PRÉSTAMO HIPOTECARIO. Ejecución. Oposición ejecución.
Tipo de interés IRPH. Cláusula abusiva Diferencial de 0'60 puntos al tipo de referencia. Nulidad clásula.
Auto de 26 de abril de 2026 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Rollo 363/2025
Tribunal Sección 14 Audiencia Provincial de Barcelona
Ponente: Agustín Vigo Morancho
Rollo 363/2025
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – 1. El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don WZA, se funda en los siguientes motivos: 1) Nulidad del despacho de ejecución por infracción del artículo 685-2, te7-1-1º y. 574 Ley de Enjuiciamiento Civil. EL acta notarial de fijación de saldo es errónea o incompleta, ya que sólo contiene las partidas de cargos desde el 31 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2018, sin que aparezcan las partidas de abono realizadas desde el 4 de octubre de 2017. 2) Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado; y 3) nulidad del índice de referencia IRPH por falta de transparencia y archivo del proceso de ejecución hipotecaria
2. El título de ejecución de la presente ejecución viene constituido por la escritura pública de préstamo con garantía de hipoteca territorial formalizado mediante escritura pública de 4 de octubre de 2007 (doc. 1 de la demanda), en virtud del cual la entidad BANCO XXX, SA concedió a Don WZA la cantidad de 285.000 €. Las características esenciales de dicho préstamo son las siguientes:
Devolución: en 480 meses naturales a partir del 4 de octubre de 2009
Intereses: tipo nominal del 5% el primer año, y, a partir de esta fecha, el tipo nominal anual ordinario a aplicar será el resultante de añadir al diferencial de 0’60 puntos al tipo de referencia.
No obstante, el prestatario dejó de pagar las cuotas desde el día 31 de octubre de 2013, constando que el saldo adeudado, según el Acta notarial de fijación de saldo de 6 de agosto de 2018, asciende a 133.147’48 €.
Por otro lado, la demanda se instó por la entidad CESIONARIA DEL CRÉDITO SANDI ASSETS DAC, en cuya posición procesal, le ha sucedido la entidad BASTIMENTS JM INVESTMENTS, SL, actual titular del crédito.
3. El proceso de ejecución es aquel que precisa de un documento o título judicial o extrajudicial para que pueda exigirse su satisfacción por la vía procesal. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, a diferencia de la anterior, unifica la ejecución procesal, regulando un único sistema de ejecución, en el que existe oposición del ejecutado, si bien dentro de la misma habrá de distinguirse con relación al título de ejecución. Las diferencias de mayor importancia entre los títulos judiciales y los no judiciales radican en: 1º) Los títulos judiciales y asimilados pueden documentar todas las obligaciones que se resuelven en prestaciones de hacer, de no hacer y de dar, mientras que los títulos no judiciales sólo pueden documentar obligaciones dinerarias o que sean computables en dinero. 2º) La oposición a la ejecución que formular el ejecutado es la misma, tratándose de títulos judiciales y de no judiciales, en lo que se refiere a los defectos procesales y a las infracciones legales en el curso de la ejecución, y es distinta en lo que atiende al fondo, pues no puede ser igual oponerse a un título que tiene eficacia de cosa juzgada material que a otro que carece de esa eficacia. Ahora bien, una vez presentada la demanda ejecutiva y admitida a trámite por el Juez, ordenando despachar ejecución, el ejecutado sólo puede oponerse a ella por defectos procesales o por motivos de fondo. Respecto los defectos procesales, el ejecutado pude alegar los siguientes: 1) Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda; 2) Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda; 3) Defecto en el modo de proponer la demanda ejecutiva, por falta de concreción de la solicitud inicial de actos ejecutivos o inadecuación de los solicitados al contenido del título. 4) Nulidad radical del despacho de ejecución por no contener la sentencia o laudo arbitral pronunciamiento de condena. 5º) No ser el documento presentado con la demanda título ejecutivo; y 6º) Infracción al despacharse la ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de la LEC. En cuanto a los motivos de fondo, debe distinguirse la oposición a títulos judiciales y asimilados, de la oposición a títulos no judiciales. Cuando se trate de título no judiciales, como acaece en el presente proceso, en los supuestos previstos en los números 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 517 LEC, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9 del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponer los siguientes motivos: 1) Pago que pueda acreditar documentalmente. 2) Compensación de crédito liquido que resulte del documento que tenga fuerza ejecutiva. 3) Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie. 4) Prescripción y caducidad. 5) Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente. 6) Transacción siempre que conste en documento público; y 7) que el título contenga cláusulas abusivas (artículo 557 Ley de Enjuiciamiento Civil).
En el presente caso, en el primer motivo del recurso se alega que el acta notarial de fijación de saldo es errónea e incompleta. Esta petición se funda en que sólo se contienen las partidas de los cargos devengados desde el 31 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2018, sin que aparezcan las anteriores. Realmente esta pretensión es totalmente infundada, ya que el Acta de fijación de saldo contiene, por su propia definición, la deuda pendiente, que es la que se ha producido desde el impago de la primera cuota de 31 de octubre de 2013, razón por la que no se incluyen las anteriores. Por lo tanto, se desestima el primer motivo del recurso de apelación.
