INMISIONES. Concepto. Naturaleza jurídica. Evolución del concepto, Derecho Alemán y Derecho Comparado.
Característica primordial: Injerencias indirectas. Diferencia entre las perturbaciones materiales y las injerencias indirectas.
Regulación anterior en el Derecho Civil Catalán. Artículo 3.3. de la Ley 13/1990, de 9 de Julio de la Acción Negatoria, Inmisiones.
Regulación
actua: artículos 546-13 y 546-14 de la Sección Tercera del Capítulo VI
del Título 4 del Libro V del Codi Civil Catalán.
Legislación y normativa sobre el ruido. Normatiiva del Ayuntamiento de Barcelona.
Existencia de inmisiones. Persistencia de los níveles de ruido.
No imposición de costas primera instancia. Estimación parcial de la demanda.
Característica primordial: Injerencias indirectas. Diferencia entre las perturbaciones materiales y las injerencias indirectas.
Regulación anterior en el Derecho Civil Catalán. Artículo 3.3. de la Ley 13/1990, de 9 de Julio de la Acción Negatoria, Inmisiones.
Regulación
actua: artículos 546-13 y 546-14 de la Sección Tercera del Capítulo VI
del Título 4 del Libro V del Codi Civil Catalán.
Legislación y normativa sobre el ruido. Normatiiva del Ayuntamiento de Barcelona.
Sentencia de 21 de diciembre de 2021 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Rollo 57/2020.
Ponente: Agustín Vigo Morancho, Presidente de la Sección 14 APB.
Rollo 57/2020
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – El
recurso de apelación, interpuesto por los demandados Don AZP y Doña WSO, se funda en los siguientes motivos: 1) Incorrecta valoración de la prueba
pericial, dado que la sentencia de instancia no valoró el dictamen del perito
designado judicialmente, ni tampoco la certificación aportada antes del acto de
la audiencia previa, emitida por dicho perito respecto las obras de
sonorización que se ejecutaron; y 2) petición de que no se impongan las costas a la parte
demandada, pues concurrían serias dudas de hecho y de
derecho.
El objeto
de la presente litis se circunscribe a la existencia de inmisiones producidas
por ruido de una caldera instalada en la vivienda sita en el Ático 2ª y 3ª del
edificio de la Avda. Mare de Déu de Montserrat, 62, de la ciudad de Barcelona.
En la citada vivienda los demandados Don AZP y Doña WSO hace años ejecutaron obras, trasladando la caldera a otra
habitación, que limita pared con pared con el dormitorio de la vivienda del
Ático 1ª-1º del mismo edificio, propiedad de Doña LAJ y
que constituye la residencia del actor DON ABM, quien en el
presente proceso pide que se cese en el ruido emanante de la caldera mediante
la consiguiente realización de las obras de aislamiento e insonorización
necesarias y las que se detallan en la demanda rectora de este proceso.
SEGUNDO. - El estado de la legislación medio ambiental en España puede calificarse
de caótico, debido a la diversidad de normas, especialmente administrativas, y
a la disparidad de competencias, pues tiene competencia la Administración del
Estado, artículo 149-23ª de la Constitución, las Comunidades Autónomas,
artículo 148-9º de la Constitución - en materia de gestión y protección -, y
las provincias y municipios, sin olvidarse de las competencias que tiene la
Comunidad Europea, en virtud del Tratado de la Unión Europea, lo que implica e
implicará la adaptación paulatina y progresiva de nuestra legislación las Directivas de la Unión. No obstante,
difícilmente por el momento se llegarán a los avances de la legislación de
Estados Unidos que actúa, en el plano federal, en dos frentes: a) la
legislación reguladora de la conducta ciudadana y la la legislación que
gestiona los recursos públicos. En el primer plano se destacan las siguientes
medidas: 1ª) el establecimiento de normas básicas para lograr el control de la
contaminación causada por productos industriales, por emisiones de gases de los
motores de los vehículos y por vertidos químicos y tóxicos; 2ª) el
establecimiento de normas básicas que regulan los procesos de fabricación
industrial mediante la adopción de criterios cuantitativos que los Estados
deben controlar y aplicar; 3ª) la elaboración de requisitos e incentivos para
una aplicación más eficaz de las medidas de carácter ecológico adoptados por
los Estados miembros mediante el establecimiento de planes de desarrollo (SIP)
y la concesión de ayudas y becas para el establecimiento de dichos planes (como
dispone la Coast Zone Management
Act. 1.976), y 4ª) la creación de
medidas de popularización del medio ambiente, tales como los pactos de trade-off y del bubble que establece la Clean
Air Act de 1.977). También son de destacar algunas leyes federales de
Estados Unidos, como la Comprensive
Envirommental Reponse, Compensation and Liability Act de 1.980, que crean
fondos de indemnización a las empresas o particulares que se ven perjudicados
por las exigencias de reducción de contaminación. En materia Comunitaria Europea, la CEE dictó
en su día las Directivas 75/439/CEE, relativa a la reducción de subsidios
excesivos otorgados por la regeneración o la iniciación de los aceites usados;
la Directiva 65/548/CEE, de 27 de junio de 1967, relativa a la clasificación ,
el envase y el etiquetaje de sustancias peligrosas y la Directiva 70/220/CEE,
relativa a las medidas a tomar contra la contaminación del aire por gases de
los motores de vehículos; y posteriormente la Unión Europea dictó la Directiva
85/337/CEE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de
determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente; la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de
marzo, por la que se modifica la anterior clarificando, completando y mejorando
las normas relativas al procedimiento de evaluación; y la Directiva 2002/49/ CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evolución y
gestión del ruido ambiental, que efectuó de transposición en España por la Ley
37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que regula la calidad acústica
(Capítulo II), la prevención y corrección de la contaminación acústica
(Capítulo III) y establece la inspección y régimen sancionador para el caso de
incumplimiento de las disposiciones legales o de la normativa sobre ruido
(Capítulo IV). Además, de esta Ley, en el Derecho Español se han promulgado
