Sección 14 APB

Derecho a la intimidad. Protección de datos personales. Fichero de datos de solvencia patrimonial y contable: inclusión créditos morosos. Ficheros CIRBE – Banco de España -. Calidad de los datos incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial. Daño moral: indemnización equitativa.

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

 

 

Sentencia de 30 de enero de 2017 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo 610/2016). Sentencia núm. 58/2017.

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

Rollo 610/2016

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO. -  El recurso de apelación, interpuesto por los actores Don AWW y Doña BCC, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la interpretación y valoración de la prueba. Situación de riesgo S "en Mora". 2) Error en la valoración de la prueba. Riesgos indebidamente anotados en el CIRBE. 3) Vulneración del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la propia Imagen. Indemnización en concepto de daños y perjuicios; y 4) no procede la imposición de costas de primera instancia, ya que la parte demandada (por medio de la medida cautela) ya cumplió parte del petitum, el referido a la cancelación de los datos incluidos o en el fichero CIRBE

 

 

            La demanda se ejercitó en ejercicio de una lesión del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la propia Imagen por la circunstancia de la inclusión de los actores en los ficheros del CIRBE, del Banco de España, como consecuencia de deudas con las entidades CATALUNYA CAIXA y CAIXA SABADELL (posteriormente UNNIM y más adelante BBVA), En concreto los apelantes tuvieron conocimiento de su inclusión en el fichero morosos del Banco de España el año 2009. Tras reclamar el Informe de Riesgo del Banco de España del mes de agosto de 2009....se refería a una deuda de 37.000 € (13.000 € Catalunya Caixa y 24.000 € Caixa Estalvis de Sabadell). La deuda de 13.000 € había sido cancelada el 11 de junio de 2012 y la de 24.000 € prescribió y se canceló, motivo por el que causó baja en el fichero en septiembre de 2011. Posteriormente, en fecha de 3 de agosto de 2012 conocieron la existencia de una deuda de 6.000 € que figuraba inscrita en el CIBER, sin embargo, el Banco de España, después de la comunicación dirigida a esta entidad por BBVA acordó dejar sin efecto la inscripción en el CIRBE con efectos desde diciembre de 2013.

 

                   Ahora bien, los actores efectuaron otra reclamación ante el Banco de España, pues el 8 de julio de 2013 tuvieron conocimiento de su inclusión en el CIRBE por una deuda de 60.000 €, comprensiva de tres deudas de 30.000 €, 14.000 € y 16.000 €, que habían sido condonadas por la entidad BBVA. Esta última circunstancia se reconoció por la propia Letrada de la entidad demandad en el acto de la Audiencia Previa. Pese a ello, en fecha de 15 de julio de 2013 los actores figuraban como morosos (doc. 19 demanda).

 

                Posteriormente, el 4 de noviembre de 2014 seguían apareciendo en el Registro por Riesgos en la situación “S”.

 

               Los actores alegaron en la instancia y en el recurso de apelación solicitaron varios créditos que les denegaron, entre ellos un préstamo hipotecario a la entidad BANKIA SA, que se lo denegó por estar incluidos en el CIRBE.

 

             Por último, mediante carta del BANCO DE ESPÑA de 27 de octubre de 2015 se les comunica que se les da de baja definitiva en el CIRBE en los riegos mencionados, sin embargo, esta decisión se produjo como consecuencia de la medida cautelar coetánea a la demanda que interpusieron los actores.

 

           Por otro lado, se ha acreditado que los actores suscribieron un contrato de préstamo hipotecario el 12 de noviembre de 1996 sobre un local comercial sito en Martorell con CAIXA ESTALVIS DE SABADELL por la suma de 7.137.794 Ptas. (42.998,76 €). Posteriormente, el 2 de octubre los actores firmaron una póliza de préstamo personal por la suma de 6.234,86 € (Vid. docs. 1 y 2 contestación). Ahora bien, como consecuencia del impago parcial del préstamo hipotecario la entidad BBVA se adjudicó el local por 348.028,44 €, quedando un principal de 4.970 €. Por otro lado, los actores incurrieron en mora de la póliza de crédito en fecha de 23 de marzo de 1998 por la cantidad de 6.234,86 €.

