CAUSAS DE DESHEREDACIÓN. Desheredación por ausencia de relación familiar. Causa prevista en el artículo 457-17-2, letra e) del Codi Civil de Catalunya. Requisitos: 1) ausencia de relación familiar; 2) manifiesta; y 3) imputable de forma exclusiva al legitimario. Doctrina y jurisprudencia. Concurrencia de la ausencia de relación familiar durante el tiempo. Efectos.

 

Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de abril de 2014. Núm. 149/2014 (Rollo 807/2012).

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho. Presidente Sección 3ª AP Barcelona

 

 

 

 

807/2012

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. - En el presento proceso se interpuso recurso de apelación por la demandada Doña MAGDALENA B.B. y se formuló impugnación por el actor Don IGNACIO Z.B. El recurso de apelación de la actora se funda en que debe desestimarse la demanda interpuesta por el actor y no concedérsele el carácter de legitimario al concurrir la causa de desheredación del artículo 451.17, 2, letra e) del Codi Civil de Catalunya, consistente en la “ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el testador y su hijo por causa imputable exclusivamente a éste”. Esta petición la funda en las siguientes alegaciones: 1) la previsión prevista en el testamento otorgado por el causante en fecha de 15 de septiembre de 2009; b) la voluntad del causante al modificar el testamento introduciendo esta causa de desheredación; c) el origen de las desavenencias familiares; d) error en la valoración de la prueba practicada en la instancia; e) la actuación del actor, pese a que s es Médico neurólogo; f) las llamadas telefónicas efectuadas al actor comunicando la enfermedad grave del padre, a las que el actor hizo caso omiso; g) la falta de visita del actor a su padre en el hospital, pese a que se lo habían comunicado, así como la inasistencia del mismo al entierro del padre; y h) la valoración del contenido de los diarios manuscritos de la madre del actor, en el que se recogen parte de los hechos en que apoya sus pretensiones.

 

                          Por otro lado, el demandado impugna la Sentencia de instancia respecto a las costas, pidiendo que las costas de primera instancia se impongan a la actora al estimarse íntegramente la demanda.

 

SEGUNDO.-   Las cuestiones planteadas por la apelante en su recurso de apelación las analizaremos conjuntamente, dado que básicamente se refiere a la procedencia o no de apreciar la causa de desheredación del artículo 451-17-2, letra e) del Codi Civil de Catalunya y a si de la prueba practicada se desprende que debe apreciarse la concurrencia de esa causa.

 

 

                   Como se ha indicado el Codi Civil de Catalunya introdujo en el artículo 451.17-2, letra e) la causa de desheredación consistente en “la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”. El fundamento de esta causa obedece a la realidad social en la que muchos hijos carecen de relación con sus padres durante mucho tiempo y en la correlativa voluntad, observada en la práctica real al otorgar testamentos, de padre que deseaban privar de su legítima a los hijos porque no habido relación con ellos y prefieren dar los bienes a otros familiares.

 

 

                La doctrina ha destacado que para desheredar por esta causa deben concurrir los siguientes requisitos:

1. Falta de relación familiar entre causante y legitimario.

2. Que sea continuada y  manifiesta.; y

3. Que se deba a una causa imputable exclusivamente al legitimario.

 

 

             En cuanto a la falta de relación la doctrina considera que para que exista esta ausencia de relación es necesario que no haya contacto entre el testador y el desheredado, que se hayan dejado de ver, discurriendo sus vidas por caminos diferentes. Puede haber habido una relación no familiar, mercantil o profesional, la cual no obsta para que exista esta causa de desheredación. A tal efecto habrá que atender a las costumbres que existan y se prueben en el tiempo y en el lugar. La ley no exige un tiempo mínimo de ausencia de contacto, pero  deberá ser significativo atendiendo a las circunstancias.

 

            En segundo lugar la ausencia de relación debe ser continuada y manifiesta. Es decir sucesiva en el tiempo, no bastando una mera interrupción temporal por razones profesionales, educativas o de índole análoga. Asimismo esa falta de relación debe ser manifiesta, lo cual exige que se trata de una ausencia evidente y, por lo tanto, que sea conocida por terceras personas próximas al ambiente familiar de las partes.

