CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL ORDINARIA DE SOCIEDADES ANÓNIMAS.

 

Oposición por la parte contraria. El artículo 1.817 de la LEC de 1881 no es aplicable al procedimiento de Convocatoria Judicial de Juntas de Sociedades.  Revocación del Auto que declaró contencioso el expediente.

 

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha  18 de febrero  de 2005 (Rollo  516/2003)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.-  El artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, dentro de las disposiciones generales de los actos de jurisdicción voluntaria, establece que "si a la solicitud promovida se hiciera oposición por alguno que tenga interés en el asunto, ,se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieran, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuera objeto de él y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda, según la cuantía". Sin embargo, pese a la ubicación sistemática dentro de las disposiciones generales de la Jurisdicción Voluntaria, lo cierto es que este precepto no es aplicable a todos los actos de Jurisdicción Voluntaria y obviamente no lo es al procedimiento de jurisdicción voluntaria de convocatoria de Junta de Accionistas previsto en el artículo 101 de la Ley de Sociedades Anónimas, según el cual si la Junta General ordinaria no fuere convocada dentro del plazo legal para ello, a petición de los socios y con audiencia de los administradores por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, quien además designará la persona que habrá de presidirla (artículo 101.1); "esta misma convocatoria habrá de realizarse respecto de la junta general extraordinaria, cuando lo solicite el número de socios a que se refiera el artículo anterior". Con relación a este procedimiento de jurisdicción voluntaria y el supuesto de formularse oposición GARRIGUES y URIA entendían que, aparte de que es muy dudoso que nos hallemos ante un acto de jurisdicción voluntaria, su admisión sería contraria al espíritu del precepto (artículo 101 de la LSA), pues al declararse contencioso el expediente habría de seguirse un juicio declarativo, con lo que quedaría enervada la posibilidad de convocar judicialmente la junta. En el mismo sentido se pronuncia RAMOS MÉNDEZ. Pero, por otro lado, no es necesario acudir a razones interpretativas de los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que, tratándose de un acto de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio rigen las reglas  1ª y 4ª del artículo 2.111 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que expresamente imposibilitan que la oposición de los administradores lleve a declarar contencioso el expediente. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 2 de febrero de 2000 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18), según la cual: "Se trae al conocimiento de la Sala la pretensión esgrimida por la instante y en la alzada apelante, acerca de la solicitada convocatoria judicial de la junta de Accionistas de la sociedad Autómnibus Urbanos, SA. La Juzgadora de instancia ante la oposición a la convocatoria judicial de la Junta articulada por la representación de dicha mercantil, consideró que debía continuarse el procedimiento como contencioso en aplicación de lo dispuesto en el art. 1817 de la LECiv. Dicha argumentación, sin embargo no puede prosperar ni ser atendida, por cuanto la pretensión ejercitada no tiene carácter contencioso, y, sin desconocer que la línea fronteriza entre la jurisdicción voluntaria y contenciosa es muchas veces difícil y confusa, es claro que la pretensión a que se refiere el art. 101 LSA no demanda del Juez un pronunciamiento ni de declaración ni de condena, sino que se acude a su intervención para que con eficacia coactiva, supla la inactividad de los Administradores, en garantía del derecho que asiste a los socios de que se convoque la Junta Extraordinaria. Esta tesis se deriva, pues, del propio significado y alcance que se asigna, incluso estructuralmente, a la actuación judicial, que no consiste en juzgar o hacer ejecutar lo Juzgado, sino de intervenir en garantía de cualquier derecho, misión que le es consustancial a tenor de la fórmula genérica del art. 117.4 CE. Por lo demás, la doctrina es casi unánime en considerar tales actos como de jurisdicción voluntaria, conforme recoge el Juzgador de instancia, incluso con cita de autores concretos. Y, a mayor abundamiento, en las escasas ocasiones en que el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto confirma esta opinión doctrinal. Así lo deducimos de la S. 20-2-1971, y se especifica claramente en la S. 13-5-1975, al referirse al derogado art. 57 LSA, de la que es trasunto casi literal el 101 de la Ley vigente, determinando que al configurar la ley la facultad de acudir al Juez en demanda de que convoque la Junta Extraordinaria «no está sino instituyendo un acto de jurisdicción voluntaria con que suplir la inactividad de quien incumple tal obligación, satisfaciendo una pretensión de derecho privado que no es de orden contencioso, y que por hacer referencia a negocios de comercio su tramitación ha de sujetarse a las que con carácter general o de aplicación analógica establecen los arts. 2109 y ss. y 2162 y ss. de la citada Ley Procesal».Esta rotunda doctrina jurisprudencial descarta cualquier tipo de dudas en orden al trámite a seguir en supuestos como el que ahora se decide, y por tanto no cabe hacer contencioso un expediente para cuya resolución, no está, en esencia previsto ningún trámite, por lo que la solución correcta es resolver el referido expediente atendiendo o no a la convocatoria judicial de Junta de accionistas, si se producen los elementos necesarios para ello, ya que lo requisitos para acceder a ello se encuentran tasados en la norma, y ningún procedimiento declarativo va a hacer que la resolución sea más o menos ajustada a derecho, por lo que es procedente devolver las actuaciones a la Juzgadora de Instancia para que se pronuncie con soberano criterio, sobre la convocatoria o no de la Junta de Accionistas solicitada". Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra le Auto de 21 de febrero de 2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amposta, revocando la misma en el sentido de dejar sin efecto la declaración de hacer contencioso el expediente y acordando que se continúe el procedimiento dictando el correspondiente Auto, por el que se acuerde si concurren los requisitos necesarios para convocar o no la Junta General de Accionistas.

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO.-  La estimación del recurso de apelación implica no efectuar especial pronunciamiento de las costas de segunda instancia.

 

 

 

 

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

DISPONEMOS :

 

  

 

 

                        Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso d de apelación interpuesto contra el Auto de 21 de febrero de 2003, dictado por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amposta, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de dejar sin efecto la declaración de hacer contencioso el expediente y acordando que se continúe el procedimiento dictando el correspondiente Auto, por el que se acuerde si concurren los requisitos necesarios para convocar o no la Junta General de Accionistas

 

 

 

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.