bastantes disposiciones como el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por
el que se desarrolla la Ley del Ruido, en lo referente a la evaluación y
gestión del ruido ambiental; el Real Decreto 1367/2007, de 29 de octubre, por
el que se desarrolla la Ley del Ruido, en lo referente a zonificación acústica,
objetivos de calidad y emisiones acústicas; el RD 1311/2005, de 4 de noviembre,
sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los
riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones
mecánicas; el RD 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición
al ruido; el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las
emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire
libre; el Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, sobre homologación de vehículos
automóviles en lo referente al ruido por ellos producido; el Real Decreto
2028/1986, de 5 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de
determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de
vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas
de dichos vehículos; el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que
regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus
remolques, máquina autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como
de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos; la Ley de Navegación Aérea de
21 de julio de 1960; la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el
Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica
la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. También en materia de
navegación aérea tenemos los Reales Decretos 873/1987, 1256/1990 y 1422/1992,
relativos a emisiones sonoras de aeronaves subsónicas, de los aviones de
reacción subsónicos y de limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles.
También una extensa normativa administrativa sobre focos domésticos emisore de
ruido y/o vibraciones. Asimismo, tenemos la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de
Meteorología; el Real Decreto 244/2016, por el que se desarrolla la Ley de
Meteorología y otras normas administrativas complementarias. Por otro lado, en
materia de derecho autonómico, el Parlamento de Cataluña promulgó la Ley de 28
de junio de 2002, de Protección contra la Contaminación Acústica, que incorpora
varios Anexo sobre evaluación de la inmisión sonora. Ahora bien, en muchas
ocasiones también deberá tenerse en cuenta la normativa municipal dictada en
materia de evaluación acústica.
TERCERO. - Las inmisiones se han definido de distintos modos e
incluso algunos textos legales prescinden de dar un concepto de inmisión, pero
a cambio realizan una enumeración de los supuestos que pueden catalogarse de
inmisión. Así el parágrafo 906 del BGB habla de "penetración de gases,
vapores, olores, humo, hollín, calor, ruido, trepidaciones e inmisiones
parecidas"; el artículo 844 del Codice italiano de "inmisiones de
humo o de calor, de vapores, ruidos, trepidaciones y otras propagaciones semejantes";
el artículo 648 del Código Civil suizo de "emisiones de humo u hollín,
emanaciones molestas, los ruidos, las trepidaciones"; o el artículo 1.36
del Código portugués de "emisiones de humos, hollín, vapores, olores,
calor o ruidos, así como la producción de las trepidaciones". Por su parte
en la Ley 13/1990 de la Acción Negatoria, las Inmisiones y Relaciones de
Vecindad no define las inmisiones, ni realiza enumeración alguna. Por su parte,
la doctrina ha dado diversas definiciones de emisión. Por un lado, se las ha
definido como <<aquellas injerencias, apreciables físicamente, que se
propagan sin intervención de la voluntad humana, pero que se producen como
consecuencia del disfrute del derecho de propiedad, o ejercicio de la posesión
sobre un bien inmueble y que provocan una interferencia en el disfrute pacífico
y útil del derecho de propiedad sobre otro bien inmueble vecino >> (AMAT
LLARI). Por otro lado se ha definido la inmisión como "la injerencia
consistente en sustancias, materias, partículas, elementos o fuerzas
incorporales o de escasa corporalidad, que se producen por la actuación humana
en el ejercicio del derecho de propiedad u otro derecho fruitivo con una cierta
reiteración y por encima del nivel de tolerancia que la vecindad impone, y que,
separándose del punto de origen, se propaga por medios naturales y penetra en
la esfera interna de la propiedad ajena, resultando dañoso para el inmueble o
nociva o molesta para las personas que lo disfrutan por cualquier título"
(ALGARRA PRATS). Por su parte JOAN EGEA
señala que no deben confundirse las perturbaciones materiales con las
inmisiones. Las perturbaciones materiales, como la invasión de un fundo vecino,
derivan directamente de un facere in
alieno que, en principio, no se debe tolerar, salvo que no perjudique el
interés de la propiedad o sea impuesto por la Ley o por un negocio jurídico
(contractualmente). Por el contrario, las inmisiones son injerencias indirectas de carácter permanente, que se producen
mediante la introducción de materias imponderables como los gases, el vapor, el
calor, el ruido u otros elementos similares, que, procediendo de la finca
causante del perjuicio se propagan perjudicialmente a otra finca vecina,
consisten en una inmissio in alieno
que deriva de un facere in proprio;
se producen, por lo tanto, como consecuencia de la propagación generada por
factores naturales, sin que tampoco quede excluida la intervención de la
voluntad humana. Acorde, más o menos, con esta diferencia, la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
de 26 de marzo de 1994 da esta definición: "La inmisión, en su
acepción técnica (en ocasiones se le utiliza en un sentido más amplio, que
desborda su verdadero ámbito de aplicación ) implica, como dice la doctrina,
una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino producida por la
actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales, que
comporta la intromisión en el predio vecino de sustancias corpóreas o
inmateriales como consecuencia de su propia actividad, pero no abarca las
injerencias por vía directa o por actos materiales" (vid. también la
Sentencia del mismo Tribunal de 21 de diciembre de 1994).
