EXPEDIENTE DE DOMINIO.-Naturaleza jurídica. Requisitos para estimar la Acción del expediente de dominio por reanudación del tracto sucesivo ininterrumpido.

 

Prueba de que existen actos idóneos y hábiles que justifican que los dos promoventes del expediente son titulares extrarregistrales.

 

 

 

 

Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha  28 de septiembre de 2005 (Rollo 267/2004).

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

                                              FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- El expediente de dominio es un procedimiento judicial, asimilable a los actos de jurisdicción voluntaria, que tiene por objeto acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título inmatriculador,  pudiendo también servir para reanudar el tracto registral interrumpido, así como para registrar los excesos de cabida. La naturaleza jurídica de este procedimiento ha sido, sin embargo, objeto de discusión, pudiendo distinguirse, principalmente, dos grupos doctrinales en orden a determinar la naturaleza jurídica del expediente de dominio: a) Los que estiman que nos hallamos ante un acto de jurisdicción voluntaria; y b) quienes consideran que se trata de un juicio declarativo regulado en la Ley Hipotecaria y no en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, independiente de la doctrina que se acoja para calificarlo dogmáticamente, desde el punto de vista legal este procedimiento judicial, ya se califique como acto de jurisdicción voluntaria o como proceso declarativo, admite la posibilidad de contradicción, como se desprende de lo dispuesto en las reglas 3ª, 4ª y 5ª del art. 201 de la Ley Hipotecaria, y los artículos 279 a 286 del Reglamento Hipotecario, ya que en dichas normas se prevé: 1º) el trámite de audiencia al Ministerio Fiscal y a los interesados a los efectos de que puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga; 2) la fase probatoria, en cuanto al propio actor y los interesados que hayan comparecido, pueden proponer, en un plazo de seis días, las pruebas que estimen pertinentes para justificar sus derechos, pruebas que se practicarán dentro del plazo de diez días, si bien se admite incluso que cuando la proponga el Ministerio Fiscal o el Juez lo juzgue oportuno para mejor proveer, se pueda acordar la práctica de otras pruebas, aunque no las hubieren propuesto los interesados (artículo 281 del Reglamente Hipotecario); y 3º) practicada la prueba, el Juez dictará auto, declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial, resolución apelable en ambos efectos, sustanciándose la apelación por los trámites de los incidentes. En todo caso, este acto de jurisdicción voluntaria  puede perseguir una triple finalidad: a) inmatricular una finca en el Registro; b) inmatricular un exceso de cabida en una finca ya inscrita; y c) reanudar el tracto sucesivo ininterrumpido de una finca o derecho real, teniendo en cuenta, en este caso, la eficacia cancelativa  de los asientos contradictorios. En el presente caso, la parte apelante, solicitante en la instancia,  funda su recurso de apelación en los siguientes motivos: 1) A las promotoras del expediente de dominio no se les puede exigir que se presente el título de adquisición cuando han alegado que carecen del mismo; infracción de los artículos 272, 274,2 y 282 del Reglamento Hipotecario; 2) Falta de motivación de la resolución que se recurre; 3) Subsidiariamente, la valoración de la prueba ha sido errónea; 4) La cuestión de la prescripción adquisitiva o usucapión; y 5) Justificación de la adquisición del dominio por las promotoras del expediente. En primer término, dado su carácter formal, examinaremos prioritariamente la segunda de las alegaciones. Al respecto debe indicarse que  la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales es un principio de carácter constitucional y, por ende, legal, dado que sólo expresando las razones por las que se estima o desestima una pretensión el justiciable tiene conocimiento de las causas por las que se concede o deniega la misma. Ahora bien, basta una explicación razonada de los argumentos empleados para cumplir la exigencia de la tutela judicial efectiva. En el caso enjuiciado, la resolución recurrida ciertamente no es muy detallada y exhaustiva, sin embargo explica claramente que se desestima el expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido porque no se ha aportado el título de adquisición y por la circunstancia de que la usucapión debería discutir en el seno de un proceso declarativo, dada la restricción del expediente de dominio. De ello se deduce que, aunque parcas, se dan las razones suficientes para entender que la resolución dictada cumple el requisito de la motivación. En síntesis, debe desestimarse la segunda de las alegaciones del recurso de apelación.

