Interdicto de Recobrar. Supuesto de coposesión. Terraza.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 5 de enero de 2002.
 (Rollo 97/2001)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos: 1) si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta; 3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del art. 460 y número 1 del art. 1968, ambos del Código Civil; y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación. Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, es evidente que no pueden debatirse en los mismos, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente, según resulta de los artículos 1.653 y 1.654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que aparece como básico el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil, ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1.942 del Código Civil, que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia. En realidad los interdictos propiamente posesorios - es decir, los de recuperar o retener la posesión -, recogidos en nuestro ordenamiento sustantivo y procesal, están inspirados en la preponderancia del sistema canónico de la actio apolii o remedium apolii que ante la insuficiencia de la regulación romana para las necesidades surgidas cotidianamente en la praxis, configuró una instrumentación procesal dispensadora de la más amplia protección ante el despojo, inspirada en la interdicción de la autotutela adversus ea vim fieri reto en el logro de la paz social y, en definitiva, en la restauración del estado de hecho manifestado y proclamado a través de la apariencia del derecho anterior a la perturbación o el despojo. Como consecuencia de esta tutela posesoria, la protección interdictal se otorgará, en nuestro Derecho, al poseedor o dententador que demuestre que la situación de hecho preexistente que inicia es cierta y pública, y ha sido alterada por otro que injustamente la perturba o despoja en su pacífica posesión, sin que sea posible resolver dentro del pleito sumario cuestiones relativas al mejor derecho de poseer, ni cuestiones cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas, tales como referentes a aspectos que deban dilucidarse en juicios declarativos ordinarios, ya que, siguiendo lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1980, está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la Sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute de un derecho; hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo (vid. en términos similares la Sentencia del T.S. de 21 de abril de 1979).

SEGUNDO.- En el presente caso, la parte apelante, actora en la instancia, alega que el juzgador de instancia no ha valorado correctamente la prueba, ya que en lugar de atender a las pruebas practicadas en la instancia que justifican la pertubación de la posesión de la actora, ha tenido exclusivamente en cuenta el contrato de subarrendamiento y el de arrendamiento. Al respecto debe indicarse que efectivamente las declaraciones testificales de Doña Olga Teresa , Doña Magdalena , Don Santiago  y Don Miguel  acreditan que el Centro Cultural Andaluz García Lorca instaló unos bancos de madera y una fuente en la zona calificada como de terraza. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el interdicto se discute no el mejor derecho de poseer, sino si quien ejercita el acto que ataca o perturba la posesión o tenencia de otro tiene algún derecho que le legitime para ejercitar dicho acto. En el caso enjuiciado, se observa que podemos hallarnos en un supuesto de coposesión, ya que en la estipulación I del contrato de arrendamiento de 10 de junio de 1997 se indica que El Centro Cultural Andaluz G L de El Vendrell (arrendador) arrienda a I C SCP, representada pro Doña María Carmen  y Doña María  (arrendatarias), el espacio de 100 m2 de superficie, y una terraza aneja de aproximadamente 80m2, que se incluirá en el local social o edificación a construir sobre el solar a que se refiere el antecedente B) de est contrato, en el cual se habla de las dos superficies, el local de 100 m2 y la terraza aneja de 80 m2. Por otro lado, en el contrato de subarriendo, se expresa que I C Sociedad Civil Particular arrienda a Doña Dolores , actora y apelante en este procedimiento, un local sobre un "espacio de aproximadamente 100 m2 de superficie del edificio que se construirá sobre el solar ubicado en la confluencia de la calle Alt Empordà y Conflent de El Vendrell", sin embargo nada se dice respecto de la terraza aneja, por lo que no está claro que ésta estuviera incluida en el subarriendo del local de negocio; y, por el contrario, se entiende que la parte demandada pueda ostentar algún derecho posesorio sobre la terraza. No obstante, como con el interdicto sólo basta justificar la tenencia de la cosa, como se da en el presente caso en que efectivamente la demandada, bien como poseedora mediata o bien como poseedora directa ejerce una tenencia material sobre la terraza, sin que el título de la actora sea suficiente para entender que ostenta una posesión exclusiva sobre la terraza, máxime cuando puede darse la circunstancia de encontrarnos ante un supuesto de coposesión, es obvio que debía desestimarse la acción interdictal de recobrar, como así lo efectuó la juzgadora de instancia. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2000, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
 
 
 
 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 1651 a 1659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 

FALLAMOS
 
 

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2000, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.