Reconocimiento de deuda: Carácter abstracto del negocio jurídico. Admitido por el principio de Autonomía de la voluntad.

Gravámenes ocultos: Requisitos (Artículo 1.483 del Código Civil). No procede en supuestos de limitaciones legales del dominio.
 
 
 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 20 de mayo de 2002 (Rollo 71/2001).
 
 
 
 
 

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

71/2001
 
 



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en dos alegaciones: a) error en el cálculo de los intereses; y b) la petición de indemnización de daños y perjuicios efectuada mediante reconvención por la parte apelante. Respecto a la cuestión del cálculo de los intereses, la apelante entiende que condena debe disminuirse a la suma de SEIS MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS (6.009.686 pesetas). Se funda el recurso de la demanda, como ya lo hizo en la instancia al contestar la demanda, en el hecho de que en el documento otorgado en fecha de 30 de septiembre de 1996 existió un error de cálculo de los intereses, ya que los intereses del 15%, relativos a la cantidad de 3.940.725 ptas. no debían ascender a la suma de 6.442.851 ptas, sino a la cantidad de 6.009.606 ptas. No obstante, debemos tener en cuenta que el contrato de 30 de septiembre 1996 es un contrato de reconocimiento de deuda, como se infiere no sólo de su denominación, sino del contenido del mismo. Respecto a la figura del reconocimiento de deuda, que es la expresión que se emplea en el documento número 4 de la demanda, debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994, siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró "la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (Sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981, calificándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que <<el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce>>"; e, incidiendo en el carácter probatorio, la sentencia del T.S. de 29 de julio de 1.994 declaró: "la figura del reconocimiento de deuda está reconocida como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertada contractual del art. 1.255 del C.C. y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa". En el presente caso, se observa que en el pacto segundo de dicho contrato se establece. "en lugar y sustitución de la citada cambial (la letra de cambio núm. 0A2108468, con vencimiento el día 30 de septiembre de 1996) que se anula, se crea otra letra de cambio de clase 3ª, núm. 0A2120476, librada por S V, SA y que en este acto acepta D. Luís M en representación de XXX Catalana SL.; dicha letra de cambio vencerá el día 31 de marzo de 1997 y su importe es de SEIS MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y UNA PESETAS (6.442.851 ptas.), es decir, 3940.725 ptas., de principal más los intereses del 15% anual, del 30-09-93 al 31-03-97". De este pacto se deduce con toda claridad que ambas partes, acreedora y deudora, aceptan que la cantidad adeudada en fecha de 31 de marzo de 1997 será la de 6.442.851 ptas., antes referida, ahora bien la discusión estriba respecto al quantum, pues la demandada, apelante en esta instancia, considera que los cálculos allí establecidos no eran correctos. De un cálculo aritmético de los intereses devengados anualmente, se obtienen las siguientes conclusiones: 1) En el año 1994, los intereses devengados suben a 591.109 ptas., lo que supone una deuda de 4.531.834 ptas.; 2) En el año 1995, los intereses devengados son de 679.775 ptas., por lo que la suma debida asciende a 5.211.609 ptas.; 3) En el año 1096, los intereses devengados alcanzan la cantidad de 781.741 ptas., lo que implica que la deuda total hasta el año 1996 asciende a CINCO MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA PESETAS (5.993.350 ptas.). A partir del 30 de septiembre del año 1996 al 31 de marzo de 1997 transcurren seis meses, por lo que en este caso el interés debe ser el correspondiente a dicho período. En el año 1997 el interés anual habría ascendido a a 899.002 ptas., cantidad que divida por doce da un resultado de 74.916,833 ptas., que serían los intereses de cada mes, pues bien multiplicando esta cantidad por seis da un producto de 449.500,99 ptas., que, por el efecto del redondeo, equivale a 449.501 ptas., de lo cual se deduce que el total de la deuda en fecha de 31 de marzo de 1997 ascendió al importe de SEIS MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y UNA PESETAS (6.442.851 ptas.), que es la cantidad reclamada por la actora SIMÓN VELADO SA a la demandada CPC CATALANA, SL. En consecuencia, de las operaciones descritas se infiere que la deuda reconocida por la demanda en el negocio jurídico de reconocimiento de deuda es cierta y se calculó correctamente, por lo que difícilmente puede prosperar la tesis defendida por la apelante, quien primero en negocio privado reconoce la deuda y cuando se la reclama efectúa otros cálculos, olvidándose que las partes deben de cumplir lo estipulado y que los contratos tienen fuerza de ley, aún los abstractos, entre las partes contratantes (artículo 1.091 del Código Civil), conforme al principio pacta sunt servanda, así como que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1.256 del Código Civil). Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe desestimarse la primera de las alegaciones del recurso de apelación.
 