En el Derecho Civil Catalán la
Ley 13/1990, de 9 de julio de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y
Relaciones de Vecindad, en cuyo artículo 3.3, siguiendo el Derecho alemán, se
inspiró en el criterio de normalidad del uso al señalar que el propietario
"tolerará las inmisiones que produzcan perjuicios sustanciales si son
consecuencia del uso normal del predio vecino, según la costumbre local, y si
la cesación comporta un gasto económicamente desproporcionado", lo cual
supone que solamente cabrá oponerse a aquellas inmisiones que causen perjuicios
sustanciales, si, además, provienen de un uso que no puede considerarse normal,
según la costumbre del lugar, o si su cesación no comporta un gasto
económicamente desproporcionado. De este modo, esta Ley tomó en consideración,
además del criterio de normalidad del uso, el grado de incidencia de las
inmisiones sobre los fundos vecinos.
Posteriormente, la regulación en materia de inmisiones se ha recogido en
el Capítulo VI de Las Relaciones de Vecindad del Título IV del Libro V del Codi Civil de
Catalunya, regulándose en la Sección Tercera, artículos 546-13 y 546-14, en el que no sólo se define su
régimen jurídica, sino que se incorpora una definición descriptiva en el
primero de los artículos al disponer: “Les inmissions de fum, soroll, gasos,
vapors, olor, escalfor, tremolor, ones electromagnétiques i llum i altres de
semblants produides per actes il.legitims dels veins i que causen danys a la
finca o les personas que hi habiten són prohidies i generen reponsabilitad pel
dany causat”. Es decir, conforme este precepto toda clase de fluidos y
similares que causen molestias a las fincas o a las personas por actos
ilegítimos de sus vecinos dan lugar a responsabilidad por el daño causado. Una vez expuestas estas consideraciones nos
referimos a sus elementos. Los requisitos integrantes de las inmisiones son: 1)
Debe tratarse de injerencias de carácter material, es decir, físicamente
apreciable y susceptibles de ser registradas mediante aparatos científicos.
Ahora bien, como FRANCISCO J. DÍAZ BRITO ("El Límite de Tolerancia en
las Inmisiones y Relaciones de Vecindad", en Cuadernos de Aranzadi
Civil, pp. 24), "no debe, sin embargo, identificarse la materialidad de la
inmisión con su corporeidad, en el sentido de que sólo exista inmisión cuando
la injerencia suponga la introducción de sustancias corpóreas. Estaremos
también ante verdaderas inmisiones cuando la injerencia en el fundo vecino,
pese a no suponer la introducción de ninguna sustancia corpórea, sea
físicamente apreciable. Es el caso, por ejemplo de los
ruidos y trepidaciones". 2) La continuidad o permanencia, lo cual
debe entenderse en el sentido de que los perjuicios sustanciales no han de ser
consecuencia de un acto aislado, sino de una actividad continua o periódica,
debe existir una cierta reiteración en el tiempo. 3) La injerencia debe
suponer una verdadera intromisión o invasión del fundo vecino. No basta con
que la actividad desarrollada en el fundo inminente produzca una alteración
físicamente perceptible del fundo vecino, se requiere, además, que esa
alteración sea consecuencia de una inmisión o invasión del ámbito espacial de
dicho fundo. 4) Las injerencias deben tener carácter indirecto o mediato. 5)
La inmisión debe ser causada por la actividad desarrollada en un fundo por
el propietario, o por quien esté facultado para realizarla como
consecuencia del disfrute del correspondiente derecho. 6) Las injerencias deben
causar un daño en el fundo vecino, de manera que se interfiera el disfrute
pacífico del mismo. 7) El fundo inmitente y el fundo que sufre la inmisión
deben ser vecinos, si ello no significa que ambos sean contiguos o
colindantes, pues los perjuicios pueden por fincas más alejadas, por lo que no
es necesario una relación de inmediata vecindad o colindancia. Sobre el
concepto, requisitos y supuestos de exclusión de la figura de la inmisiones se
ha pronunciado también el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en varias
sentencias, entre ellas, la sentencia 29/2002, de 3 de octubre, que consideró
inaplicable las inmisiones en sentido estricto en un caso de una pared
medianera del edificio L´Illa Diagonal; la sentencia 3/2010, de 14 de enero,
que no apreció las inmisiones por la salida de pelotas de un campo de golf,
pues salían al exterior por un acto
material efectuado por los golfistas; la sentencia 13/201, de 28 de febrero,
que entendió que se debían considerar como inmisión el mal gusto o falta de
estética de la obra efectuada en un jardín de una vivienda unifamiliar colindante
a los actores, hecho realizado en el municipio de Alpicat (Lleida); y la
sentencia 14/2014, de 27 de junio, relativa inmisiones lumínicas, relativa a
explotaciones eólicas en el término municipal de Vilalba dels Arcs i Corbera.