 

      

             Debe indicarse que el proceso se ha seguido como materia que afecta a la intimidad e imagen del actor, apoyándose en la normativa de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

 

         

 

 

 

SEGUNDO. – Protección de datos personales.

 

                   La protección de datos personales se encuentra regulada en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y por el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

 

                 En el Título IV “Disposiciones Sectoriales” de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD, en adelante) se regulan los ficheros de titularidad pública (Capítulo I) y de titularidad privada (Capítulo II). La regulación de ficheros de titularidad privada, que son los que nos interesa, se recoge en los artículos 25 a 32 LPD.

 

            El Registro General de Protección de Datos es el órgano al que corresponde velar por la publicidad de la existencia de los ficheros que contengan datos de carácter personal, con miras a hacer posible el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, regulados en los artículos 14 a 16 de la LOPD. Por ello es el encargado de la gestión de las inscripciones. El acceso al Registro es público y gratuito y puede consultarse en la web de la Agencia.

 

            De conformidad con el artículo 39 de la citada Ley serán objeto de inscripción en el Registro:

Los ficheros de los que sean titulares las Administraciones Públicas.

Los ficheros de titularidad privada.

Las autorizaciones de transferencias internacionales.

Los códigos tipo.

Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el

ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación

y oposición.

 

          Pueden crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal (artículo 25 LOPD) cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías establecidas por la LOPD para la protección de las personas. 

 

         Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos (artículo 26 LOPD).

 

           En todo caso, la legislación prevé que el responsable del fichero tiene la obligación de comunicar la cesión de los datos cuando ésta se produzca. Esta obligación (deber jurídico) se regula en el artículo 27 de la LOPD, mientras que en el artículo 29 se regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, que es el tipo de fichero, de cuya gestión se encomendaba la entidad EQUIFAX IBERICA, SL, codemandada en este litigio y cuya responsabilidad se solicita mediante el presente recurso, que fundamentalmente se circunscribe a la notificación al interesado (el actor) de la creación del fichero.

                El artículo 27 de la LOPD regula el deber jurídico de notificación o información al disponer que “el responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario”. No obstante, esta obligación no será exigible en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), e), y 6 del artículo 11 de la LOPD (se refiere al consentimiento para la cesión de datos y sus excepciones), ni cuando la cesión venga impuesta por la Ley. Esta información debe realizarse en la primera cesión (a), determinándose la finalidad del fichero (b), la naturaleza de los datos que han sido cedidos (c) y el nombre y dirección del cesionario (d).

               Por otro lado, el artículo 29 de la LOPD ya regula en concreto sobre ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.  Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

                Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

             En tales supuestos, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.

 

 TERCERO. -   En materia de responsabilidad de los registros de morosos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, en su fundamento jurídico octavo, declaró: << 5.- En los "registros de morosos" regulados por el artículo 29.2 LOPD ha de distinguirse entre los ficheros de los acreedores, que estos forman con base en los datos sobre incumplimientos contractuales de sus clientes obtenidos de su propia actividad, y el fichero común del que es responsable la empresa dedicada a información de solvencia patrimonial, que es el que constituye propiamente el "registro de morosos", que se forma con los datos comunicados por las empresas acreedoras y puede ser consultado por las empresas asociadas.

 

                 El art. 44.3.1º RPD prevé que cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 LOPD , si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva, y si no recibe contestación por parte de esta entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos. Esta previsión reglamentaria no puede interpretarse de modo que cuando el interesado haya ejercitado sus derechos de rectificación o cancelación de forma motivada y fundamentada, justificando ante el titular del fichero común el incumplimiento de los requisitos de calidad de los datos, este no pueda y no deba rectificar o cancelar los datos no pertinentes, inexactos o incompletos a no ser que así se lo indique el acreedor que le ha suministrado los datos. Esta interpretación supondría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos del interesado y es por tanto inatendible. Ha de tenerse en cuenta que el responsable del fichero común es quien comunica al afectado que sus datos han sido incluidos en el fichero, notificándole una referencia de tales datos e informándole de su derecho a recabar información de la totalidad de los datos, por lo que será frecuente que el derecho de rectificación o cancelación se ejercite frente al responsable del fichero común, que es el que constituye el "registro de morosos" y tiene una mayor potencialidad ofensiva pues puede ser consultado por terceros.

