COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
 
 

Pretensiones: 1.- Legitimación activa por ser la actora propietaria del local. 2.-  Legitimación activa por  pertenecer la actora a la Comunidad de Propietarios. 3.- Petición de condena a la Comunidad de la Fase IV.


 

 
 

La actora no es propietaria del local. Lo son los socios administradores de la empresa actora. Pero la cualidad de propietaria sólo recae en la persona jurídica.


 

 
 

El local está situado en la Fase IV y los acuerdos impugnados corresponden a la Junta de la Comunidad de Propietarios de la Fase III.


 

 
 

Las costas se imponen a la actora aún en el supuesto de que uno de los demandados haya comparecido en virtud del litisconsorcio pasivo necesario, que el Juez previamente apreció.


 
 
 
 
 

 
 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 14 de febrero de 2006  (Rollo 537/2004)
 
 
 
 
 

 
 

Ponente: Agustín VIgo Morancho.
 
 



FUNDAMENTOS JURÍDICOS





PRIMERO.-  El apelante alega que concurre la legitimación activa por parte de la actora TT RR SLL, pese a no ser propietaria del local (1); concurre la legitimación activa por el hecho de no pertenecer la actora a la Comunidad de Propietarios demandada (2); y que se condene a la Comunidad de Propietarios del Edificio Las Mimosas Fase IV al pago de las costas de primera instancia. En primer término, nos referiremos a la cuestión de la legitimación ad causam de la actora. Al respecto debe indicarse que la doctrina moderna, frente a la confusión terminológica que existió anteriormente, ha deslindado los conceptos de legitimatio ad processum  y legitimatio ad causam, refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido, la Sentencias de Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995, señala que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ( legitimación  "ad causam") como adjetivo ( legitimación "ad processum") constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta".  En el presente caso, la Sentencia de instancia desestima la falta de legitimación activa de la actora por dos razones. La primera razón es porque la actora no ostenta la cualidad de propietaria, sino que los propietarios del local son D. J B y Doña N I R, y si bien éstos son  socios administradores de esa entidad, los únicos legitimados para ejercitar la acción de impugnación son los propietarios no la referida persona jurídica. En segundo lugar, por otro lado, tampoco se aprecia falta de legitimación porque la demandada tiene el local ubicado en la fase IV de la Comunidad, mientras que la Junta, cuyo acuerdo se impugna, es la correspondiente a la fase III. En el caso enjuiciado, considera la parte apelante que la entidad TT RR SLL tiene legitimación activa, aunque no sea la propietaria del local, pues si bien se alega que los Sres. J B y N I R son los accionistas y administradores de dicha sociedad, no puede olvidarse que no se produce una confusión entre los titulares de una persona jurídica, como es una Sociedad Limitada Laboral, y sus accionistas, dado que las empresas jurídicamente tienen una vida propia e independiente de sus propietarios, como claramente se manifiesta en el tráfico jurídico en general y en los aspectos tributario o fiscal. En conclusión, si bien en el proceso interno los dos propietarios confunden sus titularidades privadas con la empresa como persona jurídica, lo cierto es que no existe identidad entre ambas, razón por la cual la sociedad actora carece de legitimación activa para entablar la acción de impugnación  de acuerdos de la Comunidad de Propietarios. La desestimación de esta alegación nos exonera del análisis de la segunda alegación, que también afecta a la falta de legitimación, si bien debe destacarse que en el presente proceso han intervenido tanto la Fase III de la Comunidad de Propietarios como la Fase IV, mientras que el  local se hallado ubicado en la Fase IV, pero el acuerdo impugnado es de la Junta de la Fase II. De acuerdo con estas premisas es evidente que los propietarios del local impugnado no podrían impugnar acuerdos de una subcomunidad (Fase II) porque no están integrado en ella, sin embargo es cierto la inversa: es decir, ninguna Fase de la Comunidad de propietarios podría tomar acuerdos sobre viviendas o locales no integrados en ella. Posiblemente, lo que existe es una cierta desorganización en la Comunidad, tanto la General, como las Subcomunidades que la integran. Ahora bien, como no se ha estimado la legitimación de la sociedad actora, carece de relevancia resolver esta cuestión.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 
 

                              La tercera alegación del recurso de apelación se refiere a que no procede condenar a la parte actora al pago de las costas de la Comunidad de la llamada Fase IV, ya que fue el Juez de instancia quien apreció la falta de litisconsorcio pasivo necesario, motivo por el cual se llamó a la referida subcomunidad al proceso. No obstante, debe tenerse en cuenta que esa ampliación subjetiva de la demanda respecto a la denominada Fase IV, tiene como razón de ser el hecho de que el local esté ubicado en la parte de la Fase IV, por lo que obviamente esta comunidad está afectada, si bien ello pone de relieve, una vez más, la desorganización que existe en una Comunidad, en la que una de sus fases - la Fase II-, según el documento 9 de la demanda, convoca una Junta y adopta un acuerdo relativo a la solicitud del propietario del local núm. 2 para el paso de diferentes construcciones (humos, gas y aire acondicionado). En conclusión, esta alegación también debe ser desestimada. Atendiendo a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2004, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.
 
 

 
 
 
 

SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

                           VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 




FALLAMOS






                           Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez  del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma,
 
 
 
 
 
 

                         Se condena  a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.