En todo caso, el TSJC considera que para que se aprecien la concurrencia de
inmisiones deben tratarse de una injerencia o intervención indirecta; deben
propagarse sin intervención de la voluntad humana; y la perturbación debe tener
una vocación de permanencia, lo que excluye las injerencias puntuales o
momentáneas.
En este sentido la sentencia del
TSJC 13/2012, de 28 de febrero declaró: <<tal como destaca la reciente sentencia de este TSJC, número
3/2010, de 14 de enero de 2010: "La doctrina i jurisprudència han
vingut definint les immissions, a l'empara de l'anterior normativa que resulta igualment
d'aplicació al seu actual contingut en l'art.
546. 13 CCCat , com aquelles que "[...] implica ...
una ingerència o intromissió indirecta sobre el predi produïda per l'activitat
del propietari en
l'exercici de les seves facultats dominicals, que comporta la intromissió en el
predi veí de
substàncies corpòries o immaterials com a conseqüència de la pròpia activitat , però no abraça les
ingerències per via directa o per actes materials, la que
determina el concepte de servitud..." ( STJC 9/1994, de 26 de març; 22/1994, de
21 de desembre; 3/2000; de 17 de febrer; 28 i 29/2002; de 3 d'octubre, i 13/2008,
de 31 de març, entre d'altres); cal remarcar entre les seves característiques,
com afegeixen les STJC 11/2001, de 19 de març, i 390/2006, de 17 de juliol ,
que en les immissions es posa l'accent en el seu carácter indirecte ,
en referència a les activitats desenvolupades en la mateixa finca que propaguen
els seus efectes a l'aliena (facere in suo et immittere
in alieno), fet que permet excloure qualsevol activitat que tingui com
finalitat la pertorbació directa de l'altra finca (facere in alieno). Aquesta
ingerència indirecta o mediativitat de la immissió que fa referència a la
introducció de matèries que es contenen en el citat art. 546.13
CCCat, en forma de numerus apertus, han de propagar-se sense la intervenció de cap
voluntat humana , ja sigui per l'aire, el terra, les parets..., ja que, si bé en
origen són procedents d'accions o omissions voluntàries, no ho són en la seva propagació,
com succeeix en el cas examinat,..., ja que la ingerència o intromissió es
produeix de manera directa o per actes materials... Ha de
rebutjar-se la qualificació dels fets,..., com a
intromissióindirecta (accidental i no desitjada) derivada de l'activitat
desenvolupada en les instal·lacions del demandat, ja que no s'ajusta a la
definició d'immissió anteriorment realitzada, ja que tant l'origen com la destinació...
és conseqüència d'una acció humana directa...".
Asimismo
la sentencia de este TSJC, núm. 13/2008, de 31 de marzo establecía, en
idéntico sentido, que: "És cert que la llei 13/1990, avui derogada
per la Llei 5/2006 llibre V de drets reals del Codi civil de Catalunya , no
contenia una definició de les immissions, cosa que va ser suplerta per
la doctrina científica i la d'aquesta Sala en les seves sentències del TSJC de
26 de març de 1994, 21 de desembre 1994, 19 març 200, 3 octubre 2002 i 9 desembre 2002, en les quals, sobre la
base del veïnatge..., es posa èmfasi, especialment, en la seva
diferència amb les servituds. La STSJC de 21-12-1994 indicava que
"como ya tuvo ocasión de precisar la STSJ Cataluña 26 de marzo 1994, las inmisiones implican una injerencia
o una intromisión indirecta sobre la finca del vecino
, que se ha producido como consecuencia de una actividad del propietario en
ejercicio de sus facultades dominicales, que
comporta que se introduzcan en la finca vecina sustancias corporales o inmateriales como consecuencia de su actividad ,
pero el concepto de inmisiones no se puede hacer extensivo
a las injerencias directas o por actos materiales, que son constitutivas de
servidumbres".
Ara, després de l'entrada en vigor de la Llei 5/2006, aquesta
carència ha estat suplerta amb l'art. 546-13 d'aquesta llei, que manté, no
obstant això, una fórmula oberta que permet la incorporació de supòsits
no previstos específicament però, en tot cas, semblants als descrits ("Les
immissions de fum, soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones
electromagnètiques i llum i altres de semblants produïdes per actes
il·legítims dels veïns i que causen danys a la finca o a les persones que
hi habiten són prohibides i generen responsabilitat pel dany causat")>>.