 

 

                Inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial. Calidad de los datos.

 

              La jurisprudencia se ha pronunciado respecto al tratamiento de los datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial y la calidad de los datos. A tal respecto se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016, 5 de junio de 2014 y 29 de enero de 2014.

 

            En la Sentencia de 1 de marzo de 2016, en su fundamento jurídico quinto, el Tribunal Supremo declara:

 

              <<1.- Jurisprudencia de la Sala sobre el tratamiento de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial.

 

             Esta Sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio, 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril, 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero ,267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio, 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo, 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , y 740/2015, de 22 de diciembre.

 

 

                En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPJ , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

 

 

                  2.- La calidad de los datos en los registros de morosos.

 

              Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

 

               El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

 

            Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29  LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

 

 

                 3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero.

 

                Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados. Las sentencias de esta Sla 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre y 740/2015, de 22 de diciembre, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

 

                  Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

 

4.- La trascendencia de la anulación parcial del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

              La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección, 6ª, del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 anuló el inciso del art. 38.1 del Reglamento que exigía para la inclusión de los datos del deudor en el registro de morosos que no se hubiera entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa respecto de deuda. El motivo de esta anulación era «la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero».

 

           Anuló también el apartado 2 del art. 38 del Reglamento que preveía la no inclusión en el fichero (o la cancelación si ya estaban incluidos) de los datos personales «sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores», por entender que desarrollaba la LOPD «en términos tales que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores».

 

             Tras la anulación de esos incisos del precepto reglamentario, ciertamente no es necesario que exista una sentencia que declare la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda para que los datos personales del deudor puedan ser comunicados a un registro de morosos, como tampoco lo era antes de que tal anulación se produjera.

 

               Tampoco la existencia de un proceso judicial o arbitral en relación a la deuda supone en todo caso la falta de veracidad o pertinencia de la deuda, pues puede ocurrir, como apuntaba la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo parcialmente transcrita, que la reclamación haya sido formulada por el propio acreedor y que el deudor no se haya opuesto, o lo haya hecho de una forma manifiestamente infundada o incluso abusiva, pues no es admisible dejar en manos del afectado la posibilidad de convertir unilateralmente en controvertida una deuda que en realidad no lo es, mediante la promoción de un litigio sobre la misma o incluso mediante la simple formulación de

protestas o reclamaciones extrajudiciales al acreedor.

 

              Tampoco es relevante que la disputa se haya suscitado sobre la adecuación del proceso elegido por el acreedor para la exigencia de la deuda, pues se trata de una cuestión de carácter procesal que no quita ni añade nada a la veracidad y exactitud de la deuda, ni a la adecuación y pertinencia de los datos sobre la misma a efectos de su inclusión en un registro de morosos>>.

 

                Más adelante, la Sentencia se refiere a los ficheros CIRBE y declara: <<Son también pertinentes las consideraciones que los órganos de instancia han hecho respecto del CIRBE. En la sentencia 29/2014, de 21 de enero , declaramos: «De acuerdo con su normativa reguladora vigente cuando se produjeron los hechos ( art. 59 y siguientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, y anteriormente, artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, por el que se creó dicho fichero, y normas reglamentarias complementarias), la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas. A tales efectos, tales entidades han de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas. También comunicarán los datos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.». Las entidades declarantes tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.»[...]

 

             De lo expuesto se desprende que el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal de los previstos en el apartado 2º del art. 29 de la LOPD, esto es, uno de los denominados habitualmente "registros de morosos" por recoger datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor. Es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación».

