IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE  SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Cuestión acerca de los Requisitos formales sobre la celebración de la Junta de Accionistas. Personas legitimadas para convocar la Junta de Accionistas. Lugar de celebración.

 

 

 

Derecho de Información de los accionistas.  Artículo 51 de la LSRL. Requisitos exigidos por la jurisprudencia. No se aprecia la vulneración de este derecho.

 

 

El cese del Administrador de la Sociedad no se trata de un acto en fraude de Ley, ni de nulidad de pleno derecho.

 

Los acuerdos sociales impugnados no son lesivos para la sociedad.



Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 24 de abril de 2006 (Rollo 526/2004)

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) La convocatoria de la Junta es nula, ya que no se efectuó por ambas administradoras, ni a petición de los socios; 2) Infracción del artículo 55.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 3) Vulneración del Derecho de información de los socios y, por lo tanto, infracción del artículo 51 de la LSRL; 4) Los acuerdos de la Junta constituyen un fraude de Ley y abuso de derecho, por cuanto su objeto era apartar a la actora de todos los cargos y derechos sociales como paso previo a su exclusión como socia para finalmente proceder a la venta del único activo de la sociedad; y 5) Nulidad de los acuerdos por ser lesivos para la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas, ya que la finalidad de la celebración de la Junta era fraudulenta: desplazar a la actora de la vida societaria, por lo que existe una lesión a los intereses generales de la sociedad.

 

 

 

                       En la materia de impugnación de acuerdos sociales, respecto los acuerdos contrarios a la Ley, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2000, dictada en un supuesto de Sociedades Anónimas, pero que es doctrina aplicable también a las Sociedades Limitadas,  declaró: "La impugnación de acuerdos sociales puede tener lugar por contrariarse la ley, oponerse a los estatutos o lesionar, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. En los dos primeros supuestos el artículo 115 de la  Ley de Sociedades Anónimas tiene carácter medial, es una norma genérica para cuya infracción es preciso concretar el precepto de la ley o norma estatutaria que se considera vulnerada. La tercera causa de impugnación contempla la lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de otras personas - accionistas o terceros -. Para que un acuerdo sea impugnable es preciso que sea lesivo para el interés social, como suma de intereses particulares de los socios, que exista un beneficio para uno o varios accionistas o un tercero, y un nexo causal entre la lesión y el beneficio, sin que baste la mera alegación, ni puedan servir de fundamento los eventuales perjuicios que puedan derivarse para los accionistas minoritarios, cuando además, en el supuesto litigioso, tuvieron la posibilidad de evitarlos suscribiendo las acciones, consiguientes a la ampliación de capital, que les fueron ofrecidas, incluso prorrogando el plazo para facilitarles el ejercicio de tal derecho (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1986, 19 de febrero de 1991 y 18 de septiembre de 1998)". Por su parte, respecto al concepto de acuerdos contrarios al orden público, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2000 señaló: "A la par de todo lo anterior, hay que decir que en el orden jurídico el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24-1 de la Constitución Española", agregando seguidamente que "y en el presente caso los acuerdos cuestionados se refieren a una ampliación de capital y a la suscripción de las acciones de dicha ampliación –con renovación incluida–, por lo que «per se» no se podrán calificar, con arreglo a lo anterior, como atentatorios al orden público. Por ello como conclusión, hay que afirmar que la acción de caducidad cuyo plazo de ejercicio es el de un año a partir de la publicación del acuerdo no contrario al orden publico societario, ha perdido todas sus posibilidades de ejercicio por una obvia razón cronológica". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2002 declaró: "De una parte, esta Sala tiene declarado, respecto al orden público, que está constituido por los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en el pueblo y en una época determinada (SSTS de 5 de abril de 1966  y 31 de diciembre de 1979), y de otra, una notable concepción de la doctrina científica aprecia como tal los principios o directivas que en cada momento informan las instituciones jurídicas; asimismo, una moderna posición de la ciencia jurídica señala que el orden público constituye la expresión que se le da a la función de los principios generales del derecho en el ámbito de la autonomía privada, consistente en limitar su desenvolvimiento en lo que los vulnere, y que, básicamente, hoy han de tenerse en cuenta, como integrantes del orden público, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución .Respecto al orden público económico, un importante parecer doctrinal se refiere a esta figura como consecuencia de la intervención del Estado en la vida económica, la cual se manifiesta a través de normas imperativas y de los principios básicos del orden económico, aunque no se hayan traducido en normas de aquella categoría, que deben limitar la autonomía privada en el sentido de que no puede desenvolverse en contra de los mismos; se define así el orden público económico como el conjunto de reglas obligatorias en las relaciones contractuales concernientes a la organización económica, las relaciones sociales y la economía interna de los contratos. Esta Sala tiene manifestado que el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales pertenece al de los denominados indeterminados, y que, en general, se aplica a acuerdos, convenios o negocios, que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, los accionistas minoritarios e, incluso, los terceros, pero siempre con la finalidad de privarles de la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24.1 de la Constitución".

