Incongruencia. Uso. Pensión Compensatoria.
Incongruencia: No puede otorgarse el uso del local al demandado, quien no lo solicitó en el pleito, sino que únicamente pidió la división de la cosa común. El CF (artículo 83) sólo prevé la atribución del uso del domicilio, no de otros inmuebles.

Uso. No se aprecia necesidad económica a favor de ninguno de los cónyuges. Derecho a instar la división de la cosa común.


 
 

Pensión Compensatoria: Improcedencia.


 
 
 

Sentencia de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de noviembre de 2008 (Rollo 69/2008)


 
 
 
 
 

Tribunal

Jiménez de Parga

Martín Villa

Vigo
 
 
 
 
 
 
 
 

Ponente: Agustín Vigo Morancho.
 
 






FUNDAMENTOS JURÍDICOS






PRIMERO.-  El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña L.A.A., se funda en las siguientes alegaciones: 1) Incongruencia de la Sentencia de instancia, ya que el demandado no solicitó el uso exclusiva del local, ni de la vivienda, sino únicamente la división de la común en la contestación de la demanda. 2) Infracción por inaplicación o aplicación incorrecta de los artículos 103 del Código Civil y 83 del Codi de Familia, dado que no se concedió el uso del domicilio familiar a favor de la esposa; y 3) Infracción por inaplicación o aplicación incorrecta de los artículos 97 del Código Civil y 84 del Codi de Familia al no concederse la pensión compensatoria a favor de la actora. En primer lugar, debemos examinar la cuestión relativa a la incongruencia de la Sentencia, relativa a la circunstancia de que no podía otorgarse el uso del local al demandado, ya que no se solicitó en la contestación a la demanda.
 
 
 
 
 
 

                       Respecto al tema de la incongruencia, la Sentencia de 2 de octubre de 2000 de la Sala 3ª, Sección 7ª, del Tribunal Supremo declaró: "Se distinguen dos tipos de incongruencia: a) la incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; y b) la incongruencia extra   petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción. En algunas ocasiones, ambos tipos de congruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, en la que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal".  Por su parte, la Sentencia de 22 de octubre de 2001 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo señaló: "El artículo 359 de la LEC exige que las sentencias sean claras y precisas en función de los planteamientos de las partes, tratándolos , todos y cada uno, congruentemente con las pretensiones de los litigantes, en cuanto sobre ellas se resuelve y decide, sujetándose a los hechos que, como fundamentos de lo pretendido, se le proporcionan, respetándolos sin la más mínima posibilidad de alteración dentro de lo que sobre ellos se pruebe, y desde esas atenciones, la fundamentación jurídica procedente ha de hacerla el juzgador como función que le corresponde, según lo previsto en la norma vigente en su tiempo, y en esa aplicación no le sujeta la alegación jurídica de parte ni la fundamentación de ese orden de la sentencia de la que va a conocer a través de los recursos ordinarios, siempre que se respete la naturaleza de la acción ejercitada y la causa de la pretensión que a su amparo se deduce". Por otro lado, en cuanto a la incongruencia omisiva o falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, la Sentencia 206/1999 de 8 de noviembre de la Sala Primera del Tribunal Constitucional precisó: "La incongruencia omisiva o ex  silentio consiste en la ausencia de respuesta por el órgano judicial a las concretas pretensiones y alegaciones formuladas por una de las partes, supuesto que como <<incongruencia del fallo>> podría encontrar reparación por la vía del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 240.3 de la LOPJ, manteniendo así la subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo constitucional"; y la Sentencia de 253/2000 de 30 de octubre de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, de forma más nítida, concretó: "A efectos de incongruencia omisiva resulta preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones den sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada u8na de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última, y para poder concluir que la omisión no alcanza la relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión alegada, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamente la respuesta" (Vid. también la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 193/1999 de 25 de octubre). Proyectando, la doctrina expuesta al caso presente se observa que en la demanda se solicitó que se declararan que declarara la división de la cosa común y que, correlativamente a esta petición, en la contestación a la demanda se solicitó también dicha división, pero en ningún momento procesal, como tampoco era procedente efectuarlo en un proceso de separación contencioso, se pidió la atribución del uso del local de negocio al actora. No obstante, en la Sentencia recurrida el juzgador, después de entender que no procede la atribución del uso del domicilio familiar a ninguno de los esposos, considera conveniente conceder el uso del local, núm. 70 de la Calle Capmany, de Sabadell, al demandado porque entiende que en dicho local el esposo desarrolla su negocio. Sin embargo, tal pretensión no se solicitó en la contestación a la demanda, ni se formuló reconvención,  por lo que no podía otorgarse el uso de local al esposo, independientemente de que éste su actividad profesional en el mismo. Ahora bien, no solo se trata de un problema de incongruencia al no concederse en Sentencia algo que no se ha pedido, sino que tampoco podía pedirse en dicho procedimiento la atribución del uso del local al demandado.
 