 

SEGUNDO.- En materia de recaudación del tracto sucesivo interrumpido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de abril de 1993 declaró: "El expediente de dominio, tiene entre otros, la función de dar cabida a la petición de la reanudación del tracto sucesivo para acomodar la realidad inmobiliaria a la registral, impidiendo que por omisión de la inscripción de una de las transmisiones, se obstaculice el seguimiento del curso adquisitivo, con la consiguiente inseguridad que ello provocaría en el tráfico jurídico. La resolución impugnada entiende que no ha habido interrupción en la cadena de títulos, sin embargo consta por la propia solicitud del promotor del expediente, que algunos de los titulares regístrales han fallecido, lo que dificulta la acomodación registral. Es más, si el expediente que analizamos se considera medio hábil para subsanar el no acceso al Registro de algún escalón intermedio, no podemos desproveerle de aptitud en supuestos menos complejos en los que la continuidad apenas se ha entorpecido, eso sí, deberá velarse con absoluto rigor, como en todos los casos, porque los interesados y titulares regístrales en general sean llamados al procedimiento, acudiendo a los edictos para los demás supuestos en que pudieran existir afectados cuyo interés se ignorase ni pudiese suponerse. El promotor del expediente ha efectuado una detallada relación de los colindantes, y de los anteriores titulares de la finca cuyo tracto se desea reanudar, explicando con claridad su historia registral. Todos ellos han sido llamados, y los que lo han deseado, hasta oídos". Y seguidamente agrega la referida Sentencia: "En resumen, consta acreditada la adquisición por el señor S. R., de la parcela cuyo tracto sucesivo se pretende reanudar, habiéndose observado escrupulosamente las citaciones que marca la Ley Hipotecaria, y sin que proceda tras casi cuatro años de laboriosa e indebidamente dilatada tramitación, remitir a las partes a un procedimiento contencioso que no aportaría mayores garantías de las obtenidas, y que violaría el principio de economía procesal, el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas, ya infringido y el derecho a la tutela efectiva de los jueces (art. 24 de la Constitución)". Por su parte, la Sentencia de la Sección 1ª  de Soria de 1 de julio de 2004 declaró: "El expediente de dominio no tiene por finalidad un pronunciamiento declarativo con eficacia de cosa Juzgada sobre propiedad, sino, a fin de concordar la realidad extrarregistral con la registral, constituir una titulación supletoria, es decir, crear un título que permita el acceso al Registro de la Propiedad a fin de cesar esa indeseada discordancia que en muchas ocasiones, nuestro sistema hipotecario basado en la voluntariedad de la inscripción, posibilita. Es imprecisa la legislación hipotecaria al mencionar en los artículos 282 a 284 del Reglamento Hipotecario (RCL 1947\476 y 642) como objeto del expediente el acreditar o justificar el dominio de la finca en cuestión, pues ello exigiría una declaración de derechos ajena a la naturaleza del expediente, ya que el Juez del expediente no atribuye o niega el derecho dominical, ni el auto que se dicte contiene declaración de derechos alguna. La decisión que adopta el Juez, de estimar la solicitud, es declarativa pero de haberse producido la justificación de la existencia de un acto o causa idónea para la adquisición del dominio (SSTS 30-1-1957 y 21-3-1910 y Resolución de la DGRN de 16-11-1923), pero no declara el derecho, no impidiendo, por tanto, el procedimiento declarativo correspondiente. La prueba a practicar en el expediente, por tanto, no puede equipararse a la exhaustiva prueba del derecho dominical propia de un proceso declarativo, sino, repetimos, se ceñirá a acreditar la existencia de, en palabras del insigne autor Evaristo, «un acto hábil» para adquirirlo, descansando la protección de terceros en el expediente en el sistema de citación de interesados que las normas reguladoras del mismo prevé y su posible oposición, y sin perjuicio, claro está, de la garantía judicial absoluta que es la vía declarativa