 

 

             Lo expuesto muestra que la inclusión de los datos de una deudora, en concepto de fiadora solidaria como sucede en este caso, en el fichero de CIRBE, es una obligación de la entidad financiera acreedora. Y que en este caso no se ha producido error alguno en dicha inclusión, puesto que la demandante es deudora, en su calidad de fiadora solidaria, de una entidad financiera, sin que el hecho de que esta haya errado en la elección del cauce procesal para exigirle el pago de la deuda tenga trascendencia alguna a efectos de considerar legítima la comunicación de sus datos a tal fichero>>.

 

 

                    Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014, en la que se recoge la doctrina expuesta en la Sentencia anterior, precisa: <<En el caso objeto del recurso no se alega por el demandante que CAJASOL hubiera comunicado a

CIRBE la existencia de un incumplimiento por su parte de una obligación dineraria, solamente de que el mismo mantenía un riesgo indirecto con CAJASOL como fiador en un préstamo, ni aparece una información de esa naturaleza en la consulta del fichero aportada con la demanda. La consideración que se hace en la demanda en el sentido de que «mi cliente apareció públicamente como insolvente durante ocho años» carece por tanto de una base objetiva que la sustente.

         

          4.- Afirma la sentencia núm. 248/2009, de 24 de abril que «esta Sala, en pleno, ha mantenido la posición de entender que la inclusión, faltando a la veracidad, por una entidad, en un registro de solvencia patrimonial -los llamados "registros de morosos"- implica un atentado al derecho del honor del interesado que ha aparecido en tal registro, erróneamente». Dicha sentencia, recogiendo la jurisprudencia de la Sala, considera que la vulneración del derecho al honor provocada por la inclusión en un registro de morosos viene determinada porque «supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena (artículo 7-7º Ley Orgánica 1/82), por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982».

 

 

            5.- La simple información sobre la condición de fiador o avalista de una persona en un préstamo concedido por una entidad financiera no supone desmerecimiento. Es más, en la sociedad actual es habitual la solicitud de financiación tanto por los particulares como por las empresas, y la intervención de fiadores o avalistas en tales operaciones, sin que ello lleve aparejada connotación peyorativa alguna.

 

             Por consiguiente, al no asociarse al demandante una información sobre impago o morosidad, no se ha vulnerado su derecho al honor.

 

 

            6.- Cuestión distinta es que se hubieran podido infringir otros derechos del demandante distintos del derecho al honor, de naturaleza constitucional o infraconstitucional, o causársele otros daños, como pudiera ser el patrimonial consistente en la denegación de financiación por un exceso de riesgo que no era real>>.

 

 

                   Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014, después de referirse también al tipo de fichero del CIRBE, examinar la inclusión este fichero no sólo de las personas, como actúan como avalistas en condición del tipo de operación financiera, sino cuando además se les atribuye la cualidad de morosos, y se refiere a principios de veracidad y de calidad que deben concurrir en el tratamiento de datos en este tipo de ficheros tanto sean privados como públicos. Dicho de otro modo, la LOPD obliga tanto a los ficheros públicos como privados. En esta Sentencia de 5 de julio de 2014, el Tribunal Supremo afirma: <<Las entidades financieras tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

 

 

                3.- Aunque no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en el fichero CIRBE está asociada a informaciones sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias, pues basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación de crédito, dicho fichero también contiene informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, como ocurre cuando la entidad financiera comunique que tales incumplimientos se han producido, puesto que según su normativa reguladora, « entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior [los que

las entidades financieras han de comunicar al CIRBE para que consten en su fichero] se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante» (art. 60.2 de la Ley 44/2002 , de 22 de  noviembre).

 

                 En el caso enjuiciado, no resulta controvertido que en el fichero del CIRBE no solo constaba que los demandantes habían intervenido como avalistas en una operación de crédito, sino que los mismos se encontraban en mora por haber incumplido su obligación de pago respecto de Banesto.

 

 

          4.- Esta sala ha declarado de modo reiterado que la inclusión de datos personales en un fichero automatizado, del que resulte la condición de morosa de la persona afectada, faltando a la veracidad, implica una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado si este ha sido incluido en dicho registro indebidamente.

