TASACIÓN DE COSTAS. IMPUGNACIÓN DE LOS DERECHOS DEL PROCURADOR POR INDEBIDOS.

 

 

 

Auto de 3 de noviembre de 2005 de la Sección 3ª AP de Tarragona (Rollo  823/1996 - 2)

 

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

HECHOS

 

 

PRIMERO.- Por el Procurador D. ANTONIO ELÍAS ARCALIS se impugnó la tasación de costas practicada por la Secretaria Judicial, considerando que no  se debe incluir en la referida tasación de costas los Derechos del Procurador y del Letrado de la entidad LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, SA.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.-  El crédito de costas es una obligación impuesta en sentencia a la parte derrotada en virtud del principio del vencimiento objetivo consignado en la Ley y su concreción es doble, pro cuanto no todos los gastos que origina el proceso tienen la consideración de costas, y por cuanto de las costas deben excluirse las partidas que no obedezcan a actuaciones precisas, concretas y útiles y aquellas otras que sean consecuencia de intereses particulares de las partes. Con otro enfoque es una obligación de origen legal a la espera de que la sentencia la imponga, de cuantía indeterminada pero determinable y que no depende de que el beneficiado con ella pague o no a su abogado o procurador, no está causalidad ni imbuida en un sentido finalista que la impute a una deuda determinada ni sujeta a un orden de prelación. Es pues un crédito que entra en el patrimonio del acreedor sin sujeción a un destino predeterminado. En el caso enjuiciado nos encontramos ante un supuesto en que el impugnante era un demandado condenado por la Sentencia que, junto con otros demandados condenados, interpuso el recurso de apelación para solicitar su absolución, sin que sus alegaciones pudieran afectar a las pretensiones de la entidad LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL SA. Al respecto debe indicarse que en la regulación de la Ley de 1881 no se conocían los motivos de la apelación hasta el acto de la vista, por lo que era en dicho momento cuando las partes personadas podían defenderse de las alegaciones de los recurrentes. No obstante, dadas las pretensiones deducidas en la instancia, es evidente que las alegaciones de los recursos de apelación de los otros codemandados no podían afectar  a la referida entidad aseguradora, que había sido absuelta,pues aquéllos sólo podían pedir su absolución o la reducción de la condena impuesta, pero nunca podían pedir la condena del otro codemandado, por lo que estos codemandados no están obligados a satisfacer las costas causadas por la comparecencia de la compañía aseguradora referida. Es cierto que también la parte actora se adhirió al recurso de apelación y éste sí podía afectarle, pero precisamente la Sentencia de esta Sala no efectuó pronunciamiento específico de las costas causadas por la adhesión. En consecuencia, debe estimarse la impugnación de la tasación de costas por considerar indebidas la inclusión en la misma de los Derechos del Letrado y del Procurador de la entidad LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL SA.

 

SEGUNDO.- No procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de este incidente.

 

 

                 VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.