 
 
 
 
 
 
 

                           Efectivamente, el artículo 76 del Codi de Familia cita los efectos coetáneos a la nulidad, separación o divorcio que pueden concederse como medidas en las sentencias que se dicten en dichos procedimientos, sin que en ningún momento se admitan las relativas a cuestiones de índole patrimonial, salvo la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de la cosa común, si procedieren (artículo 76-3, letra c, CF). Sin embargo en dicho precepto, como sucede en el artículo 103 del Código Civil, no se prevé la posibilidad de conceder el uso del local de negocio al cónyuge que viniera ejerciendo allí una actividad. Por el contrario, el artículo 83 del CF sólo regula la atribución del uso de la vivienda familiar, razones por las que los Jueces y Tribunales no pueden pronunciarse sobre una decisión de carácter patrimonial como el uso del local de negocio, salvo el caso que las partes hubieran presentado un convenio regulador, en el que proveyeran dicha medida conjuntamente con otras. En conclusión, debe estimarse la primera alegación del recurso de apelación en el sentido que no puede otorgarse el uso del local sito en el  núm. 70 de la Calle Capmany, de Sabadell, al demandado Don X A.T..
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

SEGUNDO.-  En segundo lugar, la parte apelante alega que debe concederse a la esposa el uso del domicilio familiar al considerar que se trata del interés más necesitado de protección. Funda este motivo la apelante en que el demandado no solo genera ingresos por su trabajo como instalador autónomo de gas, electricidad y agua, sino que también genera ingresos - al igual que la esposa - de sus depósitos bancarios, por lo que entiende que el nivel económico de generación de recursos es muy superior en el marido y, por lo tanto, su nivel de necesidad es muy inferior al de la esposa, ya que con su trabajo puede perfectamente instalarse en otra vivienda sin que ello suponga esfuerzo económico en una persona que, según sus cálculos, puede superar los 5.000 € mensuales. Respecto estas alegaciones debe indicarse que el artículo 83-2, letra b del CF, aplicable a este caso ya que ambos hijos son actualmente mayores de edad y gozan de independencia económica, establece que "si no hi ha fills, se n´atribueix l´us al cònjuge que en tingui més necessitat. L´atribució té lloc amb caràcter temporal, mentre duri la necessitat que l´ha motivada, sens perjudici de prórroga, si és el cas". De este precepto se desprende que la base o razón de ser de la atribución del uso del domicilio familiar es la necesidad de uno de los cónyuges, por lo que tal circunstancia debe ser objeto de prueba y, por lo tanto, concederse si se aprecia la misma, pero no cuando no justifique o esté perfectamente claro que el cónyuge peticionario o ninguno de ellas la precisa para su subsistencia. Al respecto la Sentencia