BIENES GANANCIALES. EJECUCIÓN. Artículo 541 de la LEC de 2000. Artículo 1.373 del Código Civil.

 

 

Otorgamiento de Capitulaciones matrimoniales posteriores al matrimonio: sustitución del régimen de gananciales por el de separación de bienes.

 

 

Solicitud de que se deje sin efecto la traba sobres los bienes gananciales. Improcedencia y desestimación de la solicitud.

 

 

 

 

 

 Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 14 de enero de 2005 (Rollo 428/2003)

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.-  El artículo 541.1 establece, como principio rector en materia de ejecución de bienes de la sociedad de gananciales, que "no se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales". No obstante, seguidamente regula diversos supuestos específicos respecto las deudas de los cónyuges. Concretamente el núm. 2 del referido artículo dispone: " Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. Por su parte, el núm. 3 del referido artículo se refiere a los supuestos de responsabilidad de la sociedad de gananciales por deudas propias y falta o insuficiencia de bienes privativos al establecer: "Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes"; y, por último, el número 4 agrega que en los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales. En el caso enjuiciado, la parte apelante funda su recurso en las siguientes alegaciones: 1) Vulneración del artículo 541 de la LEC por parte del Juez de Instancia;  y 2) La liquidación practicada por ambas partes de común acuerdo por medio de una transacción extrajudicial es válida, razones por las que pide que se acuerde la nulidad de la resolución recurrida, con retroacción de las actuaciones al momento previo a dictarse la resolución.

 

 

 

 

                     En primer término, debemos señalar que el artículo 1.373 del Código Civil regula el supuesto en que se embarguen bienes de la sociedad de gananciales por deudas de uno de los cónyuges. Este artículo contempla un supuesto, que realmente implica la disolución de la comunidad de gananciales, si bien en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no existía un tratamiento procesal específico, a diferencia de lo que sucede con el nuevo artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. El artículo 1373 del Código Civil, después de sentar la regla de que cada cónyuge responde con sus bienes propios, agrega que "si sus bienes privativos no fueren suficientes" - supuesto de insuficiencia patrimonial - "para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que serán inmediatamente notificado al otro cónyuge, y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la pare que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla". Se prevé, por lo tanto, una forma de disolución especial, pues claramente,  en el párrafo siguiente establece las consecuencias producidas cuando se ejecuten bienes comunes en la valoración del patrimonio ganancial al determinar que "se reputará que el cónyuge deudor tiene recibidos a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal". La jurisprudencia también se ha pronunciado sobre la problemática de esta especial forma de disolución de la comunidad de gananciales, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994, entre otras, declara: "El procedimiento que contempla el artículo 1.373 del Código Civil es un remedio sustitutorio de la acción de tercería de dominio, puesto a disposición de la esposa en los casos que allí se contemplan. Ejercitado por la esposa cuando se le notifica el embargo de los bienes comunes, el derecho de opción que al cónyuge no deudor le reconoce el citado artículo 1.373.1º, determina el ejercicio de la acción de disolución de la sociedad de gananciales, sin necesidad de petición alguna al Juez que conoce de la ejecución, si bien ha de procederse a la posterior liquidación del patrimonio de la sociedad para determinar los bines, o la parte de ellos, que se atribuyen a cada uno de los cónyuges, y consecuentemente los bienes del cónyuge deudor que han de sustituir en la traba al  bien ganancial inicialmente embargado. La falta de normas legales de carácter procesal acerca del ejercicio de este derecho de opción y de la posterior liquidación de la sociedad, puesta de relieve por la doctrina científica, ha originado dudas sobre la forma en que ha de practicarse la liquidación, pronunciándose la mayor parte de los autores a favor de la forma convencional, de tal suerte que sólo ante la oposición del cónyuge deudor o de los acreedores que sean crean defraudados, sería necesario acudir a la liquidación judicial, debiendo señalarse en uno y otro caso un plazo para la práctica de la misma. Esta liquidación resulta indispensable para la identificación del bien que el Juez ejecutor ha de utilizar en la sustitución que autoriza el debatido artículo 1.373; pues si se entendiera que la sustitución del bien ganancial, inicialmente embargado, se podría hacer con la parte alícuota que el cónyuge deudor ostenta en la sociedad no liquidada, se estaría perjudicando al cónyuge no deudor, ya que en vez de conseguir la pretendida liberación de la primitiva traba, habría que extender ésta a todo el caudal ganancial, aunque sólo fuera referida a la cuota abstracta de participación que sigue ostentando el cónyuge deudor sobre todos y cada uno de los bienes de tal patrimonio, mientras no se liquide la sociedad; identificación y atribución de propiedad al cónyuge deudor, que sólo se produce con la liquidación, a semejanza de lo que dispone el artículo 1.068, según la remisión del artículo 1.410, todos del Código Civil". Pues bien, en la actualidad el artículo 541.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla claramente el supuesto del artículo 1.373 del Código Civil, razón por la cual, con independencia de que la sociedad de gananciales, deba responder o no de los bienes adeudados por uno de sus miembros, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 541.3.

 

 

 

 

                              En el caso enjuiciado, en que se embargaron bienes de la sociedad de gananciales, los cónyuges por mutuo acuerdo en fecha de 8 de abril  de 2003 otorgan escritura pública de capitulaciones matrimoniales, sometiéndose al régimen de separación absoluta de bienes, a la par que acuerdan la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2003 presentan ante el Juzgado una solicitud, al amparo de los artículos 1.373 del Código Civil y 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,  y piden que Doña MARÍA DOLORES MULA CAMACHO tiene derecho a exigir que se deje sin efecto la traba sobre los bienes gananciales y se sustituya el embargo sobre bienes privativos del Sr. JOSÉ MUÑOZ BUROS, al derivar de deudas contraídas por él. En principio, las partes, especialmente Doña MARIA DOLORES MUCHA CAMACHO han ejercitado un derecho que, contenido en el artículo 1.373 del Código Civil, no tenía tratamiento procedimental hasta  la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, sin embargo dicha solicitud ya había sido reproducida en anteriores ocasiones, como se infiere del Auto recurrido, donde se indica textualmente que "la aprobación de dicha propuesta ya fue denegada por los autos dictados por este Juzgado en fechas de 31 de julio de 2002 y 20 de enero de 2003", lo cual indica que se trata de hechos ya resueltos que no pueden ser reproducidos en este proceso (cosa juzgada), pues este incidente de disolución de gananciales sólo existe a los efectos de la ejecución instada por la entidad LA CAIXA, dándose la circunstancia que, de admitirse la propuesta de los solicitantes, las posibilidades de cobro son completamente nulas, como indica la parte apelada, demandada en este incidente, lo cual induce a considerar que el pacto de las capitulaciones matrimoniales no tiene como finalidad acogerse al derecho del artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino defraudar a la entidad ejecutante. Atendiendo a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 6 de junio de 2003, dictado por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.

 

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO.--La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de segunda instancia al ejecutante.

 

 

 

 

 

                    VISTOS los artículos 527, 528 y 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el artículo 1.373 del Código Civil, la jurisprudencia aplicable, y los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

 

    DISPONEMOS:

 

 

 

                                      Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 6 de junio de 2003, dictado por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

 

 

 

                                       Se condena al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.