JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA DEUDA. Improcedente. Para estimarse el pago total deben satisfacerse el principal, la totalidad de los intereses devengados y las costas.

 

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 7 de febrero de 2005 (Rollo 341/2003)

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS  JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en que se estime la excepción de pago, opuesta por los demandados, alegando que se había pagado la deuda reclamada con anterioridad a que los demandados tuvieran conocimiento de la interposición de la presente demanda.  Los apelantes alegan que en fecha de 4 de octubre de 2004 el representante legal presentaron de  BANCO ZARAGOZANO, SA les comunicaron el total adeudado; en fecha de 16 de octubre de 2000 los apelantes acudieron a la oficina bancaria y pagaron la cantidad de 30.000 ptas.; en fecha de 31 de octubre de 2000 volvieron a la entidad y pagaron 30.000 ptas. más  y el 29 de enero de 2001 pagaron el resto de la deuda 299.900 ptas., fecha en la que desconocían la interposición de la demanda. Ahora bien, la demanda se interpuso en fecha de 13 de octubre de 2000 y se dictó el Auto despachando ejecución en fecha de 17 de octubre de 2000. Por otro lado, las cantidades ingresadas en la entidad financiera lo fueron en concepto de "a cuenta del pago", ya que no pagó el total importe adeudado, pues en fecha de 5 de octubre de 2000 se enviaron sendos telegramas por los que se daba por vencido anticipadamente el préstamo, especificándose que la cantidad adeudada ascendía a 333.455 ptas.. En consecuencia, para tener por satisfecho el pago del total adeudado debe cubrirse el principal, así como la totalidad de los intereses devengados y de las costas procesales, lo que los demandados no han efectuado, pese a la voluntad de pago de la deuda, manifestada con el ingreso en la entidad bancaria de las cantidades citadas, ingresos que la actora ejecutante nunca ha negado, pero reclama el importe del resto suficiente para cubrir los intereses y las costas. En consecuencia, estimándose acertada a derecho la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de marzo de 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  3 de Reus, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el art. 398 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

 

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

 

 

 

 

                 Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de marzo de 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

 

                  Se condena a los apelantes al pago de las costas de esta segunda instancia.