ARRENDAMIENTOS URBANOS.- Arrendanientos asimilados a Local de Negocio: No concurrencia.- Inaplicación de las Disposiciones Adicionales 3ª y 4ª de la LAU de 1994.

Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de  7   de mayo de 2001.
 
 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS





PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en dos alegaciones: 1) la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; y 2) que el inmueble objeto del litigio es un almacén, como se desprende de la prueba pericial practicada en esta segunda instancia. Respecto de la primera de las alegaciones debe precisarse que son diversas las teorías que se han elaborado respecto de la fundamentación del litisconsorcio pasivo necesario, sin embargo últimamente la Jurisprudencia ha ido destacando los fundamentos de preservar el principio de audiencia y el de preservar la veracidad de la cosa juzgada en el sentido de que la sentencia que se dictase podría extender la cosa juzgada a otras personas que no han sido parte en la relación jurídico procesal. En relación al primer aspecto se ha señalado reiteradamente que el fundamento en que descansa la figura del litisconsorcio pasivo necesario estriba en la exigencia de preservar el principio de audiencia evitando la indefensión y, por consiguiente, los posibles pronunciamientos que afectarían a personas, no demandadas, cuyo llamamiento al debate viene impuesto por la relación de derecho material controvertida que les confiere un interés legítimo en la controversia y trasciende, por tanto, la relación procesal (Sts. del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1984, 11 de febrero de 1985, 9 de marzo de 1985, 23 de enero de 1986 y 10 de abril de 1986, entre otras muchas, e implícitamente en el mismo sentido la sentencia de 1 de julio de 1993). Esta última sentencia declaró que "tan sólo estará bien constituida la relación jurídico procesal cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener un interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que, en otro caso, la resolución que en el mismo recayera podría ocasionar indefensión a aquellos que, faltos de la oportunidad de alegar o probar lo que a su derecho conviniere, hubiesen de verse obligados a acatar lo resuelto que opera sobre sus derechos o intereses" (vid. también la sentencia de 26 de julio de 1993). Por su parte, en relación al aspecto de la cosa juzgada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1993 declaró que "el llamado litisconsorcio pasivo necesario es una figura jurídica de construcción emimentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de cuidar los tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieran ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica discutida, cual se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios" (vid. en el mismo sentido las sentencias de 29 de abril de 1992, 26 de marzo de 1993 y 15 de julio de 1993). En el presente caso, la entidad "T B B, S.C.P." y Don Ramón  fueron demandados en el presente litigio por la actora, sin que la demandada efectuara alegación alguna hasta en el momento de la comparencia, en el cual la actora desistió de la demanda contra los demandados citados, ya ambos en sus respectivos escritos de contestación alegaron la falta de legitimación pasiva. Concretamente la entidad citada negó la existencia de cesión o subarriendo alguno a su favor; y Don Ramón  manifiesta que el contrato que él firmó con la demandada  se refiere a locales privativos de la arrendadora, pero no al local objeto de este litigio. De ello se deduce que la sentencia que se dicte no les afectaría, ni tampoco podrían alegar vulneración del principio de audiencia, pues se les demandó y negaron que la litis les afectara, alegando la falta de legitimación pasiva. En definitiva, no se aprecia la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe desestimarse la primera de las alegaciones.