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- En primer lugar, alega la parte apelante que la Convocatoria de la Junta no reunía los requisitos legales, ya que se convocó por sólo una de las administradoras cuando debían convocarlas ambas, no se celebró en el lugar y hora señalados en la convocatoria, no acudió al lugar ninguno de los socios, la Junta se celebró en la Notaría de D. Agustín VS y, por último, que Doña M C no prestó jamás consentimiento tácito ni expreso a la celebración de la Junta. Al respecto  los números 1 y 2 del artículo 45 de la Ley de Sociedades de Reponsabilidad Limitada establece que "La Junta General será convocada por los administradores y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad. Los administradores convocarán la Junta General para su celebración dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio con el fin de censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. También deberán convocar la Junta General en las fechas o períodos que determinen los estatutos". Por su parte, el núm. 3 del citado precepto, agrega que "los administradores convocarán asimismo la Junta General siempre que lo consideren necesario o conveniente y, en todo caso, cuando lo soliciten uno o varios socios, que representen, al menos, el cinco por cien del capital social expresado en la solicitud de los asuntos a tratar en la Junta. En este caso, la Junta deberá ser convocada para su celebración dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud". En el presente caso, de los documentos aportados se deduce que la Compañía TTTVV SL tenía como Administradoras mancomunadas a Doña M C y a Doña I G, si bien, ya desde el inicio de la empresa, surgieron desacuerdos entre los socios y especialmente entre las dos administradoras. Como consecuencia de ello y una serie de vicisitudes en fecha de 17 de diciembre de 2001 escribió una carta a la otra Administradora Doña MC, enviada el 19 de diciembre de 2001, por la que le convocaba para la celebración de la Junta General de socios el día 10 de enero de 2002, carta en la que se incluían los seis. puntos del orden del día que debían ser objeto de tratamiento (documento 1 de la contestación a la demanda). Posteriormente, en fecha de 22 de enero de 2002 la Administradora Doña I G requirió notarialmente a Doña M C para la celebración de la Junta General que se celebraría el día 22 de febrero de 2002, a las 11 horas, y que se convocaba a requerimiento de los socios Doña J C, Don J R I, Don J V T y Don J M G, en cuanto representaban más del cinco por ciento del capital social (vid. documento 5 de la demanda). En dicho requerimiento notarial se detallaban los cinco puntos del orden del día. Este requerimiento se contesto por la actora Doña M C mediante carta de 14 de febrero de 2002, remitida por Burofax, en la que solicitaba que se requiriera a Notario para que levantara acta de la Junta (1), la inclusión en el orden del día de la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior con carácter previo a dirimir sobre la gestión social (2) y que previamente se le entregara una serie de documentos (3). De ello se desprende que la actora tuvo conocimiento de la celebración de la Junta General y, además, solicitó la inclusión de un nuevo punto del orden del día, de conformidad con los Estatutos sociales y la legislación vigente, relativo a la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, lo que revela que dicha administradora consintió la Convocatoria de la Junta, pero es que, aunque no lo hubiera hecho, la convocatoria estaría ajustada a derecho, ya que, de conformidad con el artículo 45.3 de la Ley de Sociedades de Reponsabilidad Limitada, citado ut supra, los administradores deben - la Ley utiliza el vocablo "convocarán" en sentido imperativo - acordar la celebración de la Junta cuando lo pidan uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por cien del capital social. Esta afirmación se infiere no sólo del acuerdo de la convocatoria, sino de las declaraciones efectuadas en el juicio, pues desde el principio de la constitución de la sociedad, el socio Don J R manifestó su voluntad de salir de la misma, desde que tuvo constancia que la actora y su marido intentaron cobrar el cheque que él había aportado como parte del capital de la sociedad. Esta circunstancia junto con otras posteriores motivaron que los socios quisieran reorganizar la sociedad, excluyendo a la actora y comprando las participaciones de Don J R, quien había manifestado su voluntad de irse. En síntesis, la actora consintió tácitamente a la celebración de la Junta el día señalado al contestar a la misma y pedir la inclusión de un nuevo punto en el orden del día.