ordinaria para quien pueda verse perjudicado por la resolución que se dicte" (fundamento jurídico segundo). Más adelante, en el fundamento jurídico tercero, refiriéndose la cuestión objeto de ese asunto, agrega: "Pues bien, toda esta cadena de transmisiones, referida a las tres fincas, unido al hecho de la posesión por dichas personas y, desde 1975, por los promotores del expediente, implica que debamos considerar suficientemente justificada la existencia de medio hábil para la adquisición del dominio por parte de los solicitantes a los solos efectos y fines de este expediente de dominio y sin perjuicio de tercero. Efectivamente, dada la finalidad del expediente y según se desprende de los artículos 201.2ª.c) y 4ª de la LH y 285 y por remisión de éste 274.2º y 4º, y 282 del RH, basta para que se deba obtener un pronunciamiento judicial favorable a las pretensiones de los promotores que por éstos se acredite la adquisición del dominio de la finca cuyo tracto trate de reanudarse. Su objeto queda ceñido exclusivamente, como se infiere, entre otras, de las Resoluciones de la DGRN de 16 febrero 1988  y 24 enero 1994, a la justificación o prueba por los promotores de la existencia de causa o título apto e idóneo para provocar la adquisición del dominio de la finca a su favor. No se entra a discutir ni tiene por objeto declarar el derecho de propiedad de los promotores, su cualificación o límites, para lo cual es inidóneo el expediente instado y que sólo podrá ventilarse en el oportuno procedimiento declarativo y contradictorio. Y en el supuesto de autos, en cuanto a las fincas A) y B), ha resultado acreditada la cadena ininterrumpida de transmisiones. Y en cuanto a la finca C), si bien no consta acredita la transmisión del titular registral, don Mauricio, a don Pedro Jesús, existe, a partir de éste, desde el 28 de abril de 1925 hasta los actuales promotores del expediente, una cadena ininterrumpida de transmisiones por instrumento público desde hace más de treinta años, todo lo cual implica, junto con la posesión por sus titulares, y con fundamento en el instituto de la usucapión, que debemos considerar suficientemente justificada la existencia de medio hábil para la adquisición del dominio. En un supuesto similar citamos la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 6 de mayo de 2002; y la Resolución de 21 de marzo de 2003, de la DGRN".   De estas consideraciones se infiere claramente que, como quiera que el expediente de dominio no se trata de una acción reivindicatoria o declarativa de dominio, en las que es menester acreditar el título de propiedad existente, basta un título o  medio apto, hábil o idóneo para justificar que se ha reanudado el tracto sucesivo interrumpido con los anteriores titulares regístrales, pues así se desprende del tenor del artículo 282 del Reglamento Hipotecario, razón por la cual debe admitirse la primera alegación del recurso de apelación en el sentido de que no es necesario que se aporte el título en que se funda la propiedad de las promotoras, razón por la cual lo procedente será examinar si concurren en el caso enjuiciado los requisitos para estimar la reanudación del tracto sucesivo interrumpido. Al respecto las promotoras aportan la certificación del Registro de la Propiedad núm. 2 de Reus, donde se justifica quienes aparecen todavía como titulares regístrales de las dos fincas objeto de este procedimiento; concretamente de la primera finca aparecen como titulares Doña MARIA M por una mitad indivisa, mientras que la otra mitad indivisa figura inscrita a favor de MARÍA M y RAMÓN E. Estas mismas titulares y por el mismo porcentaje y distribución  son los que aparecen en la inscripción de la segunda finca, la casa sita en calle Giralda, 8 (vid. la certificación del Registro de la Propiedad núm. 2 de Reus - documento 1-). También se ha acreditado el fallecimiento de Doña MARÍA M (documento 2) y de D. RAMÓN E M (documento 4), hijo de Ramón y de María; y que Don RAMÓN E M, marido de Doña MARÍA M (documento 3), según la manifestación efectuada en su día ante el Encargo del Registro Civil por Don FRANCISCO S. En