En
el presente caso,
la parte apelante discute el error en la valoración de la prueba, dado
que
únicamente se han tenido en cuenta los dictámenes periciales aportados
por la
actora. Al respecto debe indicarse que nos encontramos ante un proceso
básicamente documental y pericial, en el que los dictámenes periciales
constituyen la base principal para la resolución de la contienda. A tal
efecto
examinaremos, en primer lugar, el carácter de la prueba pericial y su
valoración según la jurisprudencia, el dictamen pericial de Don
MCM, el informe pericial de Don MCS, el dictamen del perito
Don SAF, así como el informe-certificado, elaborado por el Sr.
CUTRINA antes de la Audiencia Previa, y el dictamen emitido por
AUDITORÍA
ACÚSTICA, que fue elaborado y firmado por Don PR y Don HM, si bien se
aportó a la demanda como prueba documental, pues su
contenido no se ratificó en el procedimiento.
CUARTO. – 1. Los Peritos
son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión,
ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y
Tribunales no tienen el deber de conocer. La Sentencia del Tribunal Supremo de
21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y
práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero,
declara: <<I.- En relación con la valoración de la prueba pericial ha
venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de
abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de
dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de
las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por
los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por
peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los
llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso,
que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones,
adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es
sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las
partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el
proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta
actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes
periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que
posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos
dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las
partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos
fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada,
pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra
jurisprudencia:
Ir.-Se trata de documentos periciales , ratificados habitualmente por los expertos que
los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .
2°.-No tenían la naturaleza
probatoria de los documentos: STS 30 de
julio de 1.992.
3°.-Tampoco podían valorarse los
dictámenes como declaraciones testificales, dado que
incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de
1.965.
4°.-Desde luego, no podían
considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de
marzo de 1998.
5°.-Aunque, de todos modos, se
trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el
momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta
clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio
de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un
cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La
nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los
llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso,
facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e,
incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con
anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de
actuaciones procesales posteriores.
II.- Hecha la anterior consideración se ha de
añadir que:
«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo
tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana
crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y
tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica,
sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su
artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que
el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica,
no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC
anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de
dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes
cuestiones:
l°.- Los razonamientos que
contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o
vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de
un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar
mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°.- Deberá también tener en
cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto
de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los
dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su
decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los
dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3°.- Otro factor a ponderar por
el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan
llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios
o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los
dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido,
así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le
puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los
dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por
las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
La
jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen
de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la
sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de
l7 de junio de 1.996.
2°.- Cuando se prescinde del
contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo
conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de
1.996.
3°.- Cuando, sin haberse
producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los
mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de
enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del
tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad;
o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los
razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y
la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.
Cuando los
razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios,
incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»
III.- En palabras de la Sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil
impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene
por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por
la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de
técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano
enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier
caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la
"sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan
violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba
en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales
directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto
técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la
función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será
hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que
aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el
resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.
IV.- A esa dificultad sobre la revisión de la
valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general
sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28
de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un
excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de
la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción
procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469
de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: «no todos los errores en la
valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es
necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se
trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases
fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente,
manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea
inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las
actuaciones judiciales>>.
2. – Desde un punto de
vista temporal tenemos, en primer lugar, el Informe sonométrico de la entidad
AUDITORÍA ACÚSTICA, SL (pp. 22-32- doc. 5 demanda) de fecha de 23 de junio de
2010, elaborado por Don PABLO REBOREDO, Licenciado en Física, y por Don HÉCTOR
MARISTANY, Ingeniero industrial. En este informe se concluye: “El
ruido producido por el funcionamiento de la caldera propiedad de la vivienda
Ático 2º, es claramente perceptible desde la vivienda Ático 1º, superando
los niveles del límite en inmisión establecidos en el Reglamento
de la Ley 16/2002, de 28 de junio de protección contra la contaminación
acústica. Anexo 4 del D176/2009”. Ahora bien, aunque en este informe se constata
la existencia de ruidos ya en el año 2010, lo cierto es que no tiene la
consideración de dictamen, pues no ha sido ratificado por sus autores en el
acto del juicio, si bien sí que se puede valorar como prueba documental. También
debe hacerse constar que entre agosto de 2010 a mayo de 2012 se siguió un
procedimiento administrativo en el Ayuntamiento de Barcelona, previa denuncia
del actor, a los efectos de que se solucionara el ruido producido por la
caldera de la vivienda de la parte demandada (docs. 6 a 8 demanda).