 

 

 

                        En cuanto al lugar de celebración de la Junta, es cierto que los socios estuvieron yendo de un sitio a otro, concretamente de local de los SERVEIS AGRARIS a la Notaría de Don Agustín V S, sin embargo lo cierto es que, según se desprende de las declaraciones testifícales, los socios e inclusive el Abogado representante de la actora, estuvieron presentes en el lugar de la convocatoria y después en la Notaría, lugar en el que, al parecer, por acuerdo de todos, se celebró definitivamente la Junta. No obstante, lo cierto es que sí que acudieron al lugar de la convocatoria, razón por la cual tampoco puede estimarse la nulidad de los acuerdos por dicho defecto, pues la circunstancia de que definitivamente se reunieran en la Notaría, donde se había ido para requerir la presencia del Notario en la Junta y  a comprar las participaciones del Sr. Roig, ya que éste expresó su voluntad de desligarse de la sociedad. En conclusión, a la celebración de la Junta acudieron la mayoría de los socios en el lugar indicado, si bien se estuvo yendo de allí a la Notaría, pero en ambos lugares estaba presente el Letrado de la actora, quien tenía poderes para acudir a la misma, aunque, según el Notario sólo eran buenos para requerir, pero no para asistir a la celebración de la Junta. En síntesis, conforme las consideraciones expuestas, debe desestimarse la primera de las alegaciones del recurso de apelación.

 

 

 

 

 

