ARRENDAMIENTOS URBANOS. Ofrecimiento de pago de las rentas vencidas. Falta de consignación de las mismas: Artículos 1.176 a 1.181 del Código Civil. No se ha justificado que las rentas vencidas estén satisfechas.

 

 

 

 

Artículo 449.1 de la LEC: Consignación de las rentas vencidas como requisito previo y necesario para dar por preparado el recurso de apelación. Inadmisibilidad del recurso de apelación.



 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 20 de enero de 2005 (Rollo 369/2003)

 

 

 
 

 


 
 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho








FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en la idea que la tácita reconducción acabó el 30 de mayo de 1998, pero como el contrato no fue denunciado por ninguna de las partes, siguió vigente produciéndose una prórroga del mimos, y entrando en un nuevo período de tres años, hasta el 30 de mayo de 2001; y una vez finalizada esta prórroga, como tampoco se impugnó, se inició un nuevo período de tres años que finaliza el 30 de mayo de 2004. Ahora bien, antes de referirnos al fondo del asunto hay que solventar el problema de sí se cumplió el requisito de la admisibilidad de la preparación del recurso de apelación, establecido en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige acreditar tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. El apelante aporta giros postales de enero y febrero de 2003, sin embargo el problema es que, pese a que existen documentos que justifican el envió del giro postal, tales cantidades fueron devueltas, pues la propia apelante alega que la demandada, apelada en esta alzada, no aceptó los pagos. De ello se deduce que falta acreditar el pago de las rentas vencidas, pues si bien estamos probablemente ante un supuesto de falta de cobro de las rentas vencidas, la parte actora tenía la posibilidad de ir consignando todas las cantidades, una vez efectuado el ofrecimiento de pago previo, tal como prevén los artículos 1.176 a 1.181 del Código Civil, sin embargo la actora, pese a que tenía la posibilidad de ejercitar fácilmente este derecho, no lo hizo, por lo que no puede admitirse que la las rentas vencidas estén satisfechas. La explicación es obvia, sino existe pago en metálico por falta de cobro, el Código Civil contempla un supuesto de extinción y pago de la obligación que es la consignación judicial prevista en el artículo 1.178, para la cual basta el hecho de la consignación, la acreditación del ofrecimiento a la persona a cuyo favor estaba constituida la obligación, y el anuncio de la consignación en los demás casos, que deberá notificar al acreedor. En el caso enjuiciado, la apelante efectivamente efectuó los ofrecimientos de pago, ya que envió los giros postales al arrendador, pero no consignó las cantidades, que era un remedio esencial para justificar el pago de las rentas vencidas, requisito exigido por el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, como falta dicha acreditación, no puede estimarse correctamente preparado el recurso de apelación, razón por la cual debe acordarse la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 19 de febrero de 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

SEGUNDO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el criterio mantenido por esta Sala en los supuesto de incumplimiento de los requisitos del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


 
 
 
 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

                                                Que DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS LA INADMISIBIL.IDAD del recurso  de apelación interpuesto contra la Sentencia de    de 19 de febrero de 2003, dictado por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia

núm. 6 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS DECRETAR Y DECRETAMOS LA FIRMEZA de la resolución recurrida.

 

 

                       Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.