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Tribunal

Sección 14

 

Acción del artículo 1.101 Código Civil. Adquisición de Participaciones Preferentes y Obligaciones subordinadas. Cuestión de la restitución de los rendimientos percibidos. Jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de la Sentencia núm. 613/2017, 16 de noviembre.

Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de enero de 2018 (Rollo 34/2016)

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho, Presidente Sección 14 APB

 

 

Rollo 34/2016

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO. -  1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada CATALUNYA BANC, SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la cuantificación del daño. Deben reducirse los rendimientos percibidos, dado que la parte actora en ningún momento ha pedido ni ha probado la existencia de un lucro cesante que justifique la retención de los rendimientos percibidos; y 2) de modo subsidiario, aunque se estimara la demanda, no procedía la condena en contas de la entidad demanda. Al respecto alega la recurrente que concurren dudas de derecho importantes, ya que se opuso a la reclamación de daños esgrimiendo la excepción de fondo de reclamación de error en la cuantificación pérdida patrimonial de la actora, siguiendo criterios de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo.

 

 

 

               2.  La cuestión nuclear del presente recurso se reduce a si procede la restitución de los rendimientos en el caso de ejercicio de la acción indemnizatoria del artículo 1.101 del Código Civil. Al respecto alega que la cuantificación del daño en la suma de 10.007,51 € es errónea, pues deben tenerse en cuenta todos los importes recibidos y el importe obtenido por la venta de los títulos. Aduce la apelante que la actora ganó una importante cuantía en rendimientos gracias a la deuda subordinada y que la actora no alegó ni probó que sufriere un lucro cesante, por lo que si dichos rendimientos no se reducen se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la actora y en perjuicio del demandado, sin causa que lo justifique.

 

 

 

 

 

                3. El 25 de junio de 2009 la actora  HCA adquirió a CAIXA CATALUNYA participaciones preferentes por la suma de 15.000 €, en la oficina de Sant Boi, Mercat Vell de esa ciudad. En esa oficina fue asesorada por Doña FM (doc. 1 de la demanda, contrato de custodia y administración de valores de 25 de junio de 2009), asignándosele la condición de minorista (vid. anexo al contrato).  El contrato de participaciones preferentes de dicha fecha (doc. 2 demanda), revestía las siguientes características:

 

                  Número de títulos 15

                  Nominal del título.         1.000

                  Total importe nominal de los títulos 15.000 €

                  Cambio límite. 100,00%

 

                  Posteriormente, en fecha de 5 de julio de 2013, la entidad demandada le informa que se efectuará reinversión de las participaciones preferentes en acciones de nueva emisión de CATALUNYA CAIXA (doc. 4); y asimismo se le informe que podrá vender las acciones al FONDO GENERAL DE DEPÓSITOS desde el 17 de junio al 12 de julio en su oficina de CX; y que si ha acudido a la oferta voluntaria el 19 de julio de ese año se le abonaría el importe de la venta. Por el canje de las acciones recibió el valor de 5.791,75 € y, posteriormente, por la venta se le entregó el precio de 4.992,49 € (vid. docs. 5 a 7 demanda).

          

                   

 

               

 

SEGUNDO. -  Cuestiones sobre la detracción de los rendimientos.  Distinción entre los supuestos previstos en el artículo 1.303 del Código Civil y el caso de culpa contractual del artículo 1.101 del Código Civil.

 

             1. La cuestión planteada en este caso (devolución o no de los rendimientos percibidos por los adquirentes de participaciones preferentes o deuda subordinada) ha sido objeto de polémica, incluso dentro de esta Audiencia Provincial existe una división entre las Secciones que defienden la restitución de los rendimientos en el supuesto de ejercicio de la acción del artículo 1.1011 del Código Civil (Secciones, 1, 11, 13, 16, 17 y 19) , y quienes sostienen que debe procederse a la minoración de los rendimientos (Secciones 4, 19 y 14). El problema se suscita principalmente porque el artículo 1.303 del Código Civil, aplicable a los supuestos en que la relación jurídica obligatoria deja de existir, no es aplicable, ni siquiera por analogía legis al caso de ejercicio de la acción indemnizatoria por culpa contractual.

 

          Supuestos en que se ejercita la acción de anulabilidad relativa.

 

              2.  Cuanto se trata del ejercicio de una acción de anulabilidad  ha mantenido esta Sala (entre otras Sentencias, la dictada en el Rollo 61/2015)  que deben aplicarse los efectos del artículo 1.303 del Código Civil, por lo que de la cantidad a indemnizar deberán descontarse los rendimientos percibidos por la parte adquirente de los títulos valores, pero en cuanto a los intereses, salvo petición expresa en contrario, el cómputo se devengará desde la fecha de la adquisición del producto financiero, que en este caso sería desde que se dio la orden de compra.

 

             Posteriormente, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016, en su fundamento jurídico tercero, ha declarado: << I.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre, dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

             

           Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo, en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero. Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre, entre otras.