 

          La vulneración del derecho al honor provocada por la inclusión en un registro de morosos viene determinada porque «supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena (artículo 7-7º Ley Orgánica 1/82), por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982» (sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril).

 

 

                5.- A efectos de entender producida la vulneración en el derecho al honor es indiferente que el fichero automatizado en el que los demandantes aparecen como morosos sea de titularidad pública o privada, o que no solo contenga datos relativos a incumplimiento de obligaciones dinerarias. Lo relevante es que los demandantes han tenido conocimiento de que aparecen como morosos en un fichero cuyo contenido es accesible a terceros. Ello afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente, atentando a su propia estimación, e igualmente les alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de la imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que menoscaba su fama, como aspecto externo. Consta asimismo que tales datos fueron consultados por terceros, hasta el punto de que los demandantes vieron denegada por esa causa la concesión de dos operaciones crediticias, una con La Caixa y otra con Cajamar.

 

       6.- La tesis de las sentencias de instancia de que no es posible determinar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes porque para ello sería necesario que en otro proceso se hubiera determinado previamente « la invalidez del título o la cancelación de la hipoteca » pues en tanto ello no ocurra « la información que consta en el CIRBE a instancias del Banco Español de Crédito S.A. es correcta al figurar una deuda de 72.000 euros » (sentencia de primera instancia), y porque « no puede ser causa a tener en cuenta en este procedimiento las circunstancias que motivaron a los demandantes a figurar como avalistas de la operación hipotecaria y si Don Simón actuó en aquél con poder de los mismos o no, lo que debe ventilarse en otro procedimiento » (sentencia de apelación), no es admisible>>.

 

 

                  La parte demandada en el juicio insistió en que a los actores se les habían condonado las deudas de 13.000 €, 14.000 € y 16.000 € (60.000 €) en total, hecho que ya reconoció en la Audiencia Previa, si bien agregó que ahora ya se habían condonado las deudas pendientes del préstamo hipotecario y de la póliza de crédito. En el juicio el testigo Don L. T., empleado de la entidad BBVA y que desde el año 2010 trabaja en el Departamento de Recuperaciones, examinó los tres documentos anexos a la carta (doc. 8 de la contestación) y precisó que esas tres deudas (las de las cantidades citadas al principio) son deudas condonadas, pero son diferentes de las deudas de los docs. 1 y  2 de la contestación (los préstamos hipotecario y personal), precisando que “son deudas que tienen su origen en productos distintos a los documentos 1 y 2, pues cada contrato tiene un número diferente. Son deudas que tiene su origen en productos distintos a los anteriores; allí no aparecen condonadas las deudas de los documentos 1 y 2”.

 

                Por otro lado, el resto de 4.000 €, derivado de la póliza de préstamo personal, consta que se canceló en fecha de 28 de junio de 2013; y la cantidad de 16.000 €, que se correspondería al remanente de 4.970 €, que quedaba del préstamo hipotecario, consta que la entidad BBVA lo canceló por condonación en fecha de 2 de julio de 2014. Ahora bien, existe una contradicción derivada de los documentos aportados por la entidad demandada, ya que afirma que los tres extractos del documento núm. 8 de la contestación son de distintos productos, pero únicamente ha acreditado que se contrataron dos productos el préstamo hipotecar y la póliza de crédito. Lógicamente era imputable a la parte demandada (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la carga de probar la existencia de estos productos, tanto si la contratante originaria fue el BBVA o la entidad UNNIM. Por lo tanto, sólo se debe considerar probado que se contrataron dos préstamos, que se habrían cancelado, y, sin embargo, a la fecha de la interposición de la demanda en diciembre de 2014 todavía constaban los actores inscritos en el fichero del CIRBE.