de esta Sección de 12 de marzo de 2007 (Rollo 924/2006) declaró: "La concurrencia de hijos mayores de edad, nacidos en el curso de la relación matrimonial, determina la aplicación del artículo 83.2 b) del Código de Familia de Cataluña , el cual se extiende no solo a los supuestos de inexistencia de hijos, tal como reseña el precepto, sino también a los casos de la concurrencia de hijos mayores de edad, sean o no independientes, criterio adoptado por éste Tribunal en múltiples resoluciones dictadas al efecto. Sentada tal consideración y en base al propio tenor literal del artículo 83.2 b) del Código de Familia de Cataluña , habrá de examinarse, en sede del presente recurso de apelación, si se da en cualquiera de los cónyuges un interés más necesitado de protección, que fundamente la atribución en su favor del uso del domicilio familiar y del ajuar doméstico en forma temporal, mientras dure tal situación de necesidad. En el curso del proceso de divorcio, suscitado en la primera instancia, y el tiempo del dictado de la sentencia que puso fin a la relación jurídico procesal, la accionante, de nacionalidad Mauriciana, se había  trasladado con su hijo Carlos Francisco a Paris, estando sometido tal descendiente, mayor de edad y sin independencia económica, a un tratamiento por las dificultades psicológicas que padece, en el Centre Hospitalier Sante Anne. La actora se encuentra en situación de desempleo, percibiendo un subsidio del orden de setecientos euros mensuales. El demandado también se encuentra en paro, cobrando también una prestación de desempleo del orden 293,88 euros mensuales, además de obtener ingresos derivados de trabajo no oficial realizando para la entidad Mielan, S.L., tal como se infiere del informe de detectives practicado. De tal actividad de prestación de servicios laborales, recibe una comisión del 30 % o 40 % del valor de venta de calendarios, con la obtención de remuneración de trescientos cincuenta euros mensuales de media por temporada de venta, según sus propias manifestaciones" (fundamento jurídico primero). "Por las consideraciones dichas, emanada de la valoración en conjunto de las pruebas practicadas y por la propia fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que hemos expresamente aceptado, y que damos por reproducida, procede no entender concurrente una mayor necesidad del demandado, para la atribución en forma temporal del uso del domicilio familiar, entendiendo la Sala ajustado a las circunstancias relatadas, no establecer una especial atribución del uso del inmueble, facilitándose así la fase de liquidación del mismo, una vez declarada por la sentencia la división de la cosa común, en base al artículo 43 del Código de Familia de Cataluña" (fundamento jurídico segundo de dicha Sentencia). En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sección de 12 de marzo de 2008 (Rollo 1008/20007).
 
 
 
 
 
 
 
 

