PERE MATA (pp. 701), del informe del Instituto Social de la Marina (pp. 708) y de la testifical del Dr. CERUELO CARO, por lo que no puede estimarse que exista un error en la valoración de la prueba. Como tampoco se aprecia dicho error respecto la valoración de los daños materiales. No obstante, como se ha indicado ut supra, la Sentencia no es congruente con la estimación de la resolución del contrato, pues las indemnizaciones relativas al coste de las deficiencias que afectan a partidas de obra no terminadas o mal ejecutadas de las detalladas en el proyecto, que se valoraron en 3.294.400 ptas.; y las relativas al coste poe el deterioro del conjunto por abandono, tienen relación con el supuesto en que se hubiera acordado el cumplimiento del contrato, pero no su resolución, ya que la resolución supone devolver las costas al estado anterior, con la restitución del precio que se había pagado. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de abril de 2002, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, revocando parcialmente la misma en el sentido de excluir de la indemnización las cantidades relativas al coste de la deficiencias que afectan a partidas de obra mal ejecutadas o no terminadas; y las relativas al coste por el deterioro del conjunto por abandono, confirmando los demás extremos de la Sentencia apelada.
 
 

SEXTO.- Las indemnizaciones excluidas en esta segunda instancia se referían al supuesto en que se hubiera acordado el cumplimiento del contrato, no la resolución, por lo que se debía condenar a los demandados al pago de las costas de primera instancia, ya que en los supuestos de acciones ejercitadas de forma subsidiaria o alternativa se considera que la estimación es íntegra si se estima una de las acciones ejercitadas. De todos modos, dado el incumplimiento evidente del contrato existen justos motivos para imponer las costas de primera instancia a la empresa demandada y a los administradores condenados, salvo al demandado absuelto, de cuyas costas no procede efectuar pronunciamiento, ya que era difícil prever si este demandado tenía o no responsabilidad en la empresa.

Respecto las costas de primera instancia no procede efectuar pronunciamiento alguno, dado que se ha estimado parcialmente el recurso de apelación.
 
 


Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS


 
 

1) Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de abril de 2002, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCOMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de excluir de la indemnización las cantidades relativas al coste de la deficiencias que afectan a partidas de obra mal ejecutadas o no terminadas; y las relativas al coste por el deterioro del conjunto por abandono.

  2) Se confirman los demás extremos de la Sentencia apelada.

3) No procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.

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