INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Lucro Cesante. Indemnización en concepto de daño patrimonial. Incumplimiento de los demandados. Beneficio obtenido por estos en concepto de la venta de parcela y la casa a terceros adquirentes.

 

 

Costas: estimación parcial.

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 25 de enero de 2005 (Rollo 548/2003)

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- Centra su pretensión la parte actora en que el Juzgador de Instancia ha incurrido en una errónea determinación de los daños y perjuicios causados a los demandantes. Por su parte, los demandados interponen recurso de apelación en lo referente a la imposición de las costas causadas en la primera instancia. En primer lugar, analizaremos el motivo de apelación alegado por los demandados al considerar que  no es procedente que se les condene en las costas causadas en la primera instancia, ya que la sentencia debía de estimar parcialmente la demanda al no concederse a los demandantes el montante que solicitaron en concepto de indemnización. En materia de las costas de primera instancia, debe señalarse que la reforma de  agosto de 1884 introdujo en el artículo 523 de la LEC de 1881 el principio del vencimiento objetivo, aplicable a las partes cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, si bien exceptúa dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente  - dice la ley -, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales ha sido tratada por el Tribunal Supremo, verbi gratia la Sentencias del T.S. de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para "la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991); que la libertad de apreciar <justos motivos> que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada", que debe ser apreciada por el Tribunal "a quo" no siendo susceptible de revisión casacional (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte (Sentencia de 2 de julio de 1994). En el presente caso, el Juez de Instancia al estimar sustancialmente la demanda, impone las costas a la parte demandada. Las pretensiones que se deducen en el escrito de demanda son de naturaleza alternativa o subsidiaria. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citemos al respecto las Sentencias de 29 de octubre de 1992; 17 y 27 de noviembre de 1993; 1 de junio de 1994; 1 de junio de 1995; 15 de marzo de 1997 y 11 de julio de 1997, consagran que “En relación con el principio del vencimiento objetivo establecido en el art. 523.1 de la L.e.c. la Jurisprudencia ha señalado que la solución adecuada si se tiene en cuenta la mens legislatoris, es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) cuando se contienen en el petitum de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno y otro sentido lleva implícita la admisión total de la pretensión por la que aposte, en cuanto que tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; y c) no puede eliminarse de la idea del  victus victori o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o subsidariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren”. En definitiva, la decisión del juzgador en uno u otro sentido, lleva implícita la aceptación total de la pretensión por la que opte, en cuanto que tampoco puede, en términos generales, concederse la petición principal y la subsidiaria o alternativa al mismo tiempo, sin que en ese supuesto se elimine el criterio del vencimiento. En el presente caso, es obvio que en el suplico de la demanda la actora fija una pretensión principal junto con una subsidiaria. En el acto de la Audiencia Previa, los demandantes renuncian a la pretensión principal ya que los bienes inmuebles que querían adquirir, fueron enajenados por los demandados a un tercero que obraba de buena fe. En consecuencia, solicitaba en la audiencia previa que se condenara a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato de compraventa realizado unilateralmente por ellos. En el acto de vista, la parte actora cuantifica dicha indemnización en el beneficio que los demandados han obtenido por la venta de los bienes inmuebles a los terceros compradores. La pretensión que los demandantes deducen subsidiariamente en su escrito de demanda es la siguiente: La devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales y una indemnización por los daños y perjuicios que consistirá en las rentas del arrendamiento desde la fecha del contrato hasta la fecha del otorgamiento de la escritura. Es obvio, que la parte actora modifica en la audiencia previa, y en el acto de vista oral, la petición referente al abono de los gastos de arrendamiento, y la sustituye por el beneficio que los demandados han obtenido de la venta de los inmuebles a los terceros adquirentes. Evidentemente, en el presente caso la sentencia de instancia no acoge ni la acción principal ni tampoco la subsidiaria planteadas en la demanda, sino que estima la devolución de las cantidades entregadas; pero en concepto de indemnización por daños y perjuicios cuantifica ésta en la cantidad de 300 euros en concepto de daños morales, y no en la cantidad de 16.146,49 euros que solicita la parte actora en el acto de vista. En conclusión, el Juez de Instancia no estima íntegramente ni la acción principal, ni la subsidiaria; por tanto, al ser una estimación parcial de la demanda no cabrá la imposición de costas a ninguna de las partes. Por lo que tiene que ser aceptado el presente motivo de apelación.

 

 

 

 

SEGUNDO.- La parte actora fundamenta su recurso de apelación en que la sentencia dictada en instancia incurre en una errónea determinación de los daños y perjuicios causados a los demandantes por el incumplimiento contractual de la parte demandada. Reclama como indemnización de daños y perjuicios la cantidad que los demandados han obtenido como beneficio por la venta de la parcela y la casa a los terceros adquirentes. Asimismo, refiere que el importe de la mencionada indemnización no ha de ser en concepto de daño moral, sino de daño patrimonial. El art. 1106 del Código Civil dispone  que la indemnización de daños y perjuicios comprende la perdida sufrida y la ganancia dejada de obtener; es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pero el hecho de que se declare el incumplimiento contractual, no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque han de acreditarse su realidad y concretarse. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1983, 3 de julio de 1986, 28 de abril de 1989, 15 de junio de 1992, 13 de mayo de 1997, 29 de marzo de 2001, sostienen que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello “ no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía”. La doctrina jurisprudencial que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina “por sí mismo” un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento. Sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991, 26 de marzo de 1997 y 19 de junio de 1997 que “la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto”. En el presente caso, el Juez de Instancia condena a los demandados a satisfacer a la parte actora la suma de 300 euros en concepto de reparación por los daños morales causados. Por su parte, los demandantes solicitan el beneficio que los demandados han obtenido por la venta  de los inmuebles, siendo la diferencia entre el valor de venta a los terceros adquirentes y el valor de compra que se comprometieron con los demandantes. Como documento tres de la demanda, se adjunta el contrato de compraventa entre ambas partes en litigio.  La estipulación quinta del mencionado documento contractual establece una cláusula penitencial a favor de los vendedores. La referida estipulación quinta refiere que las cantidades entregadas por los compradores son en concepto de arras penales. Las arras se hallan reguladas en el art. 1454 del Código Civil, el cual establece que de rescindirse el contrato el comprador perderá la cantidad entregada en concepto de arras, o bien, el vendedor las devolverá duplicadas. En el presente caso, al existir un incumplimiento por parte de los demandados, consideramos que la indemnización de carácter patrimonial procedente sería la cantidad que los demandantes hubieran perdido en caso de que el incumplimiento contractual fuera achacable a ellos. Por tanto, la cantidad fijada por el referido concepto será la de 6.300 euros, sin perjuicio de la cuantificada por el Juzgador de Instancia en concepto de daños morales. En conclusión, es procedente estimar parcialmente el presente motivo de apelación. En consecuencia, atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas, debe estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por los demandados y parcialmente el interpuesto por los demandantes contra la Sentencia de fecha 8 de julio de  2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell, revocándose parcialmente la misma en el sentido de que se estima parcialmente la demanda; se condena a los demandados a pagar a los demandantes la cantidad de 6.300 euros en concepto de daño patrimonial, sin que se impongan a ninguna de las partes las costas causadas en primera instancia, confirmando la sentencia dictada en instancia en los restantes pronunciamientos.

 

 

 

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398. 2º de la LEC., no cabe la imposición de  las costas en esta segunda instancia a ninguno de los apelantes.

 

 

 

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

                                                       FALLAMOS

 

 

 

 

                   Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS  el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de julio de 2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

 

           Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.