 

              Es cierto que la parte actora no ha probado la financiación concreta que se le denegó por este motivo, pero si ha justificado de forma detenida y con bastante documentación las reclamaciones efectuadas ante el BBVA y el BANCO DE ESPAÑA, la correspondencia entre estas dos entidades respecto a las citadas reclamaciones. De estos documentos en comparación con los documentos 38 y siguientes de demanda, se deduce, conforme a las máximas de experiencia, que los actores no podían obtener la financiación deseada por la inclusión en el Registro CIRBE. Pero, además, la inclusión no reunía el carácter de calidad de los datos, pues se infringían los principios de exactitud y veracidad, pues como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016. la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. En el presente caso, los datos no eran exactos, ni correctos, ni se procedió a su rectificación. Incluso se observa que en fecha de 8 de julio de 2013 aparecía una deuda por una cantidad de 60.000 € (repartida en sumas de 16.000 €, 13.000 € y 14.000 €), cuando en realidad la suma pendiente de las pólizas de préstamo y de crédito lo máximo que ascendería sería a 20.000 €. Pero es que incluso la persistencia de la inscripción llegó hasta octubre de 2015, por lo que es evidente que, aunque el CIRBE no se asimile estrictamente a los ficheros de tratamiento de datos de solvencia patrimonial, no es menos cierto que el propio Tribunal Supremo ha reconocido que se debe extender al mismo la normativa de Protección de Datos de estos ficheros, pues ya se expresara su inclusión con la letra “S” o bajo otro epígrafe, lo cierto es que tal como estaba recogida la información reflejaba el carácter moroso de los actores, razones por las cuales procede estimar el petitum de la demanda relativo a la petición de que la entidad BBVA ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por mantener sus datos registrados en el fichero CIRBE de forma inexacta, exteriorizando que los actores eran morosos por deudas contraídas.

 

 

 

 

CUARTO. -  Quantum indemnizatorio

                Es evidente que la inclusión durante tanto tiempo, como mínimo desde el año 2009 a finales de 2015 en el fichero del CIRBE, ha causado un daño a los actores. No obstante, no se puede conceder la cantidad de 60.000 €, que se considera excesiva, máxime cuando no se ha acreditado un daño patrimonial evaluable en dicha cantidad. Ahora bien, si se produjo una lesión a la intimidad y a la propia fama objetiva de las personas, pues al hallarse incluidos en el CIRBE no se les concede financiación de ningún, lo que también es comprensible para las entidades financieras teniendo en cuenta la situación vivida en nuestra sociedad durante los últimos años. Por lo tanto, tomaremos como parámetros para fijar la indemnización, el tiempo transcurrido sin que se corrigieran o cancelaran los datos del CIRBE, el sufrimiento de los actores que se encontraron con dificultades de financiación y tuvieron que hacer varias reclamaciones extrajudiciales sin que hasta octubre de 2015 lograran la cancelación de los datos, y los errores; y la falta de información facilitada por la entidad financiera en cuanto a los datos reales de la deuda que constaba inscrita en el CIRBE, así como la falta de diligencia en no cancelar antes dicha inscripción. Atendiendo a estos extremos se considera adecuado fijar como indemnización la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €). Esta cantidad se fija en conjunto a ambos actores, no a cada uno de ellos, pues todas las incidencias fácticas se refieren siempre a los dos demandantes.

 

                          En conclusión, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los actores D. AWW y Doña BCC contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2015, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  55 de Barcelona, y, por ende, procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por los referidos actores acordando: 1) que la entidad BBVA ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por mantener sus datos registrados en el fichero CIRBE de forma inexacta, exteriorizando que los actores eran morosos por deudas contraídas; y 2) que se condena a la entidad BBVA a indemnizar a los actores en la suma de CINCO MIL ERUOS (5.000 €).

 

 

 

SEXTO. – Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y la demanda interpuesta, no procede efectuar especial pronunciamiento de ambas instancias (artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

 

 

 

 

                      VISTOS los artículos 18.1, 20 y 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

                           Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por los actores D. AWW y Doña BCC contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2015, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  55 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por los referidos actores acordando:

 

                   1) que la entidad BBVA ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por mantener sus datos registrados en el fichero CIRBE de forma inexacta, exteriorizando que los actores eran morosos por deudas contraídas; y

 

                  2) que se condena a la entidad BBVA a indemnizar a los actores en la suma de CINCO MIL ERUOS (5.000 €).

 

 

 

                 No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de ambas instancias.

 

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                    Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.