CONSIGNACIÓN. CLASES DE CONSIGNACIÓN. CONSIGNACIÓN TÍPICA: MEDIO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. OFRECIMIENTO PREVIO DE PAGO.

 

CONSIGNACIÓN LEGAL IMPUESTA EN DETERMINADOS CASOS A LOS DEUDORES.

 

 

 

 

Consignación típica como medio de extinción de las obligaciones. Eficacia liberatoria. Falta de ofrecimiento previo y de la consignación. No se extinguió la deuda y, por ende, se devengan intereses.

 

 

 

 

Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 26 de abril de 2005 (Rollo 85/2004)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

Rollo 85/2004

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) La consignación efectuada por esta parte con fecha de 16 de marzo de 1998, por importe de 6.610.000 ptas., se hizo en entrega de pago a los Señores López Camín y así se ha reiterado en varios escritos; 2) Impugnación de la tesis contenida en el auto de fecha de 10 de mayo de 2003; 3) Si los Señores López Camín no cobraron el resto del precio establecido por el Tribunal Supremo y consignado a su disposición sin condiciones, es obvio que posteriormente no pueden solicitar intereses de dicha suma; y 4) Computo del plazo de los intereses. Por su parte, la parte apelada plantea la cuestión de inadmisibilidad del recurso de apelación, sin embargo no impugnó el recurso, sino que solamente efectuó una oposición a la apelación, aunque fuera ad cautelam, como indica en su escrito. Por lo tanto, al no impugnar el recurso de apelación, no procede analizar este motivo, pues para ello era imprescindible una impugnación expresa, no bastando la mera oposición.

 

 

 

                        Realmente el problema que se plantea en este recurso, del que dependen todas las demás cuestiones suscitadas, es sí debe concederse eficacia liberatoria y, por ende, extintiva de la obligación a la consignación efectuada en fecha de 16 de marzo de 1998. Al respecto debe distinguirse en la consignación típica como medio de pago y, por ende, extintivo de la obligación, de las consignaciones que, a modo de depósito, deben efectuar determinados deudores por establecerlo así la Ley para supuestos concretos, como los previstos para la aseguradora en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. La consignación típica constituye un modo de extinguir las obligaciones cuyas normas se establecen  en nuestro Derecho civil por las disposiciones contenidas en los artículos 1.176 a 1.181del Código Civil, produciendo los efectos del pago liberando de responsabilidad al obligado cuando reúne los requisitos en alguno de los mismos exigidos, cuales son consignarse lo debido ante la Autoridad judicial con ofrecimiento, en su caso, o anunciándose al acreedor y aceptándola éste, sin que una vez realizada en esta forma pueda devolverse al deudor, a no ser que aquél lo autorice, en cuyo caso pierde cuanta preferencia tuviera sobre la cosa consignada.  Por otro lado, la consignación como medio extintivo de la obligación debe ser exacta, es decir, de forma íntegra y completa, pues así lo ha entendido la jurisprudencia al aplicar a este medio extintivo de las obligaciones el principio de integridad e identidad de la prestación establecido en el artículo 1.169 del Código Civil, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999, citando la Sentencia del mismo Tribunal de 22 de octubre de 1991, "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consiste la obligación, principio de integridad de pago, que rige igualmente en el pago por consignación, conforme al artículo 1.177, precisándose en todo caso haber recaído resolución judicial de que la consignación practicada estaba bien hecha, y que consecuentemente tenía plenos efectos liberatorios".  En el presente caso nos encontramos con que, si bien se efectuó una consignación de 6.610.000 ptas. en fecha de 10 de mayo de 2003, no se realizó el ofrecimiento previo a la consignación, ya que no se anunció a los acreedores, ni posteriormente se les comunicó la consignación. El apelante considera que la consignación efectuada es de carácter judicial y con la intención de desplegar los efectos liberatorios de la obligación, por lo que no se precisa el ofrecimiento previo como sucede en la consignación típica. No obstante, debe indicarse que los casos en los se produce la que el apelante denomina consignación judicial - aunque este nombre se puede predicar de todas las que se consignan ante la Autoridad Judicial -, se trata de depósitos que la Ley ordena como una modalidad de cláusula penal ex lege a los efectos pertinentes, generalmente el relativo al devengo de los intereses, como sucede en los supuestos del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Sin embargo, aquí no nos encontramos ante ningún supuesto en que la Ley ordene o autorice la consignación con el efecto de reducir el devengo de los intereses, sino ante una consignación típica, regulada en los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil. En este caso la consignación constituye un modo de extinguir las obligaciones cuyas normas se establecen en nuestro Derecho civil por las dos posiciones contenidas en los artículos 1.176 a 1.181, produciendo los efectos del pago liberando de responsabilidad al obligado y haciendo efectivo el derecho del acreedor cuando reúne los requisitos en alguno de los mismos exigidos, cuales son consignarse lo debido ante la Autoridad judicial con ofrecimiento en caso, o anunciándose al acreedor y aceptándola éste, sin que una vez realizada en esta forma pueda devolverse al deudor, a no ser que aquél lo autorice, en cuyo caso pierde cuanta preferencia tuviera sobre la cosa consignada. En el caso enjuiciado, frente a las pretensiones del apelante, en ningún momento se ha justificado que se hubiera realizado el ofrecimiento de pago a los deudores, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de mora del acreedor, que no quiere cobrar el importe de lo debido, sino de falta de un verdadero ofrecimiento de pago y de que la consignación se efectuara con esta finalidad, razón por la cual la consignación efectuada en fecha de 16 de marzo de 1998 no produce efectos liberatorios, pues no se ha pagado el importe de la deuda mediante este medio extintivo de las obligaciones, pues falta el ofrecimiento del deudor y la aceptación del acreedor, razón por la cuál la consignación efectuada no interrumpe el devengo de los intereses de la cantidad debida. Por otro lado, según resulta de la providencia de 18 de marzo de 1998, por la que se une a los autos el escrito de la parte apelante de 16 de marzo de 1998, comunicando la consignación, se requiere al Procurador de la parte demandada para que designe Notario para el otorgamiento de escritura; y en dicha providencia no se indica que la consignación se haya efectuado en forma debida, sino que simplemente se advierte que en el acto de otorgamiento de escritura pública se entregara a los actores la cantidad consignada, para el supuesto de que no se verificarse voluntariamente con anterioridad. De ello se deduce que en dicha providencia no se acepta la consignación como bien hecha, ni tampoco nos encontramos ante una consignación ordenada por la Ley; es más en el escrito de la demandada de 16 de marzo de 1998 se indica que la consignación de la cantidad de 6.610.000 ptas. se efectúa a los efectos de que se designe día y hora para el otorgamiento de escritura, no pidiéndose en dicho acto que se tenga por cobrada la deuda por los actores, ni que se ha efectuado el ofrecimiento previo, ni se pide que se comunique tal consignación a los actores a efectos liberatorios, razón por la que dicha consignación no extingue la deuda y, por ende, siguen devengándose los intereses procedentes. En conclusión, se consideran acertada la tesis del Auto recurrido, por lo que deben desestimarse todas las alegaciones del recurso interpuesto y, por ende, confirmar íntegramente el Auto de 10 de mayo de 2003, dictado por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona.

 

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - principio del vencimiento objetivo - procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

                            VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

DISPONEMOS:
             

                            Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra le Auto de 10 de mayo de 2003, dictado por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

 

                            Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

                            Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.