 

               II.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

 

            Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia (sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo: «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

 

 

             Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

 

 

               III.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico (sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

 

              Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso>>.

 

              3. Por lo tanto, en los supuestos de anulabilidad la entidad financiera está obligada a pagar los intereses legales desde la fecha de la contratación del producto, pues se trata de los intereses que prevé el Código Civil como supletorios en ausencia de pacto, y el cliente debe devolver tanto los rendimientos percibidos como los intereses de los mismos, como se deduce del artículo 1.303 del Código Civil.

 

 

 

                    Casos incardinados en la acción indemnizatoria del artículo 1.101 del Código Civil.

 

 

              4.  En esta materia, como se ha indicado, existen dos posturas judiciales. Por un lado, a diferencia de lo que sucede en los supuestos en que se extingue por nulidad radical, nulidad relativa o resolución la relación jurídica obligatoria, en los supuestos de ejercicio de la acción de culpa extracontractual no existe un precepto que obligue a devolver los rendimientos obtenidos por los clientes de la entidad bancaria. Como se ha indicado no existe identidad de razón entre los supuestos comprendidos en los artículos 1.303 y 1.295 del Código Civil, y la acción indemnizatoria ex art. 1.101 CC, por lo que no puede obligarse a la restitución de los frutos y sus intereses en apoyo de dichos preceptos.

 

              5.  Esta Sección examinó detenidamente esta cuestión en la Sentencia de 7 de noviembre de 2017 (Rollo 841/2015), a cuyo contenido nos remitimos para no extendernos ampliamente en el análisis doctrinal de esta cuestión, y ceñirnos a la solución jurisprudencial.  En todo caso, debe tenerse en cuenta que cuando se ejercita la acción del art. 1101 del Código Civil no se discute la relación contractual y sus efectos (ni tampoco se ventila una acción reivindicante), sino que, una vez acreditados los requisitos de la culpa contractual (acción u omisión culposa, daño y nexo causal) se plantea la cuestión de la determinación del daño. A diferencia de lo que sucede en los supuestos posesorios de los artículos 453 y 453 del Código Civil, relativos a la liquidación de los estados posesorios (gastos, mejoras), aquí se trata de una cuestión de liquidación del importe del daño. Este criterio, en esencia, es el parece asumir el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de diciembre de 2014, fundamento jurídico 12, cuando precisa que “el daño causado viene determinado por el valor de la inversión, …, menos el valor a que ha quedado reducido el producto.... y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial”.  Después de esta Sentencia el Tribunal Supremo no había vuelto a examinar esta problemática hasta la Sentencia de la Sala Civil núm. 613/2017, 16 de noviembre, a la que nos referiremos seguidamente.

 

 

                  7.  El Tribunal Supremo en la referida Sentencia 613/2017, de 16 de diciembre, en su fundamento jurídico segundo analiza la cuestión de la liquidación del daño indemnizable, declarando: “Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo, ya declaró que la aplicación de la regla « compensatio lucri cum damno» significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional.

 

                   Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre, en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que «el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes»”. De esta Sentencia se infiere que el Tribunal Supremo considera que estamos ante un supuesto de liquidación (o determinación) del daño, que se obtiene de la diferencia entre el valor de la inversión efectuada y el valor posterior del producto, así como de los rendimientos e intereses de estos rendimientos (valor inicial de la inversión – el valor posterior – los rendimientos e intereses de estos rendimientos). El resultado obtenido de dicho cálculo es, por lo tanto, el quantum en que debe ser valorado en daño.

 

 

                    

                 8. – En conclusión, como quiera que para obtener la cuantificación del daño deben descontarse los rendimientos y sus intereses, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, SA contra la Sentencia de 17 de julio de 2015, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  4 de Barcelona, revocándose parcialmente la misma en el sentido de que de la suma de 10.007,51 € deberán reducirse los rendimientos y los intereses de los mismos, indemnizándose a la actora con la cuantía que sea resultado de esta diferencia, que se determinará en ejecución de Sentencia.

 

 

TERCERO. – 1.  Como quiera que la cuestión debatida en esta alzada es eminentemente jurídica y es objeto de discusión jurídica en el foro, conforme lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

              2. En cuanto a las costas de primera instancia, debe mantenerse la imposición de costas de la condena de primera instancia, dado que por lo indicado en el propio recurso de apelación la diferencia entre la cuantía reclamada y el importe de los rendimientos (entre 872 € y 873 €), no es excesivo, por lo que es obvio que nos encontramos ante un supuesto de estimación esencial de la demanda.

 

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

 

                           Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, SA contra la Sentencia de 17 de julio de 2015, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  4 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALEMTNE la misma en el sentido de que de la suma de 10.007,51 € deberán reducirse los rendimientos y los intereses de los mismos, indemnizándose a la actora con la cuantía que sea resultado de esta diferencia, que se determinará en ejecución de Sentencia.

 

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

 

 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.