TERCERO.- A la segunda alegación del recurso de apelación nos referiremos en último lugar y seguidamente nos referimos a la alegación de la vulneración del Derecho de Información de los socios, que implicaría la infracción del artículo 51 de la Ley de Sociedades de Reponsabilidad Limitada. Este artículo regula el derecho de información de los socios y establece que "los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social". Respecto al derecho de información la jurisprudencia se ha pronunciado en bastantes ocasiones, entre ellas, las Sentencias del Tribunal Supremo de  13 de noviembre de 1998, 16 de diciembre de 2002, 19 de julio de 2001, 3 de diciembre de 2003, 12 de diciembre de 2003, 8 de mayo de 2003, 5 de noviembre de 2004, 10 de noviembre de 2004 y 9 de mayo de 2004, entre otras. Concretamente la Sentencia de 13 de noviembre de 1998, en su fundamento jurídico tercero, declaró: " se denuncia la infracción de los artículos 112.1, 202.2 y 203.1 y 2 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas en relación con los artículos 108 y 109 de la anterior Ley de Sociedades Anónimas, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. Dice la Sentencia de 26 enero 1993  que «la importancia de la recta observancia de los artículos 110 y 108 que tienen carácter imperativo e imponen, por ello, obligaciones de ineludible cumplimiento que no pueden ignorarse ni escamotearse en aras al debido conocimiento que han de tener los accionistas para emitir responsablemente su voto, se ha destacado por la jurisprudencia como causa de nulidad en supuestos de trasgresión (Sentencias de 13 abril 1962, 3 mayo 1977  y 20 junio 1982, entre otras)», «doctrina, dice la Sentencia de 15 noviembre 1994  que cita la anterior, que es plenamente aplicable al actual artículo 212.2, cuyo texto potencia frente a la legislación derogada, el derecho de información del socio, pues si en el antiguo artículo 110  se imponía el Consejo de Administración la obligación de poner a disposición de los socios, en el domicilio social, los documentos a que el precepto se refiere (sin perjuicio del derecho de los socios a pedir los informes y aclaraciones precisas que establecía el artículo 65 de la Ley de 1951 y hoy recoge el artículo 112, trasunto de aquél), el vigente artículo 212.2 otorga el derecho a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta y el informe de los auditores de cuentas, y ello con la finalidad de que los socios puedan obtener un conocimiento más completo de la marcha de la sociedad y puedan emitir su voto con un más fundado conocimiento de causa»; derecho de información que el artículo 112 impone en un doble sentido como previo, con la posibilidad de solicitar aclaración, a la Junta y en la misma Junta, «pues la claridad y transparencia son bases ineludibles del aval de la Junta a la gestión de los Administradores de la sociedad» (Sentencia de 23 junio 1995)". Se trata de un derecho que persigue fundamentalmente proteger a los accionistas minoritarios,  si bien la jurisprudencia también se ha pronunciado en el sentido que no se debe ampliar de forma extrema este derecho y que fundamentalmente debe referirse a los puntos incluidos en el orden del día de la convocatoria. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2003 señaló: "El derecho de información reconocido a los accionistas en el art. 112 del vigente texto de la Ley de Sociedades Anónimas ha de referirse a los temas del orden del día; este derecho fue cumplidamente satisfecho tanto antes de la celebración de la Junta, mediante la puesta a disposición de los accionistas de la documentación relativa al orden del día, como durante la celebración de la Junta según resulta del acta notarial de la misma. Como dicen las sentencias de 9 de febrero  y 11 de mayo  de 1989«el art. 65 de la Ley de Sociedades Anónimas  (de similar contenida al vigente art. 112 no autoriza en manera alguna al accionista a investigar en la contabilidad y en los libros sociales y menos aún en toda la documentación de la sociedad, pues el derecho de información queda reducido al respecto a solicitar por escrito con anterioridad a la reunión de la correspondiente junta de accionistas, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimase precisos y a examinar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta sobre distribución de beneficios y la memoria y, en su caso, el informe de los censores de cuentas»". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2003 precisó que "ante todo, hay que partir de la base de que el derecho de información de los accionistas es esencial para un correcto funcionamiento de la sociedad y que el conocimiento que proporciona una debida información permite un voto responsable. Pero, ahora bien, no se puede llevar este derecho fundamental societario a un paroxismo que produzca un imposible funcionamiento correcto y normal de la sociedad, sobre todo enclavando la alegación de tal derecho en el área del abuso del derecho". En el presente caso, debe tenerse en cuenta que la única actividad de la sociedad fue la adquisición de una finca en Alcanar con la intención de construir casas unipersonales, pero al darse cuenta de su imposibilidad se decidió venderla. Sin embargo, la actora poseía la contabilidad y los libros o papeles de la sociedad, pues la otra administradora Doña Isabel González prácticamente no llevaba ningún libro ni tema contable, mientras que la actora, aparte de poseer la contabilidad e información necesaria, era coadministradota de la sociedad con aquélla, por lo que debía tener un conocimiento detallado de sus operaciones, ya que era su obligación como tal Administradora. Por otro lado, de la lista documentación solicitada la relativa a los Libros contables, al Balance e informe de situación económica y la relación de los actos de la gestión social llevado a cabo por el órgano de de administración pueden incluirse dentro del derecho de información, pues la petición de de la relación de actos u omisiones relativas al incumplimiento de los deberes de la actora como administradora no se debe incluir en la exigencia prevista en el artículo 51 de la LSRL, ya que no se trata de información contable o económica de la sociedad. En cuanto a los libros contables, el balance e informe de situación y la relación de la gestión social era algo que podía consultar en el domicilio de la sociedad, máxime cuando era Administradora mancomunada de la misma y, por lo tanto, podía acceder en cualquier momento a la información contable de la sociedad, sin necesidad de utilizar este derecho únicamente en el período previo a la celebración de la Junta. En síntesis, se aceptan  los argumentos que sobre esta cuestión efectúa la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia apelada. En conclusión, debe desestimarse que se haya producido una infracción del derecho de información establecido en el artículo 51 de la LSRL.