Respecto la cláusula de vencimiento anticipado debe indicarse que ciertamente, como se indicó en el Auto apelado, la cláusula per se, dada su redacción era nula. Ahora bien, nos encontramos ante un préstamo que se resolvió anticipadamente el día en el año 2018 (vid. el acta de fijación de saldo deudor de 6 de agosto de 2018, dándose la circunstancia que el primer impago de la cuota se produjo el 31 de octubre de 2018, encontrándose el préstamo dentro de la primera mitad de la duración pactada, habiéndose impagado más de 12 cuotas, lo que implica que se aplique la presunción de impago del tres por ciento del capital, prevista en el artículo 24 de la Ley de Crédito Inmobiliario y, por lo tanto, que nos encontremos ante un incumplimiento grave del contrato, que permite el vencimiento anticipado al amparo de dicho precepto. En conclusión, debe desestimarse el segundo motivo del recurso.
En tercer lugar, se pide la declaración de nulidad de la cláusula IRPH, motivo que analizaremos en el fundamento jurídico siguiente.
SEGUNDO. – Las cuestiones sobre la abusividad del IRPH entidades han sido objeto de discusión en el foro durante bastante tiempo, dando lugar a soluciones contradictorias. Así, ya hace unos años el Tribunal Supremo en la sentencia 585/2020, de 6 de noviembre, consideró que no podía considerarse abusiva, criterio que siguió en las sentencias 595/2020, de 12 de noviembre, 596/2020, de 12 de noviembre 597/2020, de 12 de noviembre, 598/2020, de 12 de noviembre, 14/2021, de 19 de enero; y 17/2021, de 19 de enero. En todas ellas el Tribunal Supremo consideraba que la cláusula en cuestión infringe el criterio de transparencia, pero no puede considerarse abusiva, si bien en varias de ellas consta también un Voto particular, que considera que la cláusula de determinación del IRPH es nula y debería sustituirse por el índice Euribor. No obstante, esta cuestión ha vuelto a cambiarse especialmente después de la sentencia del Tribunal Supremo 1.590/2025, de 11 de noviembre, 1.591/20025, de 11 de noviembre. En concreto, en la Sentencia 1.590/2025, después de examinar la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE, en el fundamento jurídico Séptimo fija los parámetros del control de transparencia de las cláusulas IRPH como índice de referencia: << 1.- De este amplio y complejo recorrido normativo y jurisprudencial se desprende que la superación o no del control de transparencia de las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia no admite una respuesta única y que la solución dependerá de las concretas circunstancias de cada préstamo y de cada litigio, en función de los hechos que queden probados en el mismo.
2.- Esta apreciación no nos exime de facilitar un catálogo de los diferentes elementos que habrán de ser tenidos en cuenta por los órganos jurisdiccionales en la realización del control de transparencia, en cumplimiento de nuestra obligación de formar doctrina jurisprudencial (art. 1.6 CC) y de la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica (SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17, y 14 de marzo de 2019, C-118/17).
3.- El control de transparencia debe garantizar que un consumidor medio esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo de ese tipo de interés (IRPH más diferencial) y de valorar así, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la cláusula de intereses remuneratorios sobre sus obligaciones financieras. El catálogo elementos a tener en cuenta en la realización de este control se extrae del contenido de los fundamentos jurídicos anteriores y puede condensarse en los siguientes parámetros:
i) Será necesario comprobar, en primer lugar, si el préstamo litigioso, por su fecha y cuantía, está sujeto al bloque normativo de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994, o al de la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012, o, por último, exclusivamente a la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo. Esto último sucederá en los préstamos que, por su fecha o cuantía, quedaron fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994, esto es, todos los anteriores al 9 de diciembre de 2007 en los que el capital prestado excediera de 25 millones de pesetas (150.253,03 €).
ii) Sobre el conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial, como regla general, y sin perjuicio de lo que precisaremos en los puntos iii) y iv), la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España) permitirá entender superado este elemento del control de transparencia, pues esta circunstancia permite a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por las diferentes entidades, al que habría que añadir el diferencial pactado en el caso concreto.
Tenemos en cuenta a este respecto que ya desde la sentencia 669/2017 hemos insistido en que los intereses remuneratorios del préstamo, que constituyen, esencialmente, el precio del negocio, admiten dos sistemas de determinación: el interés nominal fijo, inmune a las fluctuaciones de los tipos de interés, y el interés variable, en cuyo cálculo se establecen dos elementos contractuales que, conjuntamente, intentan mantener la economicidad del contrato: el elemento temporal (la revisión periódica del tipo aplicable) y el elemento cuantitativo, conforme al cual el tipo de interés resultante se desglosa en dos componentes: un tipo de referencia indicativo del precio del dinero (en nuestro caso, el IRPH) y un margen o diferencial establecido en términos porcentuales. En consecuencia, cuando se utiliza el sistema de índice de referencia más diferencial, el precio del préstamo no es solo el correspondiente al índice, sino el resultante de la suma del valor del índice en cada periodo contractual más el margen.
iii) La Directiva 93/13 no impone que la información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, ni siquiera en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, tuvieran que ser necesariamente facilitados por la entidad prestamista, pues el índice de referencia quedó establecido mediante un acto administrativo que fue objeto de una publicación oficial, y en principio, los prestatarios tienen de este modo acceso a la información que puede permitir a un consumidor medio comprender el método de cálculo y los sucesivos valores del índice. La información necesaria puede provenir de elementos no facilitados directamente por el prestamista profesional, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por ese profesional, para lo que bastará que en la información facilitada conste la mención a la Circular 5/1994.
No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990, pues no llegó a publicarse en el BOE una versión consolidada que incluyera los contenidos añadidos por la Circular 5/1994, de modo que, en tales casos, el consumidor no podría lograr la accesibilidad al contenido de esta última circular sin llevar a cabo una tarea que excede de la diligencia de un consumidor medio y se adentra en el campo de la investigación jurídica.
iv) Si, en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, y sin perjuicio de las consecuencias que procedan en el ámbito de la disciplina de las entidades de crédito, la consecuencia no habrá de ser necesariamente la falta de transparencia. En tales casos, habrá que valorar si en el concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice.
En este sentido, ha de aplicarse la reiterada jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 1574/2024, de 20 de noviembre) según la cual el requisito de la transparencia material persigue un resultado insustituible, que es un consumidor suficientemente informado, pero que ese objetivo puede alcanzarse por pluralidad de medios:
«2.-Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (sentencias 509/2020, de 6 de octubre, 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia»>> (vid. también las sentencias del Tribunal Supremo 1948/2025, de 23 de diciembre; 18/2026, de 14 de enero; la Sentencia de 4 de febrero de 2026; y las 19 y 30 de marzo de 2026).
Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante un préstamo con garantía de hipoteca territorial, en cuya cláusula 3ª se reguló el interés aplicable en los siguientes términos:
5% sobre la base de 360 días/1 año
Primer vencimiento el día 31 de octubre de 2007
Tipo interés variable
En el primer semestre debe aplicarse el interés pactado
En los sucesivos: El tipo medio de los préstamos hipotecarios a 3 años para la adquisición de vivienda.
Índice de referencia sustitutivo:
Se tomará como referencia a los índices oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda: Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para la adquisición de vivienda modalidad: Conjunto de entidades de Crédito, que se publique en el BOE.
Y, en su defecto, el tipo de interés aplicable al préstamo hasta su cancelación sería el que presente mayor analogía con éstos o en su defecto el de la última revisión practicada.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta, según lo indicado en la escritura, que el préstamo debía satisfacerse desde el día 4 de octubre de 2009, rigiendo durante un año el interés del 5%, pero, a partir de dicha fecha, el tipo era el nominal anual ordinario es el resultante de añadir el diferencial de 0’60 puntos al tipo de referencia.
Pues bien, del examen de dicha cláusula se infiere que su contenido no es claro y que en la escritura pública no se explican los cálculos del IRPH, simplemente se indica el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, que se fijó para las Cajas de Ahorro, pero desde luego no se explica con claridad el tipo del IRPH y, además, la cláusula es bastante abusiva, ya que se pactó un diferencial de 0’60 puntos al tipo de referencia, lo cual supera a los que en la práctica crediticia suelen fijarse por las entidades financieras. Por lo tanto, la cláusula no sólo no es clara, sino que es abusiva, razón por la que debe declararse su nulidad, si bien la ejecución deberá continuar, aplicándose el tipo del Euribor más el diferencial de 0´60 puntos, por lo que la parte ejecutante deberá efectuar una nueva liquidación del saldo deudor, aplicando el tipo indicado. En conclusión, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado Don WZA contra el Auto de 1 de septiembre de 2024, dictado por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arenys de Mar, revocándose parcialmente dicha resolución en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula 3ª del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 4 de octubre de 2007, no debiéndose aplicar el tipo del interés IRPH establecido en el contrato, que se sustituye por el tipo del Euribor más el diferencial de 0’60 puntos, a cuyo efecto la parte ejecutante deberá practicar una nueva liquidación.
TERCERO. – Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 556 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado Don WZA contra el Auto de 1 de septiembre de 2024, dictado por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arenys de Mar, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula 3ª del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 4 de octubre de 2007, no debiéndose aplicar el tipo del interés IRPH establecido en el contrato, que se sustituye por el tipo del Euribor más el diferencial de 0’60 puntos, a cuyo efecto la parte ejecutante deberá practicar una nueva liquidación.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.