Tribunal

Sección 14 Audiencia Provincial de Barcelona

 

Sentencia de 6 de abril de 2018 de la Sección 14 de la APB (Rollo 183/2016).

 

Cumplimiento de los contratos: Imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento del contrato. Cambio de circunstancias. Teorías. Análisis jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho. Presidente Sección 14 APB

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO.  El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada y actora en reconvención ABB SL, se articula en tres apartados: 1) Error en la interpretación del contrato. 2) Intención de los contratos; y 3) subsidiariamente, ausencia de mora. No obstante, dicha sistematización analizaremos el recurso agrupando los dos primeros motivos, ya que en esencia se refieren a la cuestión de la interpretación de los contratos y especialmente a si procede acordar la resolución del contrato de permuta o compraventa (o contrato mixto de permuta y compraventa) por imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento. El tercer motivo del recurso de apelación, por cuestiones lógico jurídicas, sólo se examinará en caso de desestimación de los dos primeros.

 

 

 

 

SEGUNDO. -  1. El contrato objeto de interpretación está constituido por la escritura de transmisión, declaración de obra nueva en construcción y división en régimen de propiedad horizontal, pactada entre los actores y la demandada en fecha 29 de marzo de 2007 (doc. 1 demanda). Por este contrato los actores Don XXX y Doña ZZZ HV ceden y transmiten, en concepto de permuta, a la mercantil ABB, SL la finca con la finalidad de la entidad adquirente construya sobre la misma un edificio y a cambio de librar por parte de la entidad cesionaria a favor del cedente y, a elección de éste, alguna de las siguientes opciones:

 

       Opción A. Pago de 480.000 € en efectivo.

 

       Opción B. La entrega a Don XXX HV 1) del edificio situado en la Calle Cervantes núm. 10, el piso segundo, puerta primera, que se entregará en un término de 24 meses desde el día de hoy; y 2) del edificio situado en la Calle Cervantes, núm. 8, el piso primero, puerta primera, que se entregará en un término de 36 meses

 

        La entrega a Doña ZZZ HV  1) del edificio situado en la Calle Cervantes, núm. 10, el primer piso, puerta primera, que se entregará en un término de 24 meses; y 2) del edificio de la Calle Cervantes, 8, el piso segundo, puerta primera, que se entregará en un término de 36 meses.

 

       Opción C. La cantidad en efectivo que pacten las partes y con parte de las adjudicaciones señaladas en la opción B.

 

        En los supuestos de ejercicio de la opción B y C se pactó que al piso Calle Cervantes, 10, piso primero, puerta primera, y el piso segundo, puerta primera, le corresponde a cada piso un valor de 110.000 €; y a los pisos de la Calle Cervantes, 8, el piso primero, puerta primera, y el piso segundo, puerta primera, les corresponde una cantidad a cada uno de 130.000 €.

 

 

             Inicialmente los actores ejercitaron la opción B, el contrato de permuta puro y simple, consistente en la entrega de dos pisos a cada uno de ellos. Al respecto debe indicarse que ya se había iniciado el proceso de edificación, constando en la escritura la declaración de Obra Nueva y la licencia de obras del Ayuntamiento de Berga de 28 de octubre de 2005, así mismo en la escritura se efectuaba la división de la propiedad horizontal (vid. pacto quinto). No obstante, todo el problema deriva de que en fecha de 13 de diciembre de 2007 el Ayuntamiento de Berga revisó la licencia y declaró su carácter lesivo, interponiendo el correspondiente recurso de lesividad, sustanciado ante el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, que en fecha de 28 de julio de 2011 dictó Sentencia anulando la licencia de obras concedida por el Decreto 1070/2015, de 28 de octubre de 2005 (doc. 4 contestación).  A consecuencia de esta situación, los actores por medio de carta de 25 de enero de 2011 notificaron a ABB, SL el cambio de la opción, escogiendo la A, la del contrato de compraventa en sentido estricto. Posteriormente, ambas partes acudieron a un acto de conciliación celebrado el 7 de noviembre de 2013, que finalizó con avenencia parcial. No obstante, al no haberse pagado el precio reclamado, interpusieron la correspondiente demanda.

 

 

                   2.  Si bien la apelante previamente plantea la cuestión como un supuesto de interpretación contractual, debe indicarse que la interpretación del contrato era bastante clara, los actores podían escoger la opción de compraventa (opción A), la de permuta (opción B) y la mixta de compraventa y permuta (opción C). Los vendedores escogieron la opción B, pero ante el supuesto de imposibilidad de construcción de los edificios años más tarde optaron por la del pago del precio de 480.000 € en efectivo, olvidando que este precio fue fijado en atención al suelo y al edificio que se construía (o si se quiere vuelo), por lo que el precio de solar adquiría un mayor valor derivado de la licencia de construcción del Ayuntamiento de Berga de 28 de octubre de 2005. Por lo tanto, ya procediera el cumplimiento del contrato o bien su resolución debe entenderse que el valor del suelo disminuyó a consecuencia de un acto administrativo del Ayuntamiento de Berga.

