Sentencia de 14 de febrero de  2000     de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona (rollo 176/99)

Contrato de cuentas en participación.-Naturaleza jurídica.- Solidaridad de los gestores contratantes. Prescripción de la acción :Desestimación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos: a) la falta de legitimación pasiva de la codemandada Doña P. S. C. M., alegando que en el contrato no figuran el nombre, ni los apellidos, ni el DNI de la misma, por lo que no se la pueda condenar al pago de la cantidad alguna, ni menos de carácter solidario en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil; b) la naturaleza del contrato objeto del litigio es de cuentas en participación y no un contrato de préstamo, por lo que el cuenta partícipe debe participar tanto en las ganancias como en las pérdidas; y c) la prescripción de la acción ejercitada. Analizaremos en primer lugar la excepción perentoria de prescripción; posteriormente la naturaleza del contrato debatido; y, en último, lugar la cuestión de si la codemandada citada debe también responder, en su caso, de la cantidad reclamada y si dicha responsabilidad es de carácter solidario. En primer término, respecto la excepción perentoria de prescripción, basta con reproducir los acertados razonamientos del juzgador de instancia, ya que la regulación del contrato de cuentas en participación se encuentra recogida en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio, englobándose en el Título II "De las cuentas en participación" (Libro II del Código de Comercio)en lugar del Título I donde se regulan las distintas clases de sociedad mercantiles bajo la rúbrica "De las Compañías mercantiles", por lo que no puede establecerse la asimilación del plazo de prescripción de cinco años del artículo 947, párrafo tercero, del Código de Comercio relativo a las acciones que sobre los dividendos o pagos que por razón de utilidades, capital o acciones corresponda a cada socio, ya que realmente si bien el contrato de cuenta en participación es una modalidad de asociación, dicho carácter no implica que se trate de una sociedad mercantil stricto sensu, razón por la que el plazo aplicable de prescripción es el de los quince años del artículo 1.964 del Código Civil, en virtud de la remisión que el artículo 50 del Código de Comercio efectúa al Derecho Civil Común. En consecuencia, debe desestimarse este motivo del recurso de apelación.
 
 

SEGUNDO.- En segundo lugar se suscita el tema del contrato pactado entre las partes, que como ya se ha indicado es un contrato de cuentas en participación regulado en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio. Esta figura contractual de carácter mercantil se sustenta, según la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992, "en la existencia real de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros, los cuales no tienen intervención alguna en el mismo, salvo las derivadas del lucro que pretendan obtener con la contribución de capital que efectúan; precisando, en todo caso, la no concurrencia de un patrimonio común como independiente del privativo del titular y del de los interesados" (vid. también la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1998), destacando como características esenciales de este contrato, según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1975 las de que por él, "no se crea una persona jurídica con razón social determinada, ni se forma un fondo común de bienes a que, a diferencia de lo que ocurre en el contrato de Sociedad, los cuentapartícipes se interesan en la proporción que convengan en un negocio ajeno que continúa perteneciendo privativamente al gestor quien hace suyas las aportaciones que efectúa para dedicarlas al negocio en cuyas operaciones no tienen aquéllos intervención alguna", sin que se requiera para su constitución el otorgamiento de escritura pública (artículo 240 del Código de Comercio); y, además en su régimen de actuación externo, está condicionado por una doble prohibición, a saber, adoptar una razón comercial común a todos los partícipes y usar más crédito directo que el del comerciante gestor (artículo 241 del Código de Comercio). Es cierto, como alega el apelante, que el cuenta partícipe tanto debe participar en las ganancias como en las pérdidas, ya que lo único que excluye el contrato es que el copartícipe sea gestor o intervenga directamente en el negocio, ya que en este caso no nos encontrarías ante dicho instituto, ya sea una sociedad irregular o cualquier otra modalidad jurídica. Ahora bien, lo expuesto no excluye que las partes, dentro de los límites a la libertad contractual señalados en el artículo 1255 del Código Civil, puedan establecer los pactos que estimen convenientes, como, en aras de dicha autonomía de la voluntad, estipular que el partícipe únicamente se compromete a entregar las cantidades correspondientes (vid. pacto primero de los contratos de 11 de octubre de 1989, 8 de noviembre de 1989, 25 de noviembre de 1989 y 11 de diciembre de 1989) y a disponer de su participación total o parcial, con el previo aviso de noventa días, o a que el gestor le devuelva la cantidad de la participación en el mismo plazo (vid. el contenido del pacto sexto del contrato), sin expresar que participe en las pérdidas que sufra el negocio, como sucede en el presente caso. En definitiva, del examen de los seis pactos de los cuatro contratos estipulados se infiere que se tratan de contratos de cuenta en participación, por lo que es evidente, a tenor de los límites pactados, que el gestor o gestores deben devolver el capital una vez sean requeridos por el cuentapartícipe, como sucede en el caso enjuiciado en que se pactó que la devolución se efectuaría a los noventa días de la reclamación, término excesivamente transcurrido sin que los gestores cumplieran su obligación. Por otro lado, el hecho de que se trate de un contrato de cuenta en participación y no de un contrato de préstamo implica que la parte actora no solicitara en este juicio los intereses que se habrían devengado desde que se incurrió en mora solvendi. En conclusión, debe desestimarse también este segundo motivo del recurso.
 