        

            En tercer lugar, la ausencia de relación debe ser imputable exclusivamente al legitimario. Esta imputabilidad del legitimario puede deberse a múltiples motivos. Es casi seguro que tanto una persona como otra pueden alegar múltiples motivos, más o menos justificados, pero en definitiva con el paso del tiempo lo que queda es el hecho de la falta de relación y es esta falta de relación la provoca la existencia de la posible causa de desheredación. En el Proyecto del Codi Civil de Catalunya se exigía que la falta de relación no se debiese a causa imputable exclusivamente al causante, pero en el texto definitivo se cambió el criterio exigiendo que la ausencia de relación sea siempre imputable exclusivamente al legitimario, lo que exige la prueba de esa imputabilidad que deberá acreditarse por medio de las pruebas admisibles en derecho. En definitiva, por medio de estas pruebas, se deberá demostrar si concurre o no la causa de desheredación, lo que significa que no pueden sentarse criterios generales sobre la admisibilidad de esta prueba, sino que hay que analizar cada caso concreto. En este sentido el Preámbulo del Codi Civil de Catalunya dice que “a pesar de que el artículo 451 puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de este supuesto de hecho que puede conducir al juzgador a hacer suposiciones sobre el origen de las desavenencias familiares, se ha contrapesado el coste elevado que la aplicación de esta norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la sucesión y el sentido elemental de justicia que subyace”, con lo que el legislador también está haciendo referencia a la realidad social de nuestros días como criterio interpretativo que debe regir en esta materia.

 

 

                 En el presente caso, de las pruebas practicadas en la instancia, a las nos referimos más adelante, se ha acreditado plenamente que la ausencia de relación familiar ha sido constante y continuada en el tiempo, existiendo una profunda desavenencia entre el actor y sus padres, según se infiere de la nula relación que ha existido por parte del hijo hacia los padres. No obstante, en el presente caso lo que debe analizarse es la relación del hijo con el causante, pues se trata de examinar la prevalencia entre la libertad de testar del padre, privando de la legítima al actor, o bien si éste tiene derecho a la misma por no concurrir la causa de desheredación establecida por el causante Don EDUARDO Z. Y., que falleció en fecha de 24 de abril de 2010. En primer término, debe destacarse que el causante otorgó varios testamentos y era conocedor de los negocios jurídicos, como lo demuestran los diversos contratos que celebró a lo largo de su vida y el sistema fiduciario que empleaba en su formalización.

 

                   El causante en fecha de 15 de diciembre de 2009 otorgó testamento abierto, en cuya cláusula primera estableció que “priva a su hijo IGNACIO Z. B. de la legítima, si tuviera derecho, por la concurrencia de la causa de desheredación establecida en el artículo 451-17, 2-e, del Codi Civil de Catalunya, toda vez que hay, según afirma el testador, una ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el testador y su hijo, por causa imputable exclusivamente a éste”. Posteriormente, establece un legado a favor de su esposa, así como el usufructo vitalicio de todos sus bienes (estipulación segunda); otros legados (estipulación tercera) e instituye heredera a su hija, la demandada en el presente litigio (estipulación cuarta). Aquí únicamente nos interesa si debe prevalecer la causa de desheredación establecida en la cláusula primera, en la que claramente se expresa la voluntad del testador de forma clara y concisa al considerar que la falta de relación fue manifiesta y continuada, e imputable al mismo. Por lo tanto, el elemento subjetivo de la intención del testador es claro, pues nadie ha discutido la capacidad del mismo.

 

 

              En cuanto a las pruebas practicadas el actor señaló que un primer acto de desencuentro con el padre sucedió cuando en fecha de 29 de diciembre de 1997 el causante ante el Notario de Andorra la Vella formalizó un contrato de un apartamento en Andorra a nombre de los dos hijos IGNACIO y JUANA Z. B.   de forma poderes. No obstante, consta que en el mismo acto se acordó y firmó una escritura de poderes, por la cual los compradores conferían a sus padres el usufructo de la vivienda con el derecho de disponer de la misma. Esta forma de actuación realmente escondía que los compradores eran los padres, lo que sucede es que la legislación de Andorra sólo permite adquirir una vivienda a los extranjeros, siendo necesario en todo caso la autorización del Gobierno de Andorra, según se deduce del Decreto de 18 de julio de 1965 de Andorra (doc. 13 de la contestación). Consta también que el causante y su esposa habían adquirido una vivienda en Andorra en fecha de 11 de abril de 1983 (doc. 4 de la contestación), según se deduce de la escritura pública de esa fecha, en cuyo margen  consta la solicitud al Gobierno Andorrano para adquirir la primera vivienda.  Esta forma de proceder del causante la ratificó su esposa la Sra. MAGDALENA B.B., cuando declaró en el juicio, afirmando que “de todos los pisos que dieron tienen poderes reservándose el usufructo”, precisando anteriormente  que “compramos un piso en Andorra; luego otro que pusimos a nombre de los hijos; el mismo día hicimos poderes para que pudiéramos hacer lo que quisiéramos”, “antes de usar los poderes mi marido tuvo un problema con su hijo y le dijo que se acabó que tengan los dos el piso, se lo voy a dar a Montse, que es la hija de Montserrat; esto último sucedió en el año 2004”.