 

 

                  3. A) La imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de los contratos es una cuestión que ha sido objeto de estudio doctrinal y de análisis jurisprudencial. Es evidente que, conforme al principio de pacta sunt servanda, los pactos de un contrato producen fuerza obligatoria entre las partes, pero en momentos de crisis económica o cuando se trata de contratos de ejecución sucesiva y larga duración, o de difícil o imposible cumplimiento, la ejecución del contrato puede ser injusta o gravemente onerosa para una de las partes. Ante tales circunstancias acaecidas con posterioridad a la formalización del contrato, ya sea por causas ajenas o de difícil previsión por las partes, se ha acudido a varis teorías, entre ellas la teoría de la cláusula sobrevenida rebus sic stantibus (a), la teoría de la base del negocio (b), ya sea en apoyo de la teoría de la presuposición (Vorautssetzung), de Windscheid, o la doctrina de la desaparición de la base del negocio formulada por Oertmann; y la teoría del riesgo imprevisible (c), que, conjugando las anteriores teorías, se fijan más en la imprevisibilidad de los acontecimientos y circunstancias que determinan la necesidad de revisar el contrato. En nuestro ordenamiento jurídico se ha admitido la posibilidad de resolución o revisión del contrato por imposibilidad de cumplimiento, ya se funden en la cláusula rebus sic stantibus, en las doctrinas del interés contrapuesto, de la equivalencia, de la desaparición o de la desaparición de la base del negocio, pues el principio de buena fe (artículo 1.258 del Código Civil) inspira nuestro derecho contractual. La jurisprudencia ha reconocido dicha posibilidad en reiteradas ocasiones, pudiendo resaltar las Sentencias del Tribunal Supremo 972/2006, de 9 de octubre, 1318/2006, de 26 de diciembre, 364/2009, de 14 de mayo, 706/2012, de 20 de noviembre, 822/2012, de 18 de enero y 382/2016, de 6 de junio. En todo caso, antes de referirnos a esta jurisprudencia, debemos indicar que no nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad sobrevenida de la prestación por falta de objeto, pues en el momento de formalización del contrato el objeto del mismo era cierto y determinado (construcción iniciada de viviendas en unas fincas con la correspondiente licencia), sino ante un supuesto de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles a la fecha del contrato. En la Sentencia del Tribunal Supremo 972/2006, de 9 de octubre se examina un caso de cesión de un derecho de superficie, que se frustró por un acto del Ayuntamiento, declaró: << En esta línea también debe precisarse, en contra de lo declarado por ambas instancias, que tanto la imposibilidad sobrevenida de la prestación, como los supuestos de la resolución contractual, no determinan la nulidad del contrato, sino la extinción o su resolución, respectivamente. Señaladas estas previas delimitaciones, en el presente caso, debe acordarse que le asiste la razón a la parte recurrente de acuerdo al régimen general que nuestro Código Civil dispone a propósito de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (artículos 1182 y 1184 del Código Civil). En efecto, para que la imposibilidad sobrevenida de la prestación opere el efecto liberatorio resulta imprescindible que dicha imposibilidad no resulte imputable al deudor, de acuerdo con los criterios generales de imputación de responsabilidad, y que además el deudor no esté constituido en mora>>. En tal caso, el Tribunal Supremo no apreció la imposibilidad de la prestación por incumplimiento derivó del incumplimiento de las obligaciones del cesionario, razón por la que se acordó la expropiación forzosa.

 

 

                 B) La Sentencia del Tribunal Supremo 1318/2006, de 26 de diciembre examina la imposibilidad sobrevenida, absoluta, objetiva y deriva del cumplimiento, en un supuesto de permuta de terrenos rústicos con expectativas urbanísticas, que no se pudo consumar por la falta de aprobación del Ayuntamiento de la normativa urbanística, que permitía la edificación del terreno. Esta Sentencia, en su fundamento jurídico cuarto después de rechazar la teoría del aliud pro alio, declaró: “ La denegación de la licencia administrativa puede ser constitutiva de la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la prestación que justifica la resolución del contrato , sin que en tales casos sea preciso investigar la culpabilidad ( STS 6 noviembre 2003  -denegación de la licencia de obra por haberse segregado un trozo de parcela colindante, cuyo cupo de aprovechamiento urbanístico ya estaba consumido-, STS 11 noviembre 2003 -declaración de nulidad del acuerdo de Ayuntamiento que permitía la urbanización de la finca-). Por otro lado, la STS de 13 de julio 1995, que cita en el mismo sentido las de 19 de enero 1990 y 24 febrero 1993, considera que impedimentos urbanísticos que no sean definitivos no legitiman la resolución, pero será necesario determinar qué se entiende por problemas no definitivos.