                   En el caso enjuiciado,  se ha acreditado plenamente que tanto la actora como el demandado tienen ingresos y patrimonio suficiente para que ninguno de ellos se encuentre en una situación de necesidad económica, base para el otorgamiento del uso del domicilio familiar. Así de los documentos aportados a los autos se desprende que Doña L.A.A.  es propietaria de una vivienda en Andorra, así como es propietaria por mitad pro indiviso de la casa, integrada por vivienda y local de negocio, sita en la ciudad de Sabadell, Calle Capmany 68-70. Pero, además, tiene ingresos de depósitos bancarios, pues de la cuenta a plazo fijo núm. XXX ZZZ PPP AAAA  de la entidad CAIXA SABADELL, en la que había depositados 72.070,84 €, pertenecientes a ambos litigantes (vid. documento 4 de la contestación a la demanda) , la esposa retiró la suma de 49.000 €, mediante cheque bancario  (vid. documento 5 de la contestación),  quedando en dicha cuenta la cantidad de 23.844.18 €, después de aplicada la comisión correspondientes (doc. 6 de la contestación). A su vez, mediante el extracto bancario remitido por la CAIXA DE CATALUNYA se ha acreditado que la actora el día 10 de julio de 2006 ingreso la cantidad de 49.000 € en la cuenta núm. WWWWWWW de la referida entidad (vid. pp. 371). Del mismo modo, esta entidad bancaria en fecha de 20 de junio de 2007 certifica que en dicha entidad figuran dos cuentas bancarias a nombre de Doña L.A.A. y otra persona, presentando en una de las cuentas un saldo de 5.785,36 € y la otra un saldo de 36.000 €, lo que supone una suma de 41.785,36 € (vid. el certificado obrante en pp. 367). Por otro lado, de una cuenta de la entidad BANCA MORA SA, sita en Andorra, se deduce que Doña L. retiró de la misma la cantidad de 91.149,59 € (vid. la consulta de movimientos de la referida cuenta desde el 3 de diciembre de 1982 hasta el 2 de julio de 2007 - pp. 456 a 469 -; el impreso de apertura de la cuenta indistintamente por los dos esposos litigantes - pp. 470 a 474  -;  y el impreso de incorporación a dicha cuenta de Doña XXX, madre de Doña LAA A  - pp. 475 -,). Este hecho se acredita, además de los citados documentos, por el reintegro de la cantidad de 91.149,59 € (pp. 476 y 477) de la cuenta de los dos esposos y Doña XXX por esta última, quien aparece como beneficiaria de la transferencia en fecha de 1 de febrero de 2006, que se efectuó de la cuenta YY.YYYY.YYYY - de la que eran titulares los tres - a la cuenta  YY.YYYY.YYYY.26, en la que aparece como ordenante la actora y como beneficiaria su madre.  De aquí se deduce que, como mínimo, la actora reintegró la cantidad de 91.149,59 €.  Además, de los depósitos bancarios en la CAIXA DE SABADELL, CAIXA DE CATALUNYA y BANCA MORA, SA, la actora percibe un subsidio de 212 € mensuales y se ha inscrito en bolsas de trabajo, así como se ha justificado que tiene experiencia laboral en la Cafetería Costa i Clapes, en varios Departamentos del Ayuntamiento de Sabadell y en tres empresas de cosido de piezas (vid. pp. 95 a 98). De estos datos, comparados con los ingresos y ganancias del demandado, a los que haremos referencia en el próximo fundamento jurídico al referirnos a la pensión compensatoria, se deduce que en la apelante Doña LAA no concurre la circunstancia de necesidad económica, fundamento de la atribución del uso del domicilio familiar, según la previsión establecida en el artículo 83-2 b) del Codi de Familia, por lo que debe desestimarse la presente alegación del recurso de apelación, sin perjuicio de que las partes si llegan a un acuerdo sobre la división de la cosa común o resuelven ésta dentro del procedimiento declarativo correspondiente, dada la renuncia de esta acción en el presente litigio, solucionen lo pertinente respecto al uso o destino del  domicilio familiar.
 
 
 
 
 
 
 
 

TERCERO.- En tercer lugar, la parte apelante solicita que se condena al demandado al pago de una pensión compensatoria a favor de la actora, Doña I.A.A., en la cantidad de seiscientos euros (600 €). Respecto a la pensión compensatoria, ésta se regula en el artículo 84 del Codi de Familia,  que esencialmente, aunque no literalmente, coincide con la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil,  y se caracteriza por  dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso;  y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En todo caso, debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que  no es admisible el  otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema  en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; no pertenece absolutamente al derecho dispositivo, pero es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende;  tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio. En definitiva la llamada pensión compensatoria no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio, a diferencia de las medidas adoptadas respecto  a los hijos menores, cargas del matrimonio y alimentos, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada, motivo por el que las partes pueden renunciar a ella.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

