EJECUCIÓN.- ELECCIÓN COLEGIO MENORES. PACTO EN CONVENIO REGULADOR

Auto de 19 de noviembre de 2008  de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo 120/2008)
 
 

Ponente: Agustín Vigo Morancho
 
 

AUTO

Fecha   19 de noviembre de 2008

Rollo  120/2008

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en la idea de que es improcedente que el ejecutante D. JORDI ANTONI XX pueda ejercitar la facultad de elección del Colegio de las hijas, dado que éstas ya estaban matriculadas en el Centro Público FRUCTUÓS DE GELABERT, ya lo efectuó la recurrente porque se estaba agotando el plazo de preinscripción. Al respecto debe indicarse que el artículo 118.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos". Ciertamente las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, ya que la efectividad de las sentencias es una plasmación del derecho a la tutela judicial efectiva.  En el presente caso, en la Sentencia de 8 de marzo de 2007 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona, confirmada parcialmente por la Sentencia de 15 de febrero de 2008 de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el pronunciamiento octavo de su parte dispositiva establece que "se autoriza a la madre de M y A a cambiarlas al Colegio público de su elección, salvo que el Sr. XXX se haga cargo de los gastos escolares de las dos menores en el Colegio Tecnic Eulalia".  De ello se deduce que si el padre tiene derecho a elegir que las dos menores continúen estudiando en el Colegio FREDERIC MISTRAL, aunque la madre unilateralmente no inscribió a la menor M en el Colegio Frederic Mistral y, por el contrario, efectuó la preinscripción de las dos menores en el Colegio FRUCTUOS GELABERT, pese a que el padre le había comunicado mediante una nota su decisión de pagar los gastos escolares del Colegio FREDERIC MISTRAL y posteriormente lo reiteró mediante un Burofax de fecha 8 de mayo de 2007, en el que especificaba "devant d´aquesta situació, que no respecta el <<fallo>>  de la sentència ni l´exercici conjunt de la patria potestat, t´informo que he sol.licitat al Departament d´Educació de la Generalitat de Catalunya que faci la presincripció de l´Arcadia a la mateixa escola de la Mireia, el FREDERIC MISTRAL TÈCNIC EULÀLIA, i que deixi sense efecte qualsevol sol.licitud que hagis presentat en un altre centre. Les despeses escolar se les nenes pel proper curs les assumeixo cautelarment fins a la sentència de l´Audiència Provincial". Ciertamente, en el último inciso la comunicación del Burofax parece indicar que se condicionaba a lo que resolviera la Audiencia Provincial en el recurso de apelación, sin embargo en la Sentencia de esta Sala no se modificó el pronunciamiento octavo de la citada parte dispositiva, por lo que es plenamente aplicable y, en consecuencia, debe entenderse que su voluntad es sufragar los gastos escolares del Colegio FREDERIC MISTRAL TÉCNIC EULÀLIA, lo cual es independiente de sus posibilidades económicas. Si la parte apelante entiende que el ejecutante no tiene ingresos o bienes suficientes para satisfacer los gastos escolares, lo correspondiente es instar la modificación de la referida Sentencia, puesto que actualmente ya es firme y no oponerse a la ejecución, dado que la parte dispositiva de la Sentencia objeto de ejecución es bastante clara y no ofrece dudas de interpretación. No es admisible que se pueda entender que la referida Sentencia se refiera a que dicho pronunciamiento debía ser de ejecución inmediata o simultánea a la notificación de la Sentencia, pues en el proceso civil es prácticamente imposible ejecutar una Sentencia desde el mismo momento de su notificación, máxime cuando todavía no es firme. Pero, por otro lado, la parte dispositiva de la Sentencia no establece ninguna excepción temporal, sino que concede una facultad a la madre de matricular a las hijas en un Colegio Público si el padre no se hace cargo de los gastos escolares de las dos menores en el Colegio Tècnic Eulália (se refiere al Colegio Frederic Mistral Tècnic Eulàlia), de donde se infiere que si el padre se compromete al pago de dichos gastos las niñas deben continuar en este Colegio en lugar del público elegido por la madre. En consecuencia, debe desestimarse la primera alegación del recurso de apelación interpuesto por Doña YYY.

                 En cuanto a la impugnación del Ministerio Fiscal, relativa únicamente al curso escolar del 2007, ya transcurrido, también debe desestimarse, pues el Ministerio Fiscal únicamente reproduce uno de los argumentos de la apelante al indicar que el padre no se ha hecho cargo de los gastos escolares anteriores del Centro Escolar Frederic Mistral Tècnic Eulália, pues esta cuestión, en su caso, se trataría del pago de los gastos anteriores en el citado Colegio, lo cual debería haber reclamado la ejecutada, circunstancia que no se ha justificado. En todo caso, hay dos hechos claros: 1) la voluntad del padre de pagar los gastos escolares; y 2) el pronunciamiento de la Sentencia debe cumplirse en sus propios términos, sin perjuicio de que cualquiera de las medidas en ella adoptadas pueden ser objeto de modificación a través del procedimiento de modificación de medidas. Por otro lado, si el ejecutante incumpliera alguno de los pagos del Colegio, la demandada podría instar la correspondiente ejecución, pero tal cuestión no puede ser aquí enjuiciada. 

                    En cuanto a la segunda alegación del recurso de apelación de Doña XXX, relativa a que no se le impongan las costas de la primea instancia, debe indicarse que, dada la claridad de la parte dispositiva de la Sentencia de instancia, no se plantean dudas de hecho o de derecho respecto la interpretación de la Sentencia, ya que el citado pronunciamiento era diáfano y no admitía dudas de interpretación, pues se ofrecía una opción a la madre si el padre no asumía los gastos escolares del Colegio en que las menores cursaban sus estudios. En consecuencia, también debe desestimarse este motivo del recurso de apelación y, consecuentemente, debe desestimarse el recurso de apelación de la ejecutada y la impugnación del Ministerio Fiscal, confirmándose íntegramente el Auto de 17 de septiembre de 2007, dictado por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona.

SEGUNDO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 398-1º, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

DISPONEMOS :

                           Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS  el recurso  de apelación interpuesto contra el Auto de 17 de septiembre de 2007, dictado por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona, así como la impugnación al mismo efectuada por el Ministerio Fiscal,  y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

                       Se condena a la parte apelante  al pago de las costas de esta alzada.

Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.