Interdicto de Recobrar. Existencia de Servidumbre eléctrica de poste transformador.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 11 de enero de 2022 (Rollo 628/200).
 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos: 1) si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta; 3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del art. 460 y número 1 del art. 1968, ambos del Código Civil; y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación. Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, es evidente que no pueden debatirse en los mismos, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente, según resulta de los artículos 1.653 y 1.654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que aparece como básico el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil, ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1.942 del Código Civil, que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia. En realidad los interdictos propiamente posesorios - es decir, los de recuperar o retener la posesión -, recogidos en nuestro ordenamiento sustantivo y procesal, están inspirados en la preponderancia del sistema canónico de la actio apolii o remedium apolii que ante la insuficiencia de la regulación romana para las necesidades surgidas cotidianamente en la praxis, configuró una instrumentación procesal dispensadora de la más amplia protección ante el despojo, inspirada en la interdicción de la autotutela adversus ea vim fieri reto en el logro de la paz social y, en definitiva, en la restauración del estado de hecho manifestado y proclamado a través de la apariencia del derecho anterior a la perturbación o el despojo. Como consecuencia de esta tutela posesoria, la protección interdictal se otorgará, en nuestro Derecho, al poseedor o dententador que demuestre que la situación de hecho preexistente que inicia es cierta y pública, y ha sido alterada por otro que injustamente la perturba o despoja en su pacífica posesión, sin que sea posible resolver dentro del pleito sumario cuestiones relativas al mejor derecho de poseer, ni cuestiones cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas, tales como referentes a aspectos que deban dilucidarse en juicios declarativos ordinarios, ya que, siguiendo lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1980, está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la Sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute de un derecho; hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo (vid. en términos similares la Sentencia del T.S. de 21 de abril de 1979).

