CULPA AQUILIANA O EXTRACONTRACTUAL.

 

Actuación de los dependientes. Accidente acaecido en un Parque de Atracciones. Cuestión sobre si el accidente es imputable al pasajero de la atracción o al empleado de la entidad demandada.

 

Relación jerárquica o de dependencia de los trabajadores.

Accidente ocasionado por la actuación negligente de un empleado. Responsabilidad de la empresa del parque de atracciones.

 

 

 

 

 

Sentencia de  la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 23 de octubre de 2005 (Rollo  262/2004)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Centra su pretensión el apelante en que el Juzgador de Instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada y en una indebida aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. En su demanda el apelante reclama por los daños ocasionados al atraparse el dedo anular de la mano derecha en una de las atracciones de la entidad demandada; aplastando el dedo y perdiendo un anillo. Solicita la indemnización que corresponda por los días de baja, así como la devolución del anillo perdido, o en su caso que se le abone el mismo, valorado en la cantidad de 12.000 euros. El art. 1903 del Código Civil en su cuarto párrafo, refiere la responsabilidad del empresario por los daños causados por sus dependientes. Es una responsabilidad directa, conforme establecen las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio, 6 y 9 de septiembre de 1985; 3 de abril y 3 de julio de 1984; y 30 de enero de 1985, que “requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante material del daño y el primero. Siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente”. La responsabilidad tipificada en el párrafo cuarto del art. 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, como refieren la Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1969, 18 de julio de 1979, 4 de enero de 1982, 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984. “La responsabilidad impuesta por este precepto al empresario no es subsidiaria, sino directa, ya que se establece en razón del incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otras y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos. Pero el perjudicado por el acto ilícito puede plantear su pretensión dirigiéndola conjuntamente contra el autor material del daño y contra el que deba responder por culpa in vigilando o in eligendo”. En el presente caso, la cuestión a dilucidar es si el empleado de la empresa demandada actúo negligentemente al bajar el arnés que asegura al pasajero en la atracción; y si los daños ocasionados al apelante han sido causados por dicho acto negligente. Asimismo, será necesario acreditar el perjuicio efectivamente producido, tanto de los daños personales como de los materiales.  Al respecto debe indicarse que la doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo  la carga de la prueba. En este sentido cabe destacar las sentencias de 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1983, 12 de diciembre de 1984, 19 de febrero de 1985, 21 de junio de 1985, 1 de octubre de 1985, 31 de enero de 1986, 19 de febrero de 1987 y 16 de octubre de 1989, conforme a las cuales se ha insistido en que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (Sentencias de 9 de marzo de 1984 y 3 de mayo de 1985, además de las citadas). Nuestro Tribunal Supremo, en sus sentencias de 24 de octubre de 1987, 25 de mayo y 20 de septiembre de 1997, señalan que “la doctrina de la inversión de la carga de prueba exige, para ser aplicada, que exista una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño, añadiéndose por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño”. Sin embargo, ello no obsta a que el apelante tenga la carga de acreditar el nexo causal. En el presente caso, debe corresponder al apelante el acreditar si el suceso se produjo cómo él dice, y si los daños personales y materiales que le fueron ocasionados son a consecuencia del actuar negligente del empleado de la empresa demandada. En primer lugar, la cuestión a resolver es si se produjo el accidente como refiere el demandante, hecho que conllevaría la negligencia del empleado de la empresa demandada. De la prueba aportada se desprende lo siguiente: La empresa demandada aporta en su escrito de contestación, Informe Pericial en el cual se informa que “ es imposible que el dedo de la mano quedara atrapado por el frontal del arnés, ya que el asistente después de cerrarlo se asegura que esté bien enclavado tirando del asa hacia arriba y además el arnés en su recorrido no llega a tocar el asiento y/o respaldo, en consecuencia no puede producirse atrapamiento”. El referido perito tasador, en prueba testifical, refiere que “el golpe pudo existir, pero siempre sería un golpe hacia abajo; y que “en alguna vagoneta si se pudo realizar ese choque” y que “en algún caso puede existir atrapamiento”; y que hay tres sitios donde puede caer el anillo: En la vagoneta, en el foso o fuera del foso. El actor, en prueba de interrogatorio, declara que el único día que estuvo en el parque de atracciones fue el día 26 de junio, que su familia iba en la vagoneta de delante, que se cogió a los lados del arnés, y que sintió un golpe metálico y que el arnés le atrapó su dedo. Que la lesión se produjo en su dedo anular de la mano derecha. En prueba testifical del hijo del actor, éste manifiesta que oyó a su padre quejarse; y que su padre antes de entrar en la atracción llevaba el anillo. La compañera sentimental del actor, en prueba testifical, refiere que llevaba ese día el anillo y que tenía marcado el golpe en los dedos. La nuera del actor, en prueba testifical, refiere que no vio como se produjeron los hechos, que oyó como se quejó; y que el actor llevaba el anillo antes de subir a la atracción. El director de mantenimiento del parque de atracciones refiere, en prueba testifical, que buscó el anillo y que no se encontró nada; que se hicieron varias búsquedas. Refiere asimismo que hay espacio suficiente para que no se produzca atrapamiento y que no le consta que haya habido atrapamiento en dicha atracción. El empleado de la atracción refiere, en prueba testifical, que el aseguró todos los arneses de las vagonetas; que oyó que el actor gritó “el anillo”, cuando se dirigió a él a ver que pasaba. Por último el perito judicial refiere en su informe que “estando el arnés izquierdo en la posición 2 (abatido con usuario), si el arnés derecho se desplaza de la posición 1 (casi vertical) a la posición 3 (abatido sin usuario), barrerá la parte derecha del arnés izquierdo en toda su longitud, actuando a modo de cizalla y colisionando con todo aquello que sobresalga más de 18 mm”. Refiere el perito judicial, en el acto de la vista oral, que “es un tema efecto-causa, que se relacionan perfectamente; que es algo evidente”. Que en todo caso el daño que puede hacer es mínimo; y que mecánicamente hablando es posible el accidente. Por lo que se refiere al anillo, referir que este pudo caer tanto dentro del vagón, como saltar al exterior, a las inmediaciones ( pasillos, otras vagonetas, etc.), en un radio de un metro donde se encontraba el apelante. Refiere que a él se le quedó marcado, cuando comprobó el mecanismo del accidente, en los dedos medio y central el choque con el arnés; y que el  golpe pudo sacar el anillo del dedo, y que no pudo sacar la mano. De la prueba practicada, y como se deduce expresamente de lo manifestado por el perito judicial, se infiere claramente que si se pudo producir el atrapamiento del dedo y la pérdida del anillo; hecho que podría ser evitable si el operario de la atracción hubiera advertido al usuario –antes de bajar el arnés –  que apartara la mano de la posición en la que se encontraba.