En segundo
lugar, la parte actora aportó el 10 Informe pericial de AUCATEL, emitido por
Don MARTÍ CAPELLAS MORERA (pp. 40-48 – doc. 10 demanda), que examinó el ruido
en ambiente interior y en horario nocturno, causado por las instalaciones de
agua caliente sanitaria. En este informe de 2 de febrero de 2017, después de
explicar el procedimiento de medición, el entorno de la medición y las fuentes
sonoras, el perito efectúa las siguientes conclusiones: “A partir de los
valores medidos y los resultados obtenidos en este informe, en el día de la
medición y en los puntos escogidos como más representativos en base a las
condiciones descritas en el informe, se concluye: <<La fuente sonora
consistente en instalaciones de agua caliente sanitaria, situada en la Avenida
Virgen de Montserrat, núm. 62, Ático 2º, no cumple
la Ordenanza de Medio Ambiente de Barcelona en el ambiente interior y en
horario nocturno según los siguientes casos: Caldera en
activo durante 2 minutos o más: Los valores de inmisión establecidos
para el horario nocturno en ambiente interior no cumplen
las exigencias establecidas en el Anexo IL7.B de la Ordenanza del Medio
Ambiento de Barcelona, de 25 de febrero de 2011>>”. Posteriormente, en el
acto del juicio, después de ratificarse en su informe, aclaró: “Las inmisiones
sonoras no cumplían la normativa porque se excedían de los límites permitidos. La
medida se efectuó sin conocimiento del vecino que tenía la caldera. Fui a medir
el ruido y me fui, pues no podía acceder a la vivienda. Ignoraba que hubiera un
patio. Las paredes de los vecinos son
colindantes. La medición se realizó en unos momentos concretos, pero esas
fuentes de ruido funcionan según demanda, es decir, varían. Como me interesaba
tener una señal clara escogimos un día que hacía frío para asegurarme que la
caldera no se apagaba. En el informe tengo en cuenta esta circunstancia por lo
que contemplo varias situaciones: si la caldera está activa 2 minutos ya
incumple la normativa; si está menos de 2 minutos entonces no incumple. En
algún momento escuché el ruido del grifo, pero no lo analicé porque no disponía
de control”.
En tercer lugar,
la parte actora también propuso una nueva pericial, encargado a la entidad
AUCATEL y elaborada por Don SANTIAGO ANDRÉS FAUS en fecha de 17 de octubre de
2018 (pp. 218-231), quien concluye que, a partir de los valores medidos y los
resultados obtenidos en este informe, en el día de la medición y en el punto
escogido como más representativo, se tienen en cuenta: 1) En el caso de
funcionamiento de la caldera a máxima potencia (calefacción) “el nivel
de evaluación obtenido para el horario nocturno en el punto de medida 1, en
ambiente interior, supera el valor límite según las exigencias
establecidas en el anexo II.7.B de la Ordenanza de medio ambiente de Barcelona,
de 25 de febrero de 2011 y posterior modificación, teniendo en cuenta un
funcionamiento de 10 minutos como mínimo de forma continuada en un intervalo de
30 minutos”. 2) En el supuesto de la caldera con el grifo abierto con el
agua caliente sanitaria, “el nivel de evaluación obtenido por el horario
nocturno en el punto de medición 1, en ambiente interior, supera el valor
límite según las exigencias establecidas en el anexo II.7.B de la Ordenanza
de medio ambiente de Barcelona, de 25 de febrero de 2011 y posterior
modificación, teniendo en cuenta un funcionamiento de 10 minutos como mínimo
de forma continuada en un intervalo de 30 minutos”. Más tarde, al ser
preguntado en el acto del juicio por la elaboración de su dictamen y las
conclusiones obtenidas, especificó: << El informe se efectuó en las dos
viviendas, pues había control sobre la fuente sonora. La incisión sonora de la
vivienda del afectado supera los límites establecidos tanto por el
funcionamiento de la calefacción, como del agua corriente sanitaria. Se
presentaban dos casuísticas y las dos eran desfavorables. El tiempo de
evaluación en Barcelona que son 30 minutos. El caso más permisivo superaba un decibelio y en
el peor caso superaban los cinco decibelios. Creo que se abrieron los grifos. En cuanto a
las medidas que deberían adoptarse, pueden hacerse más medidas correctoras,
pero no puedo explicar cuáles, ya que no me dedico a eso. Cuando se toman las
mediciones se toman sólo la de la muestra de la fuente, no se toman de otros
sitios (vid. valores de la página 22)>>.
En cuarto lugar,
a propuesta de la parte demandada, se eligió judicialmente al perito Don MARC
CUTRINA SOLTERO, quien, en fecha de 15 de mayo de 2018, elaboró un dictamen
(pp. 169-196), en el que distinguió los decibelios sonorización en el
dormitorio y en el comedor, teniendo en cuenta que la primera habitación linda
pared con pared con el lugar donde está instalada la caldera de la vivienda
vecina. Ahora bien, en el acto de la Audiencia previa, la parte demandada
presentó un certificado-informe de este mismo perito, en el que evaluaba el
cerramiento de aislamiento tras la instalación de un cerramiento acústico de
una caldera. Este informe, como quiera que no reúne las condiciones de prueba
pericial, pues se buscó directamente por la parte demandada en el ínterin entre
la contestación a la demanda y la celebración de la audiencia previa, se
admitió únicamente como prueba más documental. Ahora bien, como tanto, el
informe pericial de 15 de mayo de 2018, como el certificado posterior, se
emitieron por el mismo perito, los examinaremos conjuntamente. En el dictamen
(pp. 160-196) el perito efectúa conclusiones (informe de 15 de mayo de 2018) -
pp. 178-, distinguiendo entre el Punto de Medición M1-Dormitorio y el Punto de
medición M2-Comedor. En el dormitorio se indica que “el ruido producido por el
funcionamiento normal y GLOBAL de la actividad objeto de control no cumple con los valores límite de inmisión sonora
en el ambiente INTERIOR en período nocturno, establecido en el punto B del
Anexo II.7 de la Ordenanza de medio ambiente del Ayuntamiento de Barcelona.
