AUDIENCIA PROVINCIAL

         DE

      BARCELONA

 

 

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 591/2009   R

MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 956/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA

 

 

 

GUARDIA Y CUSTODIA.- Traslado de la madre a la ciudad de CEUTA. No existe impedimento para que el menor viva con la madre en dicha ciudad, ya que el traslado de residencia se debe a motivos familiares y laborales. No se debe restringir la libertad de deambulación dentro del territorio español.

 

Sentencia Sec. 12 Audiencia Provincial de Barceloan de 26 de noviembre de 2009 (Rollo 591/2009 R)

 

 

 

 

 

 

 

 

S E N T E N C I A  Nº 816/09

 

 

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

 

 

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis  de noviembre de dos mil nueve.

 

 

PONENTE: Agustín Vigo Morancho         

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don HICHAM JJJ, se circunscribe exclusivamente a la petición de que se impida a la actora Doña NAYALAH MMM llevarse al niño ILIAS a la localidad de Ceuta, donde se ha ido a vivir la madre. Al respecto el apelante se ampara  en la Sentencia de 23 de enero de 2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona,  en la que se establecía "para el cambio de la residencia del menor fuera de Cataluña será necesario el consentimiento expreso de ambos progenitores, exceptuado en período de vacaciones". Alega  el apelante que ni en la Sentencia ni durante el proceso quedó acreditado que existiera la situación de necesidad real de la madre de irse a Ceuta, por las razones que expuso; reconoce que es cierto que no pagaba siempre la pensión de alimentos de 550 Euros, que le impuso la Sentencia del proceso de divorcio, debido a su situación económica, pero agrega que no existe justificación alguna para que la madre se lleve al menor a Ceuta. Al respecto debe indicarse que Doña NAYALAH  trabajaba en una peluquería, pero actualmente ha perdido dicho trabajo, estando toda su familia en la ciudad de Ceuta, por lo que es lógico que desee irse a vivir allí, pues se ha demostrado que los gastos de la escuela del menor ILLIAS en Barcelona ascienden a 330 Euros, además debe soportar los gastos de 118 Euros, en concepto de comedor, 45 Euros del suministro del agua y 22 Euros del suministro de gas, aparte de los demás gastos imprescindibles para la alimentación, gastos ordinarios y canguro para el cuidado del menor. Partiendo de estos hechos se comprende el deseo de la madre de ir a residir en Ceuta, donde está su familia, voluntad que no se puede restringir ya que no existe circunstancia alguna para adoptar dicha medida. No debe olvidarse que Ceuta forma parte del territorio español y, por lo tanto, no se puede restringir la libertad de deambulación dentro de España, que sólo procede en los supuestos en que se hayan impuestos penas restrictivas de libertad o se hayan adoptados medidas de alejamiento u otras medidas restrictivas de libertad en el ámbito penal, sin embargo en el caso enjuiciado no consta que pueda existir ningún peligro para el menor para irse a vivir a Ceuta, ni tampoco costa la pendencia de algún proceso penal que justificara la prohibición de que la madre se llevara el niño a vivir con ella a Ceuta, ya que si ella ejerce la guarda y custodia, debe velar por el cuidado del menor;  y si tiene la posibilidad de encontrar trabajo u obtener mayores ingresos en dicha ciudad, es lógico que prefiera residir en Ceuta con su familia. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 4 de marzo de 2009, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma. 

 

 

 

SEGUNDO.-  No obstante la desestimación del recurso de apelación, procede no efectuar especial condena en costas al apreciarse serias dudas fácticas (artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

 

 

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

                                Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso d de apelación interpuesto contra la Sentencia de 4 de marzo de 2009,  dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

 

 

No se efectúa  especial pronunciamiento  de las costas de esta alzada.

 

            Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

 

            Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

            PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.