IMPUGNACIÓN INDEBIDAS.- La cuestión de la impugnación de la cuantía de los Honorarios corresponde al incidente de impugnación de costas por excesivas, no por indebidas.

 

 

Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 12 de enero de 2005 (Rollo 67/2004)

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en afirmar que por medio procedimiento incidental de impugnación por indebidas no pueden discutirse cuestiones relativas a la cuantía de los honorarios de los Procuradores, ya que éstas debe tramitarse por excesivas. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003, en relación a esta cuestión en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, declaró: "Como primera cuestión de impugnación es la aplicación al presente incidente de los artículos 242 y 344-3 de la vigente. Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no procede, al seguirse el incidente por el trámite previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (Sentencia de 24 de mayo de 2003 ). En cuanto al tema de la cuantía, esta Sala viene declarando reiteradamente que esta cuestión no corresponde al incidente por honorarios indebidos y sí al que se siga por excesivos, aquí también promovido (Sentencias de 11-5-1999; 6-4 , 9-5, 23-6  y 28-11-2000 (sic); 27-4-2001  y 1-2-2002 ). Resultan justificadas las actuaciones procesales que llevó a cabo el Letrado cuyos honorarios se impugnan (Artículos 424 y 429) y las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados sólo tienen carácter orientativo y no vinculan para los Tribunales (Sentencias de 5-5– 2000 ; 27-4-2001  y 24-5-2003 )". Por su parte, la Sentencia de 10 de julio de 2002 especificó: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las controversias relativas a la cuantía litigiosa no pertenecen al ámbito de la impugnación de las tasaciones de costas por indebidas sino por excesivas (SSTS 23-1-2001  en recurso 1605/1997, 19-2-2001  en recurso 2317/1995, 26-3-01 en recurso 2840/1998 y 28-3-2001 en recurso 2830/1995 entre las más recientes)." También en idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2002 precisó: "La oposición ha de ser desestimada en este incidente de impugnación de honorarios por indebidos, pues no trata de demostrar el incumplimiento por la minuta de Letrado del art. 424 de dicha Ley procesal, único ámbito en el que cabe la alegación que examinamos, sino su inadecuación económica, que es el objeto específico del procedimiento por honorarios excesivos". En el caso enjuiciado, la parte apelante, que no formuló oposición en la instancia, ya que ni siquiera compareció en el juicio verbal celebrado al efecto, funda su recurso de apelación en considerar que no debe aplicarse el criterio del artículo 60 de los Honorarios orientadores porque ello significa modificar la cuantía del procedimiento. Sin embargo, no podemos entrar en el fondo de la alegación, porque como se ha indicado ut supra al citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el incidente de impugnación por indebidas no cabe discutir cuestiones relativas a la cuantía de los honorarios de los Letrados, por lo que debe acordarse la inadmisibilidad del recurso de apelación y la firmeza de la Sentencia de 6 de diciembre de 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  1 de Tarragona. En todo caso, conviene indicar que nuestra resolución revestirá la forma de Auto y no de Sentencia porque al tratarse de un incidente debe concluir por Auto, tal como lo ha declarado esta Sala en otras ocasiones.

 

SEGUNDO.-  La inadmisibilidad del recurso de apelación, según el criterio mantenido por esta Sala, implica la imposición de las costas a la parte apelante, ya que su sustanciación  ha originado unos gastos procesales.

 

 

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

DISPONEMOS :

 

                           Que DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 6 de diciembre de 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  1 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS DECRETAR Y DECRETAMOS la firmeza de la Sentencia apelada.

 

                       Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.