La falta de obtención de un permiso administrativo puede ser considerado incumplimiento -aunque no conste expresamente esta obligación en el contrato- si se desprende naturalmente del contenido del mismo que dicho convenio se celebró en contemplación a dicha circunstancia, que se constituía como esencial.

 

Dice la sentencia núm. 417/1995, de 8 de mayo, que derivar de la falta de obtención de licencia "que se está frente a la teoría de una imposibilidad sobrevenida al margen del voluntarismo o intervención causante de los interesados, es una consecuencia lógica que determina que esta eventualidad frustrante de la finalidad negocial implícitamente convenida (y hasta de la motivación causal para la compradora), debe influir en la modulación de las conductas de los interesados en punto al cumplimiento de lo asimismo pactado">>.

 

          Seguidamente, en su fundamento jurídico quinto, agrega “La imposibilidad sobrevenida , a que se refiere particularmente el artículo 1184 del Código Civil, lleva inexorablemente al incumplimiento y, en consecuencia, a la resolución del contrato o, más propiamente, a la extinción de las obligaciones nacidas del mismo con los efectos que hayan podido prever las partes o, en su caso, los propios de la resolución; que son la devolución de lo percibido -con los intereses correspondientes- desde la fecha en que se produjo la entrega que finalmente resultó inefectiva, con las consecuencias que para la nulidad prevé el artículo 1303 del Código Civil a falta de previsión específica en el artículo 1124, como son la restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato y del precio con sus intereses”.

 

                   C) La Sentencia 822/2012, 18 de enero del Tribunal Supremo, al examinar los efectos que puede producir una mutación contractual cuando ocurran circunstancias, no prevista en el contrato, declaró: << La cuestión que acaba de ser apuntada ha sido tratada por la doctrina, desde distintos puntos de vista, como el de la continuada influencia de la causa onerosa del contrato, la excesiva dificultad de cumplir la obligación asumida, la asignación de los riesgos contractuales, la alteración de la base del negocio, objetiva y subjetiva, la interpretación del contrato y la doctrina de la presuposición o la supuestamente implícita " cláusula rebús sic stantibus omnis conventio intellegitur "...

 

La jurisprudencia, utilizando especialmente esta última fórmula, se ha referido a la mencionada cuestión, para destacar la admisibilidad en nuestro sistema de los medios de corrección de la frustración económica del contrato, en determinadas situaciones particulares - así, entre otras, en las sentencias de 31 de octubre de 1963, 15 de marzo de 1972, 16 de junio de 1983, 27 de junio de 1984, 19 de abril de 1985, 17 de mayo de 1986, 13  de marzo de 1987, 6 de octubre de 1987 ,  23 de marzo de 1988, 16 de octubre de 1989, 21 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1990, 1202/1993, de 14 de diciembre, 209/1994, de 15 de marzo, 344/1994, de 20 de abril, 29/1996, de 29 de enero, 1048/2000, de 15 de noviembre,1059/2000, de 17 de noviembre, 129/2001, de 20 de febrero, 1234/2001, de 28 de diciembre, 518/2002, de 27 de mayo, 313/2004, de 22 de abril , 539/2004, de 18 de junio, 1090/2004, de 12 de noviembre, 481/2005, de 17 de junio, 953/2006, de 9 de octubre, 79/2007, de 25 de enero , 197/2007, de 1 de marzo, 976/2007, de 26 de septiembre, 175/2009, de 16 de marzo , 336/2009, de 21 de mayo , 781/2009, de 20 de noviembre, 360/2010, de 1 de junio , 84/2012, de 20 de febrero , 93/2012, de 21 de febrero, 240/2012, de 23 de abril, 243/2012, de 27 de abril -.

 

La influencia de los cambios imprevistos sobre la posibilidad de la resolución del vínculo o, especialmente, la modificación equitativa de su contenido, resulta también admitida en ordenamientos cercanos.

 

En alguno, respecto de los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, para el caso de que la prestación de cualquiera de las partes " è divenutaeccessivamente onerosa " – artículos 1467 y 1468 del Código Civil italiano -; en otros, simplemente, en el supuesto de que las circunstancias en que las partes fundaron la decisión de contratar " tiverem sofrido uma alteraçâo anormal " – artículo 437 del Código Civil portugués -.

 

Por lo demás, cualquier previsión sobre el futuro de tales instrumentos no puede prescindir de que hoy gozan de reconocimiento en los principales textos de armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos, como son los Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales -artículo 6.2.2 -, los Principios de Derecho europeo de contratos - artículo 6.111- o los trabajos para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos – artículo 1213 ->>.