 

 

 

 

 

 

 

CUARTO.- La cuarta alegación del recurso de alegación se funda en que los acuerdos de la Junta constituyen un fraude de Ley y un abuso de derecho, ya que con ello se pretende excluir a la actora de todos sus cargos y derechos sociales como paso previo a su exclusión como socia para finalmente proceder a la venta del único activo de la sociedad. En cuanto a la consideración de que los acuerdos son nulos por fraude de Ley, debe indicarse que el hecho de cesar a un administrador de su cargo no puede considerarse que sea un acto fraudulento, ni nulo de pleno derecho, ya que el nombramiento y cese del cargo de administrador está expresamente previsto en  la Ley. Concretamente, el artículo 68.1 de la LSRL establece que los administradores podrán ser separados de su cargo por la Junta General aun cuando la separación no conste en el orden del día; y en el presente caso nos encontramos con que precisamente en el orden del día (punto número 1) se mencionaba expresamente la propuesta de cese de la administradora actora, por lo que de ningún modo puede considerarse que se infringiera la Ley. Ahora bien, si mediante este acto se pretendía o no la exclusión de la misma como socio es una cuestión distinta, pero no depende exclusivamente de la primera, ya que el cese como administradora no implica legalmente el cese como socia, pues, aunque se produzca la exclusión como socia y así se expresaba en el punto 4 del orden del día, el tratamiento legal y estatutario debe ser diferente incluso en el supuesto de que la causa originaria fuera la misma. Es cierto, que así se preveía, sin embargo también es obvio que había diferencias entre los socios por la forma de llevar la sociedad, pues concretamente el testigo J V, uno de los legales representantes de la sociedad, declaró: "Se la excluyó: 1) porque nunca presentó la documentación; 2) no efectuó la aportación de dinero; y 3) Ofrecía la finca a unas personas diciendo que era propietaria cuando no era cierto porque la finca pertenecía a la sociedad". Estas eran principalmente las razones por las que se pidió su exclusión como socia, ya que, en principio, el objeto de la sociedad era la compra de la finca - como así se hizo - para posteriormente construir viviendas unifamiliares y venderlas, lo que no se pudo realizar. Por lo tanto, existían razones objetivas para pedir el cese de la administradora y también para pedir su exclusión como socia, sin que ello suponga que los derechos que le corresponda no tenga derecho, pues obviamente se le deberá restituir lo que sea procedente en derecho. Sin embargo, esta circunstancia no implica que nos encontremos ante un Acto en fraude de Ley, ya que para su apreciación es necesaria la concurrencia de una Ley de cobertura y de una Ley defraudada, aparte del requisito de la intencionalidad discutido por la doctrina. Pues bien, en este caso no se aprecia la concurrencia de ambas normas, ya que claramente para cesar a la administradora se aplica el artículo 68 de la LSRL, que prevé expresamente dicha posibilidad, sin que ello suponga su exclusión como socia. Por otro lado, la exclusión como socio de un accionista también está prevista en los artículos 95 y siguientes de la LSRL, siendo relevante en el presente caso la previsión del artículo 98 que recoge la posibilidad de que la sociedad excluya que infrinja la prohibición de competencia, que es la causa invocada por los restantes socios, así como la de no haber efectuado las aportaciones dinerarias pactadas. En conclusión, no se aprecia fraude de ley alguno, ni tampoco se puede considerar que el cese de la administradora y la exclusión como socia constituya un abuso de derecho, razones por las que debe desestimarse la cuarta alegación del recurso de apelación.

 

 

 

QUINTO.- Como quinta alegación del recurso se alega la nulidad de los acuerdos por ser lesivos para la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas, ya que la Junta se convocó para desplazar a la actora, es decir, que se efectuó con una finalidad fraudulenta. Sobre la idea del fraude de Ley ya nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior que el acto de convocatoria de la Junta, en la que se preveía el cese de la actora como administradora (punto número 1) y su exclusión como socia (punto número 4) no es un acto en fraude de ley, pues ambos supuestos están previstos en los artículos 68 y 98 respectivamente de la Ley de Sociedades de Reponsabilidad Limitada, por lo que respecto a esta cuestión nos remitimos al fundamento jurídico precedente.

