COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.

 

 

Condena a la actora de las costas generadas por una de las empresas demandadas, que fue absuelta.

 

 

 

No se aprecia temeridad en la parte actora. Reclamaciones extrajudiciales previas. No imposición de costas a la actora.

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha de 4 de enero de 2005 (Apelación 292/2003)

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- Centra su pretensión el apelante en el siguiente motivo de apelación: La impugnación que en materia de costas procesales le impone al recurrente la sentencia dictada en instancia. La sentencia dictada recurrida condena al demandante a satisfacer las costas de ambas partes demandadas; siendo aplicable el criterio del vencimiento en cuanto a las costas causadas a RENFE, y aplicando el criterio de la temeridad en cuanto a las costas causadas a la Cía. Aseguradora M. Solicita el recurrente en la presente alzada que se deje sin efecto la condena en costas causadas en la primera instancia, al considerar que no se ha acreditado la mala fe o temeridad del demandante; por la razón de que el caso era complejo jurídicamente, y por último, y por lo que respecta a las costas causadas a la Cía. Aseguradora, que dada la estimación parcial de la demanda, no procedería las costas con respecto a dicha entidad. En materia de costas, en primer lugar, cabe señalar que el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada coincide sustancialmente, en especial en los párrafos primero y segundo, con el artículo 394 - apartados 1 y 2 - de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. En segundo lugar, en cuanto a la cuestión de las costas de primera instancia, debe señalarse que la reforma de  agosto de 1884 introdujo en el artículo 523 de la LEC de 1881 el principio del vencimiento objetivo, aplicable a las partes cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, si bien exceptúa dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente  - dice la ley -, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales ha sido tratada por el Tribunal Supremo, verbi gratia la Sentencias del T.S. de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para "la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991); que la libertad de apreciar <justos motivos> que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada", que debe ser apreciada por el Tribunal "a quo" no siendo susceptible de revisión casacional (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte (Sentencia de 2 de julio de 1994). En el presente caso, el Juez de Instancia impone las costas a la parte demandante por temeridad en referencia a las costas causadas a la Cía. Aseguradora; e impone las costas causadas a RENFE ya que ésta ha sido absuelta de la pretensión efectuada por la demandante en contra de ella. La cuestión a resolver, en lo que respecta a las costas causadas a RENFE, es si realmente han existido serias dudas de hecho o de derecho que hagan inaplicable el principio del vencimiento establecido en el art. 394.1º de la LEC. Por lo que respecta a las costas causadas a la Cía. Aseguradora, la cuestión a dilucidar es sí el demandante ha incurrido en temeridad a la hora de interponer la demanda, hecho que supondría la imposición en costas en virtud del art. 394.2º de la LEC, aplicable en el caso de estimación parcial de la demanda. Al no impugnar el recurrente otros pronunciamientos de la sentencia, salvo lo referente a las costas causadas; se habrán de imponer ésta en función de los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada en instancia.  La Sentencia de 10 de julio de 1995 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial (Rollo 17/1995), sostiene que la pretendida buena fe o conducta procesal - además de no estar plenamente acreditada - debe relacionarse no sólo con la conducta desarrollada durante la sustanciación del proceso, sino con la previa de inicio del litigio, ya que una de las finalidades del principio del vencimiento está en conexión con la necesidad de evitar litigios; pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999 "la razón de ser o teología del sistema objetivo en la imposición de las costas seguido por nuestra Ley Procesal desde la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en su artículo 523, se encuentra en la aplicación a estos casos del principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra (esto es, del principio victus victoris ), sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, por un lado, en que el proceso no sirva para conllevar ( o no implique) un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos; por otro, el interés del propio legislador - y del juzgador e incluso del Estado - en que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, pueda verse perjudicado con la carga de las costas, aun cuando sólo fuere en parte". En el presente caso, al absolver la sentencia dictada en instancia a la demandada RENFE de los pedimentos efectuados contra ella, procederá la condena al demandante de las costas causadas a ella al aplicarse el criterio del vencimiento objetivo que se establece en el art. 394.1º de la LEC. El demandante ejercita acción de responsabilidad extracontractual contra ambas codemandadas, cuando la condena fijada por la sentencia responde a la indemnización que el titular de un billete de transporte ferroviario le correspondería en virtud del seguro obligatorio de viajeros. Cuestión distinta es la reclamación – que aunque inadecuadamente – se efectúa contra la Cía. Aseguradora de la responsabilidad civil derivada del seguro obligatorio de viajeros. La póliza de la Cía. Aseguradora demandada cubre los riesgos de accidentes de los clientes de los medios de transporte asegurados que estén provistos de un título de transporte válido, cubriendo los riesgos derivados de accidentes que causen lesiones corporales que derivan de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado. En el presente caso, acreditada la responsabilidad contractual de la Cía. Aseguradora, por lo que respecta a los daños personales causados al demandante, la cuestión a dilucidar es sí el demandante ha incurrido en temeridad. Pues bien, se halla acreditado que en su día el demandante requirió a la Cía. Aseguradora demandada al abono de la indemnización que correspondiera en virtud del Seguro Obligatorio de Viajeros; y si bien aquella se puso a disposición del demandante para abonarle la diferencia que hubiera entre su salario real y la cantidad que mensualmente recibía por ILT, así como el ofrecimiento de sus servicios médicos para valorar sus lesiones y secuelas; no se puede inferir por ello que el demandante actuara con temeridad o mala fe, ya que tampoco en ningún momento la Cía. Aseguradora consignó la cantidad que según su criterio correspondería por las lesiones causadas al demandante, teniendo conocimiento de ellas. En consecuencia, atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de enero de  2002, dictada por la Iltma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, revocándose parcialmente la misma en el sentido de que no procede condenar al demandante por las costas causadas a la Cía. Aseguradora M. en primera instancia, confirmando la sentencia dictada en instancia por los restantes pronunciamientos.

 

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398. 2º de la L.EC., no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.

 

 

                              VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

                            Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de enero de 2002, dictada por la Iltma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de no condenar al actor por las costas causadas a la entidad aseguradora MAPFRE.

 

                            No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.