                 Por otro lado, esta Sala en la Sentencia de 28 de abril de 2008 (Rollo 1073/2007) declaró: "Por lo que hace a la pretensión relativa a la  pensión compensatoria, debe tenerse en cuenta en orden a su resolución que, como señala la STJC. de 27 de abril de 2000 , "tiene su núcleo en la debilitación económica que puede sufrir uno de los cónyuges a consecuencia de la disolución matrimonial respecto a la situación o estatus que mantenía constante el vínculo", siendo la finalidad de la misma reequilibradora de la situación económica de la que se disfrutaba constante la convivencia conyugal, pues el legislador la prevé intentando paliar, en la medida de lo posible, la situación adversa que para el favorecido por su establecimiento puede suponer la ruptura del nexo conyugal, articulándose, así, como un mecanismo corrector de la desigualdad que puede representar para el cónyuge a cuyo favor se prevé respecto a la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal".   Por su parte, la Sentencia de esta Sección de 25 de abril de 2008 (Rollo 1054/2007) señaló: "El fundamento de la  pensión compensatoria según sentencia del TSJC de fecha 27 de febrero de 2006 , no es otro que el de equilibrar en la forma mas equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge mas perjudicado por la nulidad, separación o divorcio frente a la que mantenía constante la relación matrimonial, debiéndose fijar dicha prestación atendiendo al desequilibrio que en su caso se ha producido en el momento de la separación de las partes". En el presente caso, ya se ha indicado en el fundamento jurídico anterior los ingresos y ganancias de la parte actora, Doña L.A.A., por lo que aquí procede referirse a la posición económica del demandado Don J.X.G. En primer lugar, debe destacarse que el demandado es propietario por mitad pro indiviso de la casa compuesta por dos plantas y un local, sitos en los números 68 y 70 de la Calle Capmany, de Sabadell. Por otro lado, de las declaraciones del IRPF de los años 2004 y 2005 se desprende que tiene unos rendimientos netos de 12.916,38 € y 12.826,56 € respectivamente (documentos 10 y 11 de la demanda), si bien el sistema de declaración es por módulos (vid. documento 22 de la contestación a la demanda). Por su parte, en las declaraciones de los años 2001 a 2003 se observa que la cantidad declarada por rendimientos netos es muy similar (vid. documentos 16 a 20 de la contestación a la demanda). Del mismo modo en la declaración del IRPF del año 2006 se hacen constar unos rendimientos netos de 12.322,35 € (vid. documental aportada con posterioridad a la demanda (pp. 404 - 415). Ahora bien, pese a dichos declaraciones, el nivel económico del que goza el demandado es superior, así deben destacarse que las cuentas de CAIXA SABADELL y la cuenta de la BANCA MORA, SA son de cotitularidad de ambos litigantes, por lo que, independientemente de que se hayan efectuado reintegros por la actora, dichas cantidades pertenecen a ambos. No obstante, aparte de esta puntualización, el propio demandado reconoce que en las dos cuenta de CAIXA SABADELL, después del reintegro de la actora, le quedan 23.070,84 € y 21.777,25 €, lo que suma un total de 44.819.03 €. Por su parte, en el acto de la vista al contestar al Abogado de la actora, reconoció que tenía unos 15.000 € en la CAIXA DE PENSIONS. En cuanto a la cuenta de la BANCA MORA, SA, de Andorra, en fecha de 30 de enero de 2006 aparece un saldo de 92.21,49 €, si bien al día siguiente la actora efectúa un reintegro de 91.149,59 €, quedando 1.061,90 € (vid. pp. 468). Es cierto, que el actor ha padecido ciertos problemas de salud, sin embargo de ello no se deduce que suponga una merma para el ejercicio de su profesión y la privación de ingresos en el futuro. En todo caso, partiendo de los diversos documentos aportados a los autos, se deduce que ambos litigantes tienen una sólida posición económica, pudiendo ser incluso superior  la de la esposa (propietaria de una vivienda en Andorra), en cuanto a la esfera patrimonial,  a la del marido, aunque existen indicios que ambos tienen ingresos superiores a los acreditados en los autos, de donde se deduce que no se aprecia un desequilibrio económico entre la situación económica y patrimonial de uno y otro cónyuge, por lo que no se aprecia razones para conceder la pensión compensatoria solicitada por la esposa. En consecuencia, debe desestimarse también este motivo del recurso de apelación y, por lo tanto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2007, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell, revocándose parcialmente la  misma en el sentido de dejar sin efecto el uso del local fijado a favor del demandado, confirmándose los demás extremos de la referida Sentencia.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

CUARTO.-  La estimación parcial del recurso de apelación implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.
 
 

                     VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 

FALLAMOS








                   Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FRANCESC RICART TASIES, en nombre y representación de Doña LAA, contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2007, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma efectuando los siguientes pronunciamientos:
 
 

1)SE DEJA SIN EFECTO la atribución al demandado  del uso del local sito en el núm. 70 de la Calle Capmany, de Sabadell.

2)SE CONFIRMAN los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

3)No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
 
 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.