SEGUNDO.- El problema suscitado por la segunda de las alegaciones se refiere a sí el local objeto de esta litis debe conceptuarse como almacén a los efectos del artículo 5-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 - arrendamientos asimilados a los de local de negocio -, lo que implicaría la aplicación de las disposiciones transitorias cuarta y tercera de la LAU de 1994. Concretamente, según las indicadas disposiciones, los contratos asimilados a los arrendamientos de local de negocio del artículo 5.2 de la LAU de 1964 se equiparan, también a todos los efectos, con los contratos por cuyos locales se paga una cuota del Impuesto de Actividades Económicas superior a las 190.000 pesetas, en cuyo caso la duración es de cinco años desde la entrada en vigor de la LAU de 1994, plazo que se incrementa en cinco años más cuando, como sucede en el presente caso, se hubiera revisado la renta conforme lo dispuesto en el número 7 (letra C) de la disposición transitoria tercera. En el presente caso, se observa que en el acta de la Comunidad de propietarios de 22 de julio de 1973 parece cederse un almacén, según el texto de la citada acta. Sin embargo, lo que al principio pudo ser una simple cesión sin contraprestación, posteriormente se novó en el año 1976, según indica la actora en su demanda, ya que en dicho año "la nueva propietaria solicita se le permita seguir utilizando el cuarto por un período de diez años y pago de tres mil pesetas anuales". La cuestión consiste en dilucidar si este contrato es un contrato de arrendamiento de local de negocio o de asimilado a local de negocio, ya que de ello depende la aplicación o inaplicación de las disposiciones transitorias indicadas. Al respecto debe indicarse que en esta alzada, se practicó prueba pericial emitida por Don Josep Miquel , de la que se desprende la existencia de un error en el dictamen emitido en otro juicio por la perito Sra. Carmen  al examinar un local distinto al que es objeto de litigio. Concretamente, en su informe, el perito, en primer lugar al examinar el local comercial "EEE", indica que se trata de "un local comercial, que ocupa una parte de la planta baja de un inmueble destinado a viviendas"; "para acceder al local existe un acceso directo y exclusivo desde la calle o vía pública a la actividad del mismo"; "está situado en una calle peatonal en su fachada principal y en una calle con acceso rodado en su fachada posterior"; "el local en su fachada principal por donde tiene el acceso al mismo, consta de una sala de uso de bar, por la misma se accede a una parte posterior que da a una construcción auxiliar adosada de lavabo y pequeño almacén de 1 m2., para servicio de la actividad, al mismo también se puede acceder por la calle posterior de acceso rodado". Posteriormente, el perito manifiesta que la construcción "forma un único cuerpo de forma rectangular y es adosada a la parte posterior del edificio"; "que el cuerpo está dividido interiormente, prestando uso a los diferentes locales o actividades de planta baja, que se suceden a lo largo de la fachada posterior o trasera", precisando que es posible que al emitir el dictamen la Sra. Carcamo se "podría haber producido confusión en la zona objeto de estudio, ya que en la parte posterior el cuerpo está divido interiormente, pero prestando servicio individualmente a cada local comercial de la fachada principal". Ahora bien, la cuestión trascendental es la relativa al destino del inmueble en fecha de 7 de febrero de 1997, ya que mientras en el dictamen de la Sra. Carmen  se conceptuaba como almacén, el perito Don Josep Miquel informa que "en función del espacio inspeccionado, estado del mismo, antigüedad de las instalaciones, tipo de materiales, disposición de los mismos, colocación, edad y aspecto visual, se puede responder que en la fecha de 7 de febrero de 1997, este espacio era un lavabo de hombres y lavabo de mujeres, separados por un tabiquillo de forma individual, con un pequeño espacio distribuidor que da a un almacén de aproximadamente 1m2 y a los lavabos descritos", concretando que a dicho local "se puede acceder de forma directa por la parte trasera de la fachada posterior, que forma parte de la construcción anexa, también se puede acceder por el interior del local atravesando este de forma transversal y accediendo a los mencionados lavabos y almacén que prestan servicio al local comercial, de forma exclusiva, que es exactamente el aspecto que presenta hoy en día". De este dictamen se deduce con claridad meridiana que la función del local es de servicios (lavabos) para los clientes del bar "EEE", pero no se trata estrictamente de un almacén, pese a que al lado de los lavabos hay un almacén de 1m2. De estas consideraciones se desprende que si bien en un principio cuando se cedió el inmueble la finalidad era de que fuera un almacén, posteriormente, cuando se pactó un contrato de arrendamiento - hecho admitido por la actora - en el año 1976, el local no tenía por objeto ser un almacén, sino los lavabos del local de negocio principal, lo cual supone que el contrato de arrendamiento estipulado no pueda subsumirse como asimilado al local de negocio a los efectos del artículo 5-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que habla sólo de depósitos y almacenes, categorías en las que no se puede incluir el inmueble referido, ya que efectivamente es un anexo al local de negocio principal, pero no puede catalogarse como un arrendamiento asimilado al local de negocio, ya que no está incluido en el artículo 5 de la LAU de 1964. En consecuencia, al no tratarse un arrendamiento asimilado al local de negocio no pueden aplicarse las disposiciones transitorias cuarta y tercera de la LAU de 1994, por lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de febrero de 2000, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, revocando la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio TTT de Salou contra la demandada Doña María Teresa , absolviendo a esta de las pretensiones contra ella ejercitadas.

TERCERO.- En cuanto a las costas de primera instancia, se considera equitativo en el presente caso no efectuar pronunciamiento alguno, ya que la demanda se fundaba en un dictamen pericial anterior erróneo, que provocó el planteamiento de la litis en los términos expuestos en la demanda. Respecto a las de la segunda instancia, conforme el art. 710 de la LEC a contrario sensu, tampoco procede efectuar especial pronunciamiento.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y las Disposiciones Tercera y Cuarta de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de febrero de 2000, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio TTT de Salou contra Doña María Teresa , ABSOLVIENDO a ésta de las pretensiones contra ella formuladas. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento de las costas de ambas instancias.