 

TERCERO.- Se alega en tercer lugar, la falta de legitimación pasiva de la codemandada Doña P. S. C. M. Al respecto debe indicarse que la legitimación ad causam va referida a la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducidos en juicio y, por lo tanto, a la posibilidad de que se pueda obtener una sentencia de fondo sobre el titular de la relación jurídica material, lo que obviamente afecta a la propia existencia de la acción. En el presente caso, es cierto que en los cuatro contratos de cuenta en participación no figuran el nombre, los apellidos y el DNI de la citada codemandada, sin embargo también es cierto que los cuatro contratos, además de estar firmados por la cuentapartícipe Doña Mercedes G. F. y el gestor Don A. S. R., también aparecen firmados junto con el gestor por la referida codemandada, si bien después de la rúbrica se mecanografió el nombre de D. Sofía de Sala. No obstante, del propio reconocimiento de esta firma y de las declaraciones del testigo Don J. C. F. se infiere que la codemandada también se obligó como gestor del negocio. Efectivamente, el indicado testigo declaró que "en el mes de abril de 1998 contactó con Don Angel S. C. con el objeto de buscar una solución satisfactoria para ambas partes que permitiera cobrar a la Sra. G. y pagar con comodidad a los señores S. C." (contestación a la pregunta segunda); que "el día 4 de mayo acudió a su despacho profesional Doña P. S. C. M., que si bien convinieron posponer la reunión al efecto de que también se encontrara presente la actora, la Sra. C. reconoció la deuda que tenía contraida con aquélla, y manifestó su voluntad de hacer frente a la misma en diversas fases, primero pagando los intereses devengados y no liquidados y segundo devolviendo progresivamente el capital, en caso de que la Sra. G. quisiera la resolución de la totalidad de los contratos de cuenta en participación que tenían suscritos" (contestación a la pregunta tercera); que "ignora si la Sra. C- era o no administradora, pero que en todo momento hablaba en nombre propio y en el de su marido para resolver el problema planteado que asumían ambos conjuntamente" (contestación a la repregunta tercera); que "el 12 de mayo de 1998 finalmente celebraron la reunión aludida en la que se encontraron presentes además de usted, Doña P. S. C. M., Don A. S. C., hijo de la anterior y abogado, y Doña M. G. F." (contestación a la pregunta 4ª); que en dicha reunión la Sra. C. se refirió al negocio de compraventa de maderas como propio y familiar (contestación a la pregunta 5ª). De estas contestaciones y de las dadas a las preguntas 6, 7, 8, 9, 12 y 13, así como a las repreguntas 12 y 13, se deduce con claridad meridiana que la citada codemandada también se obligó a devolver el capital aportado por el partícipe, por lo que debe desestimar la excepción de falta de legitimatio ad causam.

En cuanto al tema de que la responsabilidad no debería ser solidaria, sino mancomunada en virtud de la presunción establecida en el artículo 1.137 del Código Civil que exige el pacto expreso de la solidaridad, debe indicarse que la exigencia de dicho pacto expreso por el artículo 1.137 del Código Civil ha sido matizada por la jurisprudencia, que ha recogido la tesis correctora de tal exigencia, declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1997 que "no se ignora que la jurisprudencia más reciente ha atenuado el rigor del último párrafo del artículo 1.137 del C.C. al pedir que la solidaridad se determine de modo expreso, no exigiéndose actualmente que se emplee dicho termino, siendo para ello bastante que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de exigir o prestar íntegramente la cosa objeto de la obligación, como se señala en las sentencias de 12 de noviembre de 1957; 30 de mayo de 1973; 2 de marzo de 1981; 15 de marzo y 7 de octubre de 1982; 7 de abril de 1983 y 16 de noviembre de 1989, entre otras", precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1983 que "la jurisprudencia fue declarando que para hallar la solidaridad no se precisa la utilización del término por modo necesario, conformándose con la idea de la misma y bastando que la voluntad sea manifieste, siquiera no sea con palabras si los actos reveladores son bastantes a alumbrarla y darla a conocer con claridad; pasando últimamente a prestar acogida la concepción actual de la obligación solidaria, poniendo de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen no obstante unidos entre sí a través de la unidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, a lo que hay que añadir que el pacto expreso de solidaridad no es exigido por la doctrina científica ni en cierto modo por la jurisprudencia misma, dándose así una interpretación semicorrectora al artículo 1.137, como estímulo en el concierto y cumplimiento de los contratos, lo mismo que en garantía de los perjudicados en actos ilícitos extracontractuales, por haber en ambos casos comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una interna conexión entre ellas, descartándose la solidaridad únicamente allí donde hay una mera causal identidad de fines o de prestaciones", como sucede en el presente caso, dado que nos encontramos ante un contrato de carácter mercantil, en cuya esfera la solidaridad de las obligaciones viene aplicándose de forma más genérica que en Derecho Civil, máxime cuando dada la naturaleza del contrato de cuenta en participación, en el que el verdadero comerciante es el gestor del negocio o propietario del mismo, quienes, independientemente de sus responsabilidades en la esfera de las relaciones externas, en la esfera interna están obligados con el cuentapartícipe a entregarle las cantidades adelantadas; y es obvio que en el presente caso no sólo la codemandada firma en los contratos, sino que interviene activamente en las negociaciones posteriores relativas a la devolución del capital y actúa en la condición de un negocio propio o familiar, por lo que existe un vínculo interno entre los dos gestores (codemandados), quienes deben responder solidariamente frente al partícipe, pues así se deriva de la naturaleza del contrato y las correlativas obligaciones asumidas. En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 27 de febrero de 1999, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.
 
 

CUARTO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 710 de la LEC, procede condenar a los apelantes al pago de las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 1999, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada, condenando a los apelantes al pago de las costas de esta segunda instancia.