 

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación se funda en la petición de la indemnización de daños y perjuicios fundándose en los vicios ocultos de la cosa vendida, dado que no se comunicaron al comprador las limitaciones urbanísticas impuestas, lo cual motivó la pérdida de una vivienda en un solar, así como la circunstancia de que la fachada sólo mida 21,30 metros cuadrados. Independientemente de la posibilidad de ejercicio de esta acción en los casos señalados, debemos señalar que la acción ejercitada mediante reconvención se ejercita en fecha de 4 de febrero de 1998 y la venta se efectuó en fecha de 21 de mayo de 1993. Sin embargo debemos tener en cuenta que la acción interpuesta es la de gravámenes ocultos de las fincas, regulada en el artículo 1.483 del Código Civil, con cierta imperfección técnica, ya que se recoge bajo el parágrafo del saneamiento por evicción cuando no tiene nada que ver con esta materia y sí con los vicios ocultos. Concretamente los requisitos legales para que pueda prosperar dicha acción son los siguientes: 1) el gravamen debe ser oculto, es decir, que esté constituida por alguna carga o servidumbre no aparente y no consignada en la escritura (artículo 1.483, apartado 1), a lo cual debe agregarse, aunque el Código no lo diga, que el gravamen no conste en el Registro de la Propiedad porque, de otro modo, el comprador, pudo conocer perfectamente el estado del inmueble y, si sufre perjuicio debe imputárselo a sí mismo; 2) debe presumirse que el comprador no hubiera adquirido la finca de haber conocido la existencia del gravamen (artículo 1.483, apartado 1); y 3) que la acción si es la de rescisión se ejercite dentro del plazo de un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura; y si se trata de la acción de indemnización, como la ejercitada en el presente pleito, puede solicitarse dentro de ese mismo plazo, y, además, transcurrido el mismo dentro de otro período igual, a contar desde el día en que haya descubierto el comprador la carga o servidumbre (artículo 1.483, apartado 2 y 3). En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 declaró "la facultad que el artículo 1.483 del Código Civil concede al comprador para pedir la rescisión del contrato de compraventa o, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios, está supeditada a la concurrencia de los siguientes presupuestos de hecho: 1º) que se trate de la venta de una finca gravada con alguna carga o servidumbre no aparente; 2º) que tal carga o servidumbre no se mencione en la escritura de transmisión, y 3ª) que sea de tal importancia que de haberla conocido el comprador deba presumirse que no la habría adquirido". En el presente caso, sin embargo, no puede ni siquiera examinarse la prosperabilidad de la acción, ya la escritura de compraventa se otorgó en fecha de 21 de mayo de 1.993 y se inscribió en el Registro de la Propiedad el día 17 de junio de 1993, por lo que, aunque se partiera de este último plazo, habría transcurrido con creces el plazo de un año prescrito en el artículo 1.483 del Código Civil, si bien no puede obviarse que realmente la fecha de cómputo es el de la fecha del contrato. Por otro lado, no puede olvidarse que si realmente si realmente se tratara de limitaciones urbanísticas la acción tampoco podría prosperar, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 "los gravámenes han de ser constitutivos de derechos reales limitativos de los derechos de goce o disposición del propietario y las cargas imponen al propietario la obligación de satisfacer una prestación, generalmente periódica, a favor del titular del derecho; por el contrario no se incluyen dentro de tales cargas y gravámenes las limitaciones legales del domino que tienen carácter institucional y configuran el contenido normal del dominio, por lo que no pueden ser desconocidas por el comprador". En síntesis, debía desestimarse la reconvención ejercitada, por lo que obviamente procede desestimar la segunda de la alegaciones del recurso de apelación. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuesta en el presente y el fundamento jurídico antecedente debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2000, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.
 
 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
 
 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2000, dictada por el Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada