DEUDA DE VALOR.- Cuestión sobre si las indemnizaciones por razón de accidente de tráfico constituyen una deuda de valor. Criterios judiciales diversos.

 

Indemnizaciones por secuelas diversas.

 

 


Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de  7 de octubre de 2004 (Rollo 85/2003)

 

 

 

 



Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- En primer lugar, el apelante alegó en el acto de la vista que las indemnizaciones por razón de accidente de tráfico constituyen una deuda de valor, citando varias Sentencias del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales y precisando que este concepto tiene su base en diferentes preceptos del Código Civil como los artículos 1.045, 1.079 y 1.106. No obstante, debe recordarse que sobre el criterio de las indemnizaciones como deuda de valor, ya esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones como debe aplicarse el baremo indemnizatorio previsto para los accidentes de circulación. Concretamente esta Sala ha declarado: "Respecto al tema de la retroactividad o irretroactividad del baremo en cuanto a la aplicación de las sumas fijadas en concepto de indemnización por días de baja, debe reconocerse que efectivamente las cantidades devengadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios constituyen una deuda de valor, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia. Sin embargo, en materia de aplicación del baremo, si bien es de reconocer que existe cierta discrepancia doctrinal sobre el tema, se ha mantenido por esta Sala de forma reiterada que deben aplicarse las cantidades señaladas, dado que el posible perjuicio derivado por el retraso en el pago se cubriría por medio de los intereses (vid. las Sentencias de esta Sala de 14 de febrero de 2000 - Rollo 69/99 -, de 13 de abril de 2000 - Rollo 96/99 - y de 20 de abril de 2000 - Rollo 76/99), así como también debe indicarse que las Secciones 1ª y 3ª de esta Audiencia han acordado, a efectos de seguridad jurídica, mantener el criterio de aplicar las cantidades señaladas en la época de producción del accidente (vid. Sentencias de la Sección 3ª de 26 de abril de 2000 - Rollo 132/99 - y de 27 de abril de 2000  - Rollo 63/98 -). Por lo tanto, como el juzgador de instancia aplicó el baremo correspondiente a la época del accidente, se entienden ajustadas a derecho las cantidades señaladas por la misma y, consecuentemente, debe desestimarse también esta alegación del recurso de apelación". Proyectando la anterior doctrina al presente caso se deduce que el baremo aplicable era el vigente a la época en aconteció el accidente, no el del año 2001 o años posteriores, razón por la cual debe desestimarse la primera alegación del recurso de apelación.

 

 

 

SEGUNDO.-  La segunda alegación es la relativa a los gastos del juicio de faltas que se refieren a conceptos como gastos de desplazamiento en taxi. Se trata de gastos que se pueden determinar, atendiendo al criterio de la flexibilidad probatoria, con la aportación de los respectivos recibos, sin embargo hay una serie de gastos, como los relativos a los documentos aportados con la demanda, que han sido tenidos en cuenta por la Sentencia de instancia. Sin embargo, mientras que los recibos de taxi y otros documentos se tienen en cuenta, sin necesidad de su ratificación posterior, no puede decirse lo mismo de los documentos obrantes en el juicio de faltas, ya que se trata de gastos de restaurantes o pastelerías, billetes de metro o Renfe, que no está claro que se hubieran expedido a favor del actor, razón por la cual no debe elevarse la indemnización en concepto de gastos y, por ende, debe desestimarse la segunda alegación del recurso de apelación.

 

 

                       En tercer lugar, el apelante se refiere a varias secuelas: a) las secuelas del antebrazo y las derivadas de la prótesis de cadera; y b ) l de la impotencia sexual. En cuanto al problema del antebrazo, el perito D. JOAN INGLÉS TORRUELLA  valora los problemas de codo y articular de muñecas en 46,3% de pérdida. Por su parte, el Médico D. LLUIS ROGER BERENGUER señala que "actualmente el paciente se mantiene estable en sus lesiones con las facturas consolidadas, conservando el material de osteosíntesis del antebrazo y confirmando las secuelas mencionadas en el anterior informe realizado el 29 de noviembre de 2003" y que "se aprecia clínicamente unas limitaciones articulares coincidentes en las mencionadas por el informe del Dr. Inglés respecto al codo  y muñeca de la extremidad superior derecha resultante de la fracturaluxación de Montegia". Por su parte, el Dr. PERE LLAURADO CORCOLES se refiere a la movilidad del codo diciendo que "conserva material de osteosíntesis, sin manifestar dolor, ni limitación del balance articular de la muñeca, por ello es válida la secuela valorada por el forense en tres puntos; se trata de un dolor subjetivo y en cuanto al déficit de la prosupinación, señalar que su mismo especialista Dr. Roger, no lo objetiva". No puede, por lo tanto, estimarse la alegación del apelante de la gravedad de movilidad del antebrazo.

 

 

 

                 Respecto a las lesiones de cadera tanto el médico forense como los peritos se refirieron a las secuelas de cadera, pero en todo caso la Sentencia recoge como secuela el máximo posible fijado por el baremo, cuál es de veinticinco puntos. Concretamente el Dr. PERE LLAURADO CORCOLES señala que "como indica el médico forense en su informe de sanidad, si se valora como colocada una prótesis total de cadera, valorada en 25 puntos, ello comporta la desaparición del dolor y así mismo incluye un mínimo déficit del balance articular de esta articulación".  La valoración de esta secuela es bastante alta, por lo que el hecho de que camine en ocasiones con dos bastones no es razón suficiente para aumentar la indemnización, ya que no siempre precisará de los dos bastones para deambular, si bien, incluso en este supuesto, la indemnización se considera acertada y, por ende, también la alegación correlativa del recurso de apelación. Por esta razón, tampoco puede pretenderse que se catalogue la incapacidad del Sr. DDD en el grado máximo, pues está apto para realizar las condiciones necesarias de su vida, puede pasear por la calle, aunque sea auxiliado con muletas, y desde luego no puede considerarse que esté completamente inválido.

 

 

 

                    La alegación de la impotencia sexual como secuela no puede ser atendida no sólo por el hecho de no estar contemplada en el baremo, sino porque no está plenamente justificado que la impotencia sexual derive de forma exclusiva del accidente que padeció el perjudicado. Por otro lado,  si el Legislador no tuvo en cuenta al redactar el Baremo este tipo de secuelas, pese a que la medicina científica las conocía, es porque no las consideró de excesiva importancia a los efectos de conceder una indemnización por secuelas. Por lo tanto, debe desestimarse esta alegación del recurso de apelación.

 

 

 

 

                   Se pide también por el apelante la indemnización por daños morales complementarios, fundándose en el factor de corrección establecido en la Tabla IV para aplicar a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, ya que se habrían superado más de 90 puntos de secuelas, pero esta alegación tampoco es certera, por lo que debe desestimarse.

 

 

 

                En cuanto a los perjuicios morales familiares relativos a la existencia de una alteración de la lívido y de una impotencia sexual,

que afectaría a la vida sexual de la pareja, debe desestimarse tal alegación atendiendo a las razones que hemos expuesto ut supra al referirnos a la impotencia sexual. Por último, pide el apelante una indemnización por perjuicio estético dinámico, ya que la forma de deambular con las muletas afecta visiblemente y físicamente al perjudicado, sin embargo esta alegación tampoco puede aceptarse porque al concederse sesenta y cuatro puntos en concepto de indemnización por secuelas. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 2 de octubre de 2002, dictado por la Iltma. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

TERCERO.-  Conforme al criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

 

 

                      Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia  de 2 de octubre de 2002, dictado por la Iltma. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                  Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.