AUDIENCIA PROVINCIAL

    DE BARCELONA

      SECCIÓN 14

 

 

  Cesión de créditos. Pago por un tercero. Viabilidad de la subrogación a favor del RACC, pagador de la indemnización al perjudicado, contra la aseguradora de éste. 

Sentencia de 18 de febrero de 2016 de la Sección 14 de la Audiencia Provinciald e Barcelona. (Rollo 265/2014). Sentencia núm. 47/2016

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO. Presidente de la Sección 14.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS 

 

 

           PRIMERO. -  El recurso de apelación, interpuesto por la entidad RACC SEGUROS Y REASEGUROS SA (en adelante RACC) se funda en los siguientes motivos: 1) Error de derecho por inaplicación de la acción de subrogación del artículo 1.158 del Código Civil; y 2) error en la valoración de la prueba.

 

 

 

          La relación jurídica sustantiva deducida en este litigio deriva de la reclamación efectuada por la entidad RACC contra la demandada WWW SEGUROS en virtud del contrato de seguro, que ésta tenía concertado con Don MLH, en la modalidad de seguro de daños, a todo riesgo con franquicia, respecto al vehículo SEAT matrícula ...No obstante, acaecido el siniestro la entidad WWW SEGUROS no cumplió su obligación pagar la indemnización, que se elevaba a 13.164,27 € por la reparación del vehículo,  motivo por el que la actora RACC SEGUROS adelantó el pago al demandado, subrogándose en sus derechos en virtud del documento 7, en el que consta el finiquito y cesión de derechos de DonMLH a RACC, por lo que realmente nos encontramos ante un supuesto que puede incardinarse en la figura jurídica de cesión de créditos o en el pago del tercero, cuestión sobre la que esta Sección ya se pronunció en la Sentencia de 23 de abril de 2015 (Rollo 536/2013) en un supuesto similar al presente.

 

 

         La cesión de créditos constituye una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como "aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación". Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un  nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo (artículo 1.528 del Código Civil); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su configuración jurídica al doctrina actualmente considera la cesión de créditos  no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. En  nuestro Código Civil se regula la cesión dentro del contrato de compraventa, a modo del Code francés, bajo la denominación de "Transmisión de créditos y demás derechos incorporales" en el capítulo VII, título IV del Libro IV (artículos 1.526 a 1.536). Desde el punto de vista de regulación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1992, siguiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 1 de julio de 1949, señala que "la cesión de créditos  se configura como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas  incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración  de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión  no se transmite directamente al cesionario la  cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona". Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que la cesión produzca efectos contra el deudor y contra terceros, deben distinguirse ambos supuestos. Así, para que surta efecto frente al deudor, es preciso que éste tenga conocimiento de ella, pues según el artículo 1.527 del Código Civil "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación". Sin embargo, la notificación al deudor, ya sea notarial o judicial, en nuestro Derecho no es requisito que perfeccione la cesión,  según lo ha proclamado la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997, fundamento jurídico primero, "el consentimiento del cedido no es requisito que afecta a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor (Sentencias de 16 de octubre de 1982, 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el artículo 1.527 del Código Civil".

 

 

                  

          No obstante, en el presente caso más que en una cesión de créditos en sentido estricto nos encontramos ante un supuesto de pago de tercero, que tiene similitud con dicho supuesto y que, en todo caso, produce el mismo efecto que prevé el Código Civil en el artículo 1.212 al tratar de los efectos de la subrogación, “la transferencia al subrogado del crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de hipotecas”. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo  de 26 de mayo de 2011, en su fundamento jurídico segundo, declaró: “la doctrina científica sí contempla, entre las muchas hipótesis que caben en el art. 1158 CC , la de un acreedor ordinario que pague a otro preferente para liberar un bien del deudor y promover ejecución sobre el mismo; y de otro, la utilidad a que se refiere el párrafo último de dicho artículo debe entenderse, aunque ciertamente sobre este punto la doctrina científica no sea unánime, en sentido objetivo, esto es, analizando si mediante el pago se ha producido un aumento del patrimonio del deudor mediante la disminución de su pasivo, cual sucedió en el presente caso. Si a todo ello se une que la jurisprudencia mantiene un concepto amplio de tercero a efectos de su legitimación para el ejercicio de las acciones de reembolso o repetición (p. ej. SSSTS 23-7-07  y 12-3-10 ), no exigiendo ninguna relación especial entre el deudor y el tercero que paga su deuda, habrá que concluir que la acción de reembolso ejercitada por la sociedad demandante no puede ser desestimada por fraudulenta, abusiva o contraria a la buena fe, desestimación cuya consecuencia sería que hubiera pagado gratuitamente una deuda ajena ascendente a 134.455'91 euros, pues no están probados hechos constitutivos de circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio del derecho) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) que la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2010, siguiendo el precedente representado por la de 18 de julio de 2000, exige para poder apreciar abuso del derecho, y ni tan siquiera pueden considerarse probados unos daños y perjuicios concretos o, si se quiere, distintos de la genérica pérdida de oportunidad de llegar a un acuerdo con el acreedor, oportunidad que sin embargo la recurrente sigue conservando en relación con la demandante-recurrida que pagó su deuda”. Por lo tanto, aunque exista una relación contractual entre la parte actora RACC SEGUROS y el asegurado de la entidad WWW SEGUROS ello no enerva o impide que RACC puede subrogarse en el derecho de crédito contra la parte demandada, quien pese a las reclamaciones de su asegurado Don MLH y de RACC SEGUROS Y REASEGUROS no satisfizo la cantidad en que se evaluó el siniestro, por lo es evidente que la entidad RACC al efectuar el pago, al amparo del contrato suscrito sobre adelanto de indemnización y a lo dispuesto en el artículo 1.158, párrafo primero, del Código Civil, puede ejercitar la acción de reembolso conforme lo previsto en el párrafo segundo del mismo Texto Legal.  En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad RACC SEGUROS Y REASEGUROS SA contra Sentencia de 7 de enero de 2014, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  38 de Barcelona, revocándose la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad RACC SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la entidad WWW SEGUROS, condenando a ésta a que indemnice a la actora al pago de la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESEENTA Y CUATRO EUROS y VEINTISIETE CÉNTIMOS (13.164,27 €), así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

 

 

           SEGUNDO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia.

 

              Por el contrario, no se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada por la estimación íntegra del recurso de apelación (artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394-2 del mismo Texto Legal):

 

 

          VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

                                                                                                                  FALLAMOS

 

 

          Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad RACC SEGUROS Y REASEGUROS SA contra Sentencia de 7 de enero de 2014, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  38 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad RACC SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la entidad WWW SEGUROS, condenando a ésta a que indemnice a la actora al pago de la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESEENTA Y CUATRO EUROS y VEINTISIETE CÉNTIMOS (13.164,27 €), así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

 

 

          Se condena a la entidad demandada al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

             No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

 

 

                                       Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.  Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.