Compensación como medio de extinción de las obligaciones. Clases. Compensación judicial. No es necesario el ejercicio de reconvención. Alegación como excepción. Requisitos especiales de la compensación judicial.

Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 13 de septiembre de 1999 (Rollo 524/1998

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en que los actos realizados por el demandado no eran de carácter inequívoco, por lo que no procedía aplicar la teoría de los actos propios y, en todo caso, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTAS DIEZ MIL PESETAS (24.310.000 pts.), solicitada por la actora, debía compensarse con la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 pts.), que ésta le debía entregar como indemnización por el cese de la empresa COGRAMI, S.A. en su cargo directivo y como empleado. Al respecto debe indicarse que de la cantidad total que se pactó en su día por la venta de los terrenos, efectivamente queda acreditado que únicamente el actor pagó el importe de CIEN MILLONES DE PESETAS (100.000 pts.) en sucesivos períodos en agosto de 1991, septiembre de 1992 y noviembre de 1993, sin que por el contrario conste documento jusitificativo de haberse satisfecho la suma reclamada por la actora para completar la suma total de la venta. Sin embargo, es cierto que también la actora en el documento privado de 8 de febrero de 1.991 se comprometió a pagar al Sr. B la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 pts.) como indemnización por la pérdida de su cargo directivo y como empleado de la Compañía COGRAMI, SA. (vid. el pacto sexto del documento 2 de la demanda, folio 23).Se plantea, por lo tanto, el tema de la compensación, para cuya prosperabilidad basta que se alegue como excepción o incluso basta que el demandado invoque hechos de los que resulte la compensación, no siendo necesario el ejercicio de reconvención alguna, debiendo asimismo distinguirse junto a la compensación legal y la contractual, la compensación judicial, ya que los presupuestos exigibles para la compensación legal no son menester que concurran en la compensación judicial. Respecto la primera la Sentencia del T.S. de 31 de mayo de 1.995 declaró "la compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, y el pago abreviado que supone, procede cuando existe una relación económica entre dos personas, recíprocamente deudoras y acreedoras, y las cantidades que la integran consisten en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles, bastando en consecuencia su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente para darse las exigencia que le dan vida" (Vid. también las sentencias del T.S. de 7 de octubre de 1.966 y 7 de marzo de 1.988); ahora bien junto a la compensación legal la doctrina científica y la jurisprudencia admite la compensación judicial, en la que "no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio ya que este extremo puede referirse a la concreción de la deuda compensable a la decisión judicial que establezcan en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de los que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para la ejecución de sentencia" (Sta.. del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.985; y vid. también la sentencia de 2 de febrero de 1.989 del mismo Tribunal). Esta compensación judicial es la que el demandado alegó en la contestación a la demanda y la ha reproducido en esta instancia. Sin embargo, aunque ab initio es cierto que la actora no ha acreditado haber satisfecho el importe de la indemnización pactada en el contrato privado de 8 de febrero de 1990, cuyo contenido es admitido plenamente por ambas partes, lo cierto es que en el documento público de 4 de marzo de 1.991, otorgado ante notario por el demandado Don Esteban Banús Fernández, el demandado manifiesta que ha transmitido sus acciones a la sociedad COGRAMI, S.A al propio tiempo que renuncia a sus cargos de Consejero y empleado de dicha sociedad, y también añade que "renuncia al ejercicio de cuantos derechos y acciones derivaren a su favor y promete nada más pedir ni reclamar, respecto a las consecuencias que deriven del contrato de 25 de noviembre de 1.960 (relativo a los acuerdos sociales autorizados notarialmente en dicha fecha).Por otro lado, posteriormente, el día 19 de julio de 1.991 Don R S, en representación de la entidad actora, y el demandado elevaron a público el contrato de compraventa en su día estipulado, pactándose la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTAS DIEZ MIL PESETAS (124.310.000 pts.). Del acto de renuncia del documento de 4 de marzo de 1991 y de la escritura de compraventa de 19 de julio d 1991, se infiere que el demandado ha recibido la cantidad de veinticinco millones de pesetas, en concepto de indemnización, pues difícilmente puede sostenerse que habría aceptado la renuncia al cargo de directivo y empleado, así como elevado a público el contrato de compraventa, cumpliendo los pactos 1, 2, 3 y 5 del contrato privado de 8 de febrero de 1.990, sin que le hubieran pagado la cantidad señalada en el pacto sexto, convicción que se obtiene a través de las presunciones de hombre del artículo 1.253 del Código Civil, máxime cuando hasta que no se ejercitó la demanda por la actora el demandado no se quejó del impago de la citada indemnización. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 1.998, dictada por la Iltma. Magistrada Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 710 de la L.E.C., procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

 

FALLAMOS

 

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de julio de 1998, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.