Ningún valor de la prueba supera en más de 10 dB el ruido residual”.
En el
comedor se concluye que “el ruido producido por el funcionamiento normal y
GLOBAL de la actividad controlada cumple con
los valores límite de inmisión sonora en el ambiente INTERIOR en período
nocturno, establecido en el punto B del Anexo II.7 de la Ordenanza de medio
ambiente del Ayuntamiento de Barcelona. Ningún valor de la prueba supera en más
de 10 dB el ruido residual”. No obstante, concluye que “la evaluación acústica
realizada no cumple la normativa vigente de aplicación en materia de
contaminación acústica”.
Este dictamen debe
valorarse, como los otros dos precedentes, con arregla a las reglas de la sana
crítica (articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ahora bien, no debe
conferirse el mismo valor, pese a lo alegado por la parte apelante, al certificado
elaborado de forma anómala con anterioridad a la celebración del acto de
Audiencia previa. En dicho informe certificado (pp. 245-254 y 206-210), Don MARC CUTRINA
SOLTERO (pp. 209 y 251) concluye: <<Se ha evaluado el nuevo impacto
acústico causado por la fuente de cultivo de ruido existente, una vez realizada
la intervención descrita. Según los datos calculados se concluye que: El ruido producido por el funcionamiento normal y GLOBAL de la
actividad objeto de control CUMPLE con los valores límite de incisión sonora en
el ambiente INTERIOR en período nocturno en el punto 8 del Anexo II.7 de la
Ordenanza de medio ambiente de Barcelona”. En el acto del juicio, examinó
en unidad de acto ambos documentos, en los que, después de ratificarse en su contenido,
precisó: “Accedí a la vivienda para el examen de la caldera con la
calefacción y el agua caliente sanitaria. Me dijeron que el grifo, que daba
problemas, era el de la cocina. Efectué
un estudio y no cumplía la normativa, pues excedía en un decibelio o dos, pues
no lo recuerdo exactamente. El Sr. Arroyo me pidió ayuda para solucionar el
problema y llamé a un compañero que efectuó un cálculo por medio de un
software, con el que se efectuó una simulación para una solución. Cuando hice
la medición me daban 3 componentes totales. Una de las penalizaciones zonales
la habíamos solucionado, pero otras no; y ahora resulta que antes se
sobrepasaban 2 decibelios y, según el nuevo examen, se sobrepasaba en 6
decibelios. La medición de emisiones puede variar según las circunstancias
externas. Hay un patio de luces, que da a un lavadero y de una bajante con
canalizaciones etc. Efectué la medición en la vivienda del actor, aunque estuve
acceso en las dos viviendas. Sólo medí en la vivienda del actor; venía un compañero
que me ayudaba, pues él estaba en la otra vivienda.”. En cuanto, al segundo
informe o certificación, aclaró: “El demandado me llamó para solucionar el
problema y lo derivé a un compañero mío, que tiene una empresa especializada; y
mediante los datos que me dio este compañero, efectué un estudio teórico con un
software, pero yo no le diseñé. Los cálculos que obran en dicha certificación
(anexos pp. 8 y 9 del informe certificado) son del programa y los datos son los
que obtuve. Me he basado también en las fotos del informe, pero no he vuelto a
hacer medidas. Lo expuesto en este segundo informe es una simulación, no una
medición. Aquí se toman las fuentes de ruido más desfavorables”.
3.- Pues
bien, del examen de las periciales del Sr. CAPELLAS, del Sr. ANDRÉS y del Sr.
CUTRINA, sin tener en cuenta el segundo informe de éste, se concluye que en el
año 2017 (la demanda se presentó en junio de 2017) la caldera producía
inmisiones, dado que las mediciones practicadas en estos tres dictámenes,
superan los límites establecidos en la normativa municipal, dándose la
circunstancia que los tres dictámenes tienen en cuenta la normativa municipal
de medio ambiente regulada en el Anexo IL7.B de la Ordenanza del Medio Ambiento
de Barcelona, de 25 de febrero de 2011. Las únicas diferencias son que en la
pericial de Don MARTÍ CAPELLAS se distingue entre el funcionamiento de la
caldera durante 2 minutos, tiempo en el que se superan los límites de
decibelios permitidos, o bien durante menos de 2 minutos, en cuyo caso no se
superan. Por otro lado, el perito Don SANTIAGO ANDRÉS efectuó la distinción
entre el funcionamiento de la caldera y el funcionamiento del agua sanitaria,
apreciando que en ambos casos se superaba el valor de decibelios permitido,
precisando que “en el caso más permisivo se superaba en un decibelio y en el
peor supuesto los cinco decibelios”. Por último, Don MARC CUTRINA, en su
informe distinguió entre la habitación del dormitorio y la zona del comedor,
destacando que en el primer caso se incumplía con los valores de inmisión
sonora en el ambiente interior en período nocturno, mientras que en el comedor
sí se cumplía con los valores de inmisión en período nocturno. Por lo tanto,
observamos que estos tres peritos coincidían básicamente en que las inmisiones
de ruido sobrepasaban los límites de sonorización permitidos legalmente durante
el período nocturno. Por otro lado, estas conclusiones son similares a las del
informe de AUDITORÍA ACÚSTICA de junio de 2010, si bien es cierto que desde
entonces se habían efectuado algunas modificaciones, aunque el ruido persiste.