 

            Acreditada la relación de causalidad, se ha de valorar si realmente se ha acreditado los importes de las indemnizaciones que se reclaman por daños personales y materiales. En cuanto a los daños personales, referir que como se desprende del documento dos de la demanda, el actor presentó escrito ante el registro de objetos perdidos del parque de atracciones, en el cual refiere el suceso siguiente que “el operario procedió a bajar el arnés del asiento libre de mi derecha, enganchándome entonces el dedo anular de la mano derecha, haciendo saltar el anillo y lesionándome (hematoma, comprobado por los diferentes operarios presentes en la atracción) el citado dedo”. Unos días después al día de los hechos, el actor es explorado físicamente por traumatólogo del Hospital de Gijón, refiriendo en el informe médico que el paciente presentaba dolor en el cuarto dedo de la mano derecha, tras sufrir atrapamiento del dedo en una atracción. Presentó a la exploración física, un hematoma en cara dorsal de la falange proximal del cuarto dedo de la mano derecha en evolución y un edema a nivel de articulación metacarpofalángica de la misma mano, con dificultad de flexoextensión. En su informe de 26 de julio de 2002 refiere el citado médico traumatólogo que se le puso como tratamiento la inmovilización en férula digital, la toma de antiinflamatorios, la no realización de sus ocupaciones habituales y la revisión de la lesión en 20 días; quedando como secuela del traumatismo el dolor en la articulación metacarpofalángica del cuarto dedo de la mano derecha. El citado traumatólogo, en prueba testifical,  se afirma en la entidad de las lesiones, que el vio al paciente el día 1 de julio, que el hematoma llevaba unos días de evolución; dándole de alta el día 26 de julio. De la prueba practicada, se halla acreditado que la lesión producida al actor es compatible con la mecánica del accidente; y que ya desde el día del accidente el actor manifestó a los servicios de atención al cliente del parque de atracciones que se le ocasionó una lesión en el dedo. En consecuencia, y atendiendo a la petición que por daños personales efectúa la parte apelante, se han de considerar que la indemnización reclamada por los mismos es conforme a derecho. Por lo que se refiere, al importe reclamado por el anillo, dicha pretensión se ha de desestimar, en cuanto no se ha acreditado el valor real del mismo, ya que el documento que aporta el actor de una joyería de Gijón, no se refiere a el anillo perdido en concreto; sino a un anillo indeterminado –que a juicio del actor – es de las características del anillo perdido, sin que en ningún momento, se haya aportado ningún documento de autenticidad de la pieza perdida, y del valor económico que se da a la misma por un perito gemólogo. No puede pretender el actor que se haga una valoración de la pieza de joyería perdida en base ha un certificado genérico de acuerdo a las indicaciones del demandante, y efectuado con posterioridad a la perdida del anillo; sin que el gemólogo pueda apreciar otras cualidades tan importantes como las referidas (brillo, pureza ,etc.) y sin poder comprobar directamente la pieza perdida. Por tanto, procede desestimar la pretensión reclamada en cuanto a los daños materiales, ya que no se ha acreditado de un modo suficiente en derecho la valoración económica de los mismos. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 6 de febrero de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona,  revocándose la misma en el sentido de condenar a la demandada PORT AVENTURA S.A.  a satisfacer al actor, Don BERNARDO, la cantidad de 2.527,80 euros, más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas de primera instancia.

 

SEGUNDO.- La estimación del recurso de apelación implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento de las costas procesales de esta segunda instancia.

 

                                  VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

                                                     FALLAMOS

 

                      Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de febrero de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR  Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de condenar a la demandada PORT AVENTURA S.A.  a satisfacer al actor, Don BERNARDO, la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS VEINTISIETE EUROS y OCHENTA CÉNTIMOS (2.527,80 euros), más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas.

 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.