SEGUNDO.- En el presente caso, la parte apelante, actora en la instancia, alega que el Sr. PP autorizó la constitución de una servidumbre eléctrica para la instalación de un poste transformador, precisando que asumió todas las obligaciones exigibles por la normativa y firmó un documento de cesión de uso de la instalación. En primer término, debe indicarse que, si bien en los juicios posesorios no deben ventilarse las cuestiones relativas a la existencia o no de derechos reales limitativos del dominio, no es más cierto que sí puede analizarse en dicho juicio si a los efectos de la pretensión interdictal existe algún derecho de servidumbre u otro derecho real que autorice o legitime la realización del acto calificado de perturbador de la posesión. Precisamente, la cuestión para que prospere o no el interdicto de recobrar interpuesto debe examinarse si realmente el actor autorizó la constitución de la servidumbre. Respecto de esta materia se ha planteado si la firma estampada en el documento de cesión de 2 de enero de 1992 se efectuó por el actor o bien si la misma no es auténtica. Al respecto la perito Doña ZZ , bibliotecaria y perito calígrafo, examina las firmas indubitadas y las dubitadas, distinguiendo entre ésta dos grupos: grupo 1), relativo a los documentos 2 de la demanda (contrato de 2 de enero de 1992) y 2 de la contestación a la demanda (cesión de local para estación transformadora a favor de FECSA (ejemplar fotocopiado, firma pasada por fax); y grupo 2), relativo a los escritos del Departament d´Industria de 8 de febrero de 2000, del dirigido a FECSA en fecha de 10 de marzo de 1999 y del dirigido el día 27 de mayo de 1999. En cuanto al primer grupo, después de comparar los grandes rasgos coincidentes con las firmada dubitadas e indubitadas, concluye 1º) que la firma dubitada del documento 2 de la demanda y las firmas indubitadas han sido ejecutadas por la misma mano y persona; y 2º) que la firma del documento de cesión y las firmas indubitadas han sido ejecutadas por la misma persona, pero que aquel documento, que es una fotocopia de un documento enviado por Fax, no coincide con el documento compulsado por el Notario citado y, en cambio, tiene una firma idéntica a la de éste, por lo que aquel documento no puede ser auténtico, precisando el perito que el documento 2 de la contestación a la demanda no es concordante con el documento compulsado por el Notario y, en cambio, lleva idéntica firma. Por su parte, en cuanto al segundo grupo, el perito concluye que "todas las firmas indubitadas desde la del DNI de 1991, hasta las firmas del cuerpo de escritura del 2000, y las dubitadas citadas han sido ejecutadas por la misma mano y persona". Estas conclusiones deben analizarse conjuntamente con los documentos aportados al litigio. En primer término, por el contrato de 2 de enero de 1992, el Sr. Don JORDI PP, junto con otros propietarios afectados, acordaron con FECSA la instalación de suministro eléctrico de una potencia total de 80Kw en sus respectivas instalaciones de Benisanet (Tarragona). Respecto al documento de cesión, cuyas copias aparecen en el documento 2 de la contestación a la demanda (folio 87) y en el folio 120, es cierto que tales documentos constituyen sendas fotocopias minimizadas del contrato de cesión de local para estación transformadora, obrante en el folio 148, por lo que es evidente que hay una modificación en aquellas fotocopias, pues la firma es idéntica a la del documento 147, incluso en su amplitud, cuando el contenido del resto del documento es una fotocopia minimizada. De todas maneras, en el folio 147 se contiene un documento de cesión, autenticado por Notario, por el que FECSA constituye una servidumbre de electricidad sobre el inmueble propiedad del actor, autorizando éste a la primera a la instalación y permanencia de una estación transformadora de maniobra y medición, comprometiéndose el actor a permitir al personal de FECDSA o a quién ésta designe para que pueda acceder libre y directamente al lugar donde se efectúe la instalación. Por su parte en los documentos 148 y 149 se refieren a la constitución propiamente dicha de la servidumbre aérea eléctrica, ya que en el contrato firmado por ambas partes el 11 de diciembre de 1991 (autenticado por Notario) consta que el actor "concede autorización a FECSA para que, de conformidad con el Vigente Reglamento de Instalaciones Eléctricas y legislación concordante, pueda proceder a la instalación de CASTELLET CON TRANSFORMADOR y accede a la constitución sobre la finca afectada de las servidumbres inherentes a la naturaleza propia de la instalación de paso aéreo, vigilancia, inspección, poda y corte de arbolado para la construcción y conservación de la misma". Asimismo se hace constar que la cesión se otorga a perpetuidad. De estos documentos públicos, cuya autenticidad no puede ser discutida dado su carácter, se deduce con claridad meridiana que el actor permitió la constitución de una servidumbre aérea de electricidad. Ciertamente que el actor no pactó indemnización alguna en el indicado contrato, pese a que tenía derecho a ello, según el artículo 22 de la LLEI 13/1990, DE L´ACCIÓ NEGÀTORIA, LES IMMISIONS, LES SERVITUDS I LES RELACIONS DE VEÏNATGE, sin embargo esta cuestión no puede ser debatida en este juicio de índole posesoria. Precisamente, este artículo en su número 1 obliga al propietario del predio a que no se oponga a la instalación de una red aérea al disponer " el propietari d´un immoble ha de permetre, a canvi de la indemnització corresponent, la instal.lació, a través de la seva finca i en benefici d´una altra, de xarxes aèries i de conduccions superficials i subterrànies si la connexió a les conduccions públiques no es pot fer per un altre lloc sense despeses desproporcionades i els perjudicis ocasionats no són substancials". Sin embargo, en el caso enjuiciado, la servidumbre se estableció voluntariamente entre el titular del predio dominante y el sirviente, por lo que el actor debe estar a la expresamente pactado y a cumplir lo estipulado en dicho contrato, sin perjuicio de efectuar las reclamaciones pertinente en el proceso declarativo correspondiente. En realidad, la cuestión esencial de este litigio es de carácter económico, pues, en todo caso, la instalación de la red eléctrica beneficia a los propietarios que suscribieron el contrato de 2 de enero de 1992, del que es una consecuencia el contrato de constitución de servidumbre aérea de 11 de diciembre de 1991, aunque se firmara unos días antes del primero. En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por FECSA contra la Sentencia de 2 de junio de 2000, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Gandesa, revocándose la misma, desestimándose el interdicto de recobrar interpuesto por Don JORDI PP contra la indicada entidad.
 
 

TERCERO.- Las costa de primera instancia no procede imponerlas al actor, ya que no se ha probado que existiera temeridad, principio aplicable a estos juicios posesorios bajo la vigencia de la LEC de 1881, que es por la que se siguió este proceso en primera instancia. Por otro lado, la estimación del recurso de apelación en esta segunda instancia implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 1651 a 1659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de junio de 2000, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Gandesa y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y, por ende, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el interdicto de recobrar interpuesto por Don JORDI PP contra la entidad FECSA, ABSOLVIENDO a ésta de dicha pretensión. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.
 
 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.