 

 

                  4.  En el presente caso, se observa que los actores ejercitaron la opción B, relativa a la entrega de viviendas por el suelo (opción de permuta pura) en fecha de 11 de mayo de 2009, dándose la circunstancia que, además del ejercicio de dicha opción en la citada fecha (se habían descartado las opciones de venta -A- o de contrato mixto de permuta y venta -B-), la parte actora ya tenía constancia de que, en principio, la obra se había suspendido por el Ayuntamiento por un Decreto de lesividad, según consta en el documento privado de 11 de mayo de 2009, denominado “document privat de tria d´opció i aplaçament d´entrega de permuta obligacional”, por medio del cual se escogía la opción B, si bien en el pacto segundo se indicaba que “se encontraba en fase de construcción y paralizado por parte del Ayuntamiento de Berga por un decreto de lesividad de licencia”. No obstante, pese al ejercicio de dicha opción en mayo de 2009, en fecha de 25 de enero de 2011 se cambia la opción remitiendo carta a la entidad ABB, SL, alegando que escogían la opción A, concediendo un plazo de 15 días a la demandada para que abonara el pago de 480.000 € (vid. doc. 2 demanda), instándose en el año 2013 el oportuno acto de conciliación. Atendiendo a las estipulaciones del contrato de 29 de marzo de 2007 se dejaba a elección de los actores el ejercicio de las opciones A, B, o C, sin embargo, en el contrato no se prevé el cambio de opción una vez ejercitada una de ellas, por lo que, conforme los criterios de interpretación literal y de intención en la formación del contrato (artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil) se deduce que sólo se permitía ejercitar una opción. Ahora bien, independientemente de cualquiera de las opciones que se escogiera, es evidente que se produjo una circunstancia que mudó el primito contrato. Una circunstancia ajena a la voluntad de las partes, pues el Ayuntamiento de Berga no sólo suspendió provisionalmente la obra, una vez iniciada la construcción de forma legal con la correspondiente licencia,  sino que además ejercitó el recurso de lesividad, de tal modo que en fecha 28 de julio de 2011 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona anuló la licencia de obras concedida por el Decreto de 28 de octubre de 2005 (doc. 4 contestación), lo que determina una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato, ya que no se pueden cumplir las opciones B y C, que suponían la entrega de viviendas, ni tampoco la opción A, pues es obvio que un solar sin edificación es de inferior valor a un solar edificado. Cuando se pactó el contrato en el año 2005 ya estaban efectuados los proyectos necesarios para la construcción, se habían delimitado las fincas a construir, se había iniciado la construcción y se declaró la obra nueva. Pues bien, todas estas previsiones se frustraron cuando el Ayuntamiento de oficio dictó el Decreto de lesividad y, posteriormente, recurrió la lesividad en vía contenciosa. Es cierto que la parte demandada ha ejercitado la oportuna reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero esta cuestión, que no consta resuelta judicialmente, no puede tener relevancia en este pleito, en el que sólo se discuten la acción de cumplimiento ejercitada por la actora y la acción de petición de resolución o extinción del contrato por imposibilidad sobrevenida. Pues bien, como se ha indicado, se ha producido un cambio de circunstancias o si se quiere se han modificado las circunstancias que se previeron al formalizar el contrato (cláusula rebus sic stantibus), ha desaparecido la base negocial del contrato o se ha producido un riesgo imprevisible en la época de formalización del contrato de 29 de marzo de 2007, fecha en que ya se habían iniciado las obras. En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad ABB, SL contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2015, dictada por la Iltre. Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia núm.  2 de Berga, revocándose dicha Sentencia en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por los actores Don XXX y Doña ZZZ HV  y de estimar íntegramente la reconvención ejercitada por la entidad ABB, SL, acordando la resolución del contrato de 25 de marzo de 2007 por imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento, con las consecuencias legales  previstas  y sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes conforme lo dispuesto en la Ley Hipotecaria (artículo 1.124, apartado 4 del Código Civil).

 

 

 

 

 

CUARTO. - Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

                   La estimación de la reconvención ejercitada implica que no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia causadas por la reconvención (artículo 394- 1); y, si bien se desestima la demanda, como quiera que la cuestión planteada suscita dudas jurídicas, tampoco procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia causadas por la interposición de la demanda.

 

 

 

 

                         VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 1158 y concordantes del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

FALLAMOS

 

 

                    Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad ABB, SL, contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2015, dictada por la Iltre. Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia núm.  2 de Berga, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por los actores Don XXX y Doña ZZZ HV y de estimar íntegramente la reconvención ejercitada por la entidad ABB, SL, acordando la resolución del contrato de 25 de marzo de 2007 por imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento, con las consecuencias legales previstas y sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes conforme lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

 

 

 

 

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.

                  

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.