 

                       De la comparación de estas pruebas se deduce que realmente los propietarios de la vivienda comprada el año 1997  eran el causante y su esposa, aunque realmente era el causante quien decidía estos actos dispositivos, concediendo a sus hijos sólo la nuda propiedad, lo que supone que los propietarios podían decidir sobre los actos de enajenación o disposición del bien inmueble. Por lo tanto, no puede considerarse que el comportamiento del causante fuera un acto de engaño respecto de su hijo, como indica éste en su demanda. Además, la donación posterior hecha a la nieta se efectuó en el año 2004 cuando consta que la ausencia de relación del actor con su padre databa ya de más de 11 años cuando falleció el actor, según se infiere de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio por los testigos que en ella comparecieron.

 

                      Esta ausencia de relación continua y manifiesta se mantuvo incluso cuando el padre se rompió el fémur y lo ingresaron en el Centro hospitalario, pues el ingreso en la clínica se efectuó el día 22 de marzo de 2010 y falleció el 24 de abril de 2010 sin que el actor fuera a ver al padre al hospital, ni consta que pidiera información sobre su situación personal. Esta circunstancia la confirmaron varios testigos en el juicio y también aparece reflejada en una de las agendas de la madre, obrantes en los autos, donde consta que avisó al hijo cuando su padre ingresó en el Hospital por la rotura del fémur, cuando lo trasladaron a otro Centro y cuando falleció, comunicándole que la Misa de responso se celebraría en MASNOU, donde vivió casi toda su vida, y el entierro en MAHÓN. Pues bien el actor no fue a ver al padre durante toda la estancia en el Centro hospitalario, pese a ser Médico de profesión y, por lo tanto, más acostumbrado a visitar clínicas o centros hospitalarios de todo tipo. El actor tampoco fue a visitar a su padre cuando falleció, ni asistió a su responso, ni al entierro. Es más del contenido de una de las agendas se desprende que antes de desplazarse a Mahón fueron al centro El Corte Inglés, dándose la circunstancia que en la acera de enfrente estaban el actor y su esposa, entre otras personas, sin que les saludarán y manifestaran algún sentimiento por la muerte del causante.

 

 

                    De las diversas declaraciones prestadas en el acto del juicio, tal como se desprende de la grabación del CD, es de especial trascendencia por su coherencia, explicaciones y matices la del testigo D. W.W.W., quien después de afirmar que es Médico especializado en Traumatología y que conocía al Sr. Z.Y. desde pequeño, ya que ambos vivían en MASNOU, manifestó que “ellos sentían dolor porque IGNACIO no se relacionaba con ellos; el padre estaba dolido; era porque les ignoraba, no les hablaba”; “ellos eran prudentes y no le contaban lo que pasaba, pero estaban doloridos; el declarante estuvo presente en el responso, pero no vio a IGNACIO y a su familia”; “la última vez que lo vi fue en el fallecimiento de su tío, ISIDRO no le habló mal de su padre”; “nunca presencié una discusión entre ambos, pero el padre y la madre estaban muy dolidos, el padre era muy prudente, la madre manifestaba el remordimiento, pero no empleaba palabras ofensivas”, “con ocasión de una visita médica le pregunté a la madre si había avisado a Isidro y me contestó que se lo había dicho”.  Por otro lado, de las declaraciones de la Sra. E.F.F se deduce que el padre intentó una aproximación con su hijo y que la madre estaba de acuerdo en aproximarse al hijo, pero no fue posible. También la madre de los litigantes reconoció que alguna vez la situación varió y que incluso vino a verla cuando se rompió un brazo, pero que “hace 11 o 12 años que no lo he visto”; “se habían visto a veces en MAHÓN, pero el hijo no le saludaba; en una ocasión le enviaron una tarjeta y ni siquiera me contestó; “son cosas que hace mi hijo y las ha hecho mucho tiempo; no se puede hacer nada”; “no estoy reñida con mi hijo, le he mandado muchos recados por mediación de ANTONIO  y de ARACELI, ya tengo 84 años, pero el no quiso reanudar el contacto”. En esencia estos datos también se encuentran recogidos en varias de las notas de las agendas de la Sra. B.B.