 

 

                En cuanto a la consideración de que los acuerdos son lesivos para la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas, se funda en la idea de que la actora al ser excluida como socia ha sido apartada del proceso inmobiliario por el que se constituyó la sociedad, de modo que no puede conocer las condiciones reales y ciertas de la venta y de participar en el reparto de los beneficios. Respecto a esta cuestión debe señalarse que cuando se constituyó la sociedad únicamente existía una finca, que más tarde se llegó a vender por el resto de socios al Sr. M, a quien ciertamente también se había dirigido la actora. Sin embargo, el hecho de que la actora haya sido excluida no supone de ningún modo la privación de los que había adquirido constante su situación de socia, entre ellos el de reparto que le corresponda por los beneficios obtenidos como consecuencia de la venta de la finca. Es evidente que tales derechos los sigue ostentando la actora, pues no se le puede privar de derechos adquiridos, por lo que, en su caso, la sociedad debe satisfacerle el reparto o los derechos que tuviere de su etapa como socia de la compañía TTTVV SL, sin embargo esta cuestión no constituye el objeto de este proceso, pues aquí no se reclaman los derechos que le correspondieren, sino que la acción entablada únicamente lo es de nulidad de acuerdos sociales, por lo que sobre este aspecto no podemos pronunciarnos. Ahora bien, salvada esta posibilidad, no se aprecia que los acuerdos adoptados en la Junta del 22 de febrero de 2002 sean lesivos para la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas, pues los partícipes conservan incólumes los derechos que hasta aquel momento adquirieron, tal como se ha expuesto. En conclusión, tampoco puede estimarse la quinta alegación del recurso de apelación.

 

 

 

SEXTO.- La segunda alegación del recurso de apelación se refiere al incumplimiento de la presencia del Notario en la celebración de la Junta General, tal como pidió la actora en su momento. Al respecto en el burofax remitido por la actora a la otra administradora demanda se solicitaba la presencia de Notario para que se levantara acta de la Junta. Al respecto el artículo 55 de la Ley de Sociedades de Reponsabilidad Limitada exige claramente como requisito de validez que cuando se pide la presencia de Notario por socios, que representen el cinco por ciento del capital social como mínimos, éste debe comparecer y el Acta levantada por Notario contendrá los acuerdos que sólo serán eficaces si constan en la misma, con la peculiaridad que en este caso no será necesario aprobar de nuevo el acta y tendrá fuerza ejecutiva desde la fecha de su cierre. En el caso enjuiciado, el Letrado de la actora compareció tanto en la Junta como en la Notaría con unos poderes otorgados por aquélla, pero estos poderes eran insuficientes para requerir la presencia del Notario en la Junta, ya que el Notario exigió la presencia de aquella para que se efectuará el requerimiento, sin que la actora se presentara durante todo el día en la Notaría, tal como se refleja en la documentación aportada. Nos encontramos, por lo tanto, ante una circunstancia provocada por la propia actora, pues ella pidió la presencia de Notario para que levantara acta, según lo dispuesto en el artículo 55 de la LSRL, sin embargo el poder conferido a su Letrado era insuficiente, máxime cuando ella era Administradora de la sociedad, por lo que el Notario exigió su presencia, sin que ella se presentara, razón por la que nos encontramos con que la propia actora o su representante provocaron la situación denunciada. Efectivamente, la falta de personación del Notario en la Junta fue porque no se le requirió formalmente y este defecto formal fue causado por la propia actora, por lo que no puede ahora denunciar una situación que ella propició. En conclusión, se considera que no se ha infringido el artículo 55 de la LSRL, pues fue la propia solicitante quien impidió su cumplimiento. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 1 de octubre de 2004, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

 

 

 

SÉPTIMO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

 

 

                           VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

 

 

 

DISPONEMOS

 

 

 

                      Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 1 de octubre de 2004, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

 

                       Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.