Es cierto que el perito Sr. CUTRINA después elaboró un informe certificado
relativo a una modificación de cerramiento y/o aislamiento, que efectuó el
demandado en la caldera, pero este informe constituye realmente una simulación
efectuada mediante un programa informático, en el que introduciendo los datos
facilitados (vid. fotografías 248-249 y las acciones correctoras – 250-), el
software dio un determinado resultado. Sin embargo, las conclusiones no van más
allá de una simulación, pues el propio perito reconoció en el juicio que no
volvió a realizar mediciones, por lo que difícilmente puede concluirse que se
ha reducido el ruido a los límites legales permitidos. En conclusión, se
entiende que no se han infringido las reglas de valoración de la prueba y que,
por el contrario, de la documentación aportada, y de las periciales referidas
se deduce que todavía persisten las inmisiones, por lo que debe desestimarse el
primer motivo del recurso de apelación.
QUINTO.
- El recurrente también pide
que no se impongan las costas a la parte demandada, pues concurrían serias dudas de hecho y de derecho. Al respecto debe indicarse
que ya vigente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de
2000, el Tribunal Supremo en la
Sentencia de 14 de septiembre de 2007 declaro: "Entrando ya a valorar los
argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523
LECiv, conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada
en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007, que citan la de 9 de junio de
2006, establece que el sistema general de imposición de costas recogido en
aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del
vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación
-aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para
integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La
primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir
la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no
imposición (lo que en régimen del artículo 394 LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas
de hecho o de derecho). Su
acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema
del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al
principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de
las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente,
con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos
para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de
los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo
al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la
aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones
prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la
"estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría
sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar
únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la
práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias
de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de
difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma,
resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo
que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones
efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del
momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto
del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija
de las varias que en la práctica son posibles". Vid. también las
Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 15 de junio de 2007.
Por otro lado,
respecto de los supuestos de imposición de costas cuando la demanda se estima
parcialmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015
declaró: <<La respuesta a esta cuestión ha de
venir de los criterios de esta Sala en materia de costas:1.- Nuestro sistema
general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente
en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también
llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter
complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos
pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste
en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias
excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo
394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de
derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en
vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución,
permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese
méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la
doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del
precepto relativo al vencimiento , en la equidad, como regla de ponderación a
observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas
razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la
«estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en
la existencia de un «cuasi vencimiento », por operar únicamente cuando hay una
leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial
utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y
perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y
gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un
cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan
oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además,
se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula,
dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su
efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que
en la práctica son posibles (SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007). En
el presente caso, es evidente que en el pleito se ha demostrado que las
inmisiones sonoras de la caldera deben cesar, por lo que se recomienda la
realización de las obras que sean precisas en fase de ejecución de sentencia,
de modo que no se aceptan íntegramente las pretensiones de la demanda, pues el
suplico de la misma era muy claro, pues en él se pedía el traslado de lugar de
la caldera y además “llevar a cabo un refuerzo acústico multicapa en la pared
colindante con la vivienda del demandante, por el lado del foco de ruido; a
instalar una base anti vibratoria de las
tuberías dela gua, de tal forma que no se produzca inmisión sonora alguna
superior a los 25 dB (A) en horario nocturno, ni a los 30 dB (A) en horario
diurno en la vivienda que ocupa el demandante”. Es decir, se pedían unas obras
muy concretas que realmente no está claro que sen necesarias, pues esta
petición se funda en el dictamen del año 2010 y desde entonces la parte
demandada ha efectuado obras de adecuación de la caldera, aunque no de modo
suficiente. En todo caso, consideramos que nos encontramos ante un supuesto de
estimación parcial de la demanda, por lo que, conforme el artículo 394-2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial pronunciamiento de
las costas de primera instancia, lo que implica la estimación parcial del
recurso de apelación. En síntesis, se estima parcialmente el recurso de
apelación interpuesto por los demandados Don
LUÍS PABLO ARROYO y Doña CARMEN SANTODOMINGO ALCALDE contra la sentencia de 4
de noviembre de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de
Primera Instancia núm. 48 de Barcelona,
revocándose parcialmente la misma en el sentido de no efectuar especial
pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia.
SEXTO. - Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede
efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada (artículo 398-2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos
citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIAMENTE el recurso de
apelación interpuesto por los demandados Don
LUÍS PABLO ARROYO y Doña CARMEN SANTODOMINGO ALCALDE contra la sentencia de 4
de noviembre de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de
Primera Instancia núm. 48 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS
REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE en
el sentido de no efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en
primera instancia.
No se efectúa especial
pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
BLOQUE 3 (posibilidad de recurso al TJSC)