consecuencia, se ha probado que los titulares regístrales han fallecido de las citadas fincas han fallecido, así como el hijo de ambos RAMÓN E. En este momento, se produce la interrupción del tracto sucesivo, según veremos posteriormente. Efectivamente, en fecha de 2 de febrero de 1993 Don RAMÓN E, fallecido el 25 de febrero de 1999 - vid. pp. 24 -, otorgó testamento nombrando heredera de todos sus bienes, créditos, derechos y acciones a su esposa Doña FRANCISCA L, una de las promotoras de este expediente (vid. documentos 5 y 6). La cuestión se centra, por lo tanto, en cuál fue el tracto seguido por las fincas en cuestión, lo cual se deduce de la información testifical practicada, ya que los testigos D. ANGEL CABRÉ RABADÁ y D. FRANCISCO MUNS GRAELLS (vid. pp. 59 y 67), esencialmente declaran que "D. RAMÓN ESTEBÁN RAMOS, hoy difunto, y Doña JOSEFA M adquirieron las fincas, sita en Reus, en calle Girada números 6 y 8, mediante compraventa realizada, hace más de veinte años, a Don RAMÓN E M" (1); "D. RAMÓN E R , así como su heredera y su esposa Doña FRANCISCA L, y Doña JOSEFA M han venido ejerciendo actos de dominio sobre las fincas en la calle Girada 6 y 8 de forma pública, pacífica e ininterrumpida" (2); y que "las fincas se encuentran libres de arrendatarios y ocupantes" (3). De estas declaraciones se deduce que respecto a dos quintas partes indivisas de las fincas, se adquirieron por compraventa de D. RAMÓN E R y Doña JOSEFA M G, así como que esta última ha venido ejerciendo actos de dominio sobre los dos quintas partes indivisas de la finca desde hace más de veinte años, de forma pacífica, ininterrumpida y pública. Por su parte, respecto las tres quintas partes indivisas de las fincas se ha justificado que D. RAMÓN E R nombró heredera universal a su esposa Doña FRANCISCA L T en el testamente antes citado y que tanto el difunto como su esposa han venido ejerciendo actos de dominio sobre las fincas referidas de forma pública, pacífica e ininterrumpida. En consecuencia, se consideran que existen actos idóneos y hábiles que justifican que los dos promoventes del expediente de dominio son titulares extrarregistrales de las fincas sitas en las calles Giralda 6 y 8 por las porciones referidas, razón por la que debe estimarse esta alegación del recurso de apelación y, consecuentemente, sin entrar en el análisis de las demás alegaciones, procede estimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 29 de marzo de 2004, dictado por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Reus, revocándose la resolución recurrida en el sentido de estimar la solicitud de expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo ininterrumpido en la forma que se describirá en la parte dispositiva de esta resolución.

 

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO.-  No procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

 

                          VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

DISPONEMOS:     Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 29 de marzo de 2004, dictado por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida efectuando los siguientes pronunciamientos:

 

                                 1) Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la solicitud de expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, formulada por Doña FRANCISCA L y Doña JOSEFA M, DECLARANDO que las citadas promotoras del expediente son propietarias en la proporción de tres quintas partes indivisas, Doña FRANCISCA L, y de dos quintas partes indivisas, Doña JOSEFA M, de las siguientes fincas:

 

                               A) Urbana, sita en el Municipio de Reus, calle Girada, número 6, inscrita como finca 2.200, folio 49, del tomo 709, libro 191 de Reus-C.

 

                              Y B) Urbana, sita en el Municipio de Reus, calle Girada, núm. 8, inscrita como finca 3.029, folio 3, Tomo 551, libro 146 de Reus-C.

 

 

                               2) Se acuerda la cancelación de las inscripciones contradictorias.

 

                               3) No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.