 

                

                     Respecto a la cuestión económica patrimonial, en que el actor fundó su ausencia de relación con el padre, la Sra. B.B. manifestó que “a su hija le facilitaron un piso en MASNOU, pero su hijo no quiso, aunque le pagaron todo lo de Barcelona; mi marido se lo pagó todo”.

 

 

                         La jurisprudencia del Tribunal Supremo  exige que la causa de desheredación la debe probar el heredero (Sentencias de 15 de junio de 1990 y 16 de julio de 1990, entre otras), criterio que también se ha apreciado por esta misma Sección en la Sentencia de 13 de febrero de 2014 respecto a la causa de desheredación prevista en el artículo 451-17-2, letra e) del Codi Civil de Catalunya, pero precisamente la cuestión de carga de la prueba denota que en cada caso deberán examinarse las pruebas concretas para deducir si la ausencia de relación con el causante es continuada, manifiesta e imputable al legitimario. En el presente caso de los hechos existentes en la vida del causante se ha demostrado claramente la existencia de esta ausencia de relación de forma continua y manifiesta. En cuanto a la imputabilidad existen datos acreditativos de su atribución al actor. Efectivamente de las pruebas practicadas se deduce: A) Cuando el padre otorgó el último testamento, dejando sin efecto los anteriores, tenía claro que el actor era responsable del distanciamiento familiar. Podría aceptarse que la madre tuviera problemas con el hijo, cuya causa se desconoce, pero la ausencia de relación debe referirse exclusivamente a la existente entre el padre y el hijo; y éste durante unos 12 años y hasta la muerte del actor no se puso en contacto con el padre, pese a que el padre intentó una aproximación en alguna ocasión. B) La cuestión del piso de Andorra adquirido en el año 1997 no puede considerarse como determinante de esta ausencia de mala relación, pues realmente los propietarios reales, no los aparentes o formales, eran el causante y su esposa, quienes tenían el usufructo con facultad de disposición; además la donación a la nieta en el año 2004 y la falta de relación ya era anterior a esa fecha. C) La conducta del acto en no interesarse por la salud de su padre, no asistir a los centros hospitalarios, en que estuvo internado, pese a la acreditación de que se le había avisado y con el conocimiento, dada su profesión, que la rotura del fémur a los 89 años de edad es una causa grave para su salud, dándose la circunstancia que se tuvo que retrasar la operación del padre durante un tiempo debido a la medicación que tomaba. D) La conducta del actor durante los últimos 11 años de inexistencia de relación con su padre; y E) los hechos acaecidos después de la muerte del causante, pues ni asistió a su responso en Masnou, ni a su entierro en Mahón, ni siquiera saludó a su madre y familiares cuando los vio esos días ocasionalmente cerca de las inmediaciones de El Corte Inglés. De estos estos datos, deducidos de las pruebas testificales y documentales practicadas en primera instancia, se deduce que la ausencia manifiesta y continuada en el tiempo es imputable al actor, por lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña MAGDALENA B.B.  contra la Sentencia de 1 de junio de 2012, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró, revocándose la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por el actor Don IGNACIO Z. B., en la que solicitaba la declaración de ineficacia de la cláusula primera del testamento otorgado por Don EDUARDO Z. Y.  ante el Notario de El Masnou Don R.R.R. en fecha de 15 de diciembre de 2009 y pedía su reconocimiento de legitimario.

 

 

                         Al estimarse el recurso de apelación de la demandada no procede analizar la impugnación del actor, ya que la misma se refería exclusivamente a las costas de primera instancia.

 

 

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

                  La desestimación de la demanda implica que deban imponerse las costas de primera instancia al actor, conforme al principio del vencimiento objetivo (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

                  Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte impugnante al pago de las costas causadas por la impugnación.

 

 

 

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

 

 

                   Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña MAGDALENA B.B.  contra la Sentencia de 1 de junio de 2012, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  3 de Mataró, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de desestimar la demanda de reconocimiento de la condición de legitimario interpuesta por el actor Don IGNACIO Z. Y. contra Doña JUANA Z. Y.

 

 

                   SE CONDENA  al actor al pago de las costas causadas en primera instancia y las causadas en segunda instancia por la sustanciación de su impugnación.

 

 

                  No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada por la sustanciación del recurso de apelación.

 

              Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.