ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. Remisión de personas por un parque de atracciones a un Hospital dependiente de la Seguridad Social. Alegación de la existencia de un contrato de Arrendamiento de Servicios.

 

Características del Arrendamiento de Servicios. Jurisprudencia. Falta la prueba de que se pactara un contrato de arrendamiento de servicios entre ambas partes. No procede reclamar un precio.

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 19 de febrero de 2005 (Rollo 318/2003)

 

 

 

 

 

 

Ponente Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Existencia de encargo de la prestación por parte de PORT AVENTURA, SA; 2) Asistencias sanitarias incluidas dentro de los supuestos que dan lugar a la reclamación a cargo de un tercero; 3) La normativa sanitaria existente en cuanto a la forma, modo de reclamar los gastos inherentes a la prestación de servicios, que no  impide la procedencia de la reclamación; y 4) Existencia de relación jurídica precedente entre el ICS y PORT AVENTURA. Al respecto debe indicarse que laa prestación de servicios, como relación personal incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma del artículo 1.258 del Código Civil, y que impone al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del asunto encomendado. A su vez, la parte que encomienda los servicios tiene la obligación de pagar el precio adeudado por la prestación, acción de reclamación que es la que la actora ejercita en el presente proceso, al entender que se le debe la cantidad de 1.696,91 Euros por la atención sanitaria y médica prestada por el HOSPITAL JUAN XXIII de Tarragona a las personas que le fueron remitidas por PORT AVENTURA, SA. La parte apelante, frente a la tesis de la Sentencia entiende que existió un encargo previo por el que el HOSPITAL JUAN XXIII atendería los pacientes o personas que le enviara PORT AVENTURA, SA, por lo que, en primer término, deberemos atender si se ha probado o no encargo referido por la apelante actora en la instancia. Al respecto debe recordarse que es conocídisima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000)   en cuanto se refiere  a que posición litigante  - actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el  onus   probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1982,7 de Junio de 1982, 31 de Octubre de 1983,15 de Febrero de 1985, 15 de Septiembre de 1985, 7 de Enero de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 18 de Mayo de1988, 24deDiciembre de 1988 y 8 de Marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleto y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se  ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de Noviembre de 1982, 19 de Mayo de 1987, 5 de Octubre de 1988, 16 de Noviembre de 1988, 10 de Mayo de 1988, 19 de Diciembre de 1989, 27 de Febrero de 1990, 10 de Mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de Octubre de 1988 que  “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando.......la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de Marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba  <según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte>”.  Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo  de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1.214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad  determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrado, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que  "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo transcendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad -  para esta parte de llevarla a cabo".

 

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- En el presente caso, la parte actora sostiene y mantiene en la instancia que existía un encargo general y un contrato de arrendamiento de servicios. Al respecto el artículo 1.544 del Código Civil regula el contrato de arrendamiento de servicios, si bien bajo este precepto se recogen dos contratos distintos el de arrendamiento de servicios y el de obra, en ocasiones confundidos, si bien difieren fundamentalmente. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1983 declaró. "Según tiene declarado esta Sala en Sentencia de 10 de junio de 1975, de los  diferentes criterios ideados por la doctrina para distinguir el arrendamiento de servicios del de obra, el que goza de mayor predicamento y el aceptado por este Tribunal -S., entre otras de 4 febrero 1950 - radica en el objeto inmediato de la obligación del arrendador, de manera que si éste se obliga a la prestación de servicios o de trabajo o de una actividad en sí misma, no al resultado que aquella prestación produce, el arrendamiento es de servicios y, en cambio, si se obliga a la prestación de un resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra», es obvio que, en el caso que nos ocupa, habiéndose obligado el actor recurrido, al firmar la hoja de encargo, y en su calidad de arquitecto, a la realización de un proyecto de edificio plurifamiliar, el contrato habrá de ser calificado como de arrendamiento de obra o empresa, contrato que, según doctrina de este Tribunal «no consiste, pura y simplemente en la ejecución de un encargo con obstrucción absoluta de la finalidad deseada por los estipulantes, sino que, por el contrario, es aquel por el cual una persona (contratista o empresario) se obliga respecto de otra (comitente) mediante precio a la obtención de un resultado» (opus) -(S. 23 noviembre 1964)". En el caso enjuiciado, en el que de ser cierta la alegación de la actora el contrato sería un contrato de arrendamiento de servicios, por el cual PORT AVENTURA SA se obligaba a remitir personas atendidas en sus servicios sanitarios a cambio de un precio por parte del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT. Sin embargo, aunque la demandada admite que tenga unos servicios sanitarios para atender a los lesionados o que sufran algún percance en sus instalaciones, el hecho de remisión al Hospital no es sino un consejo para ser atendido por un Centro Médico. Pues bien, de las pruebas practicadas no se ha aportado documento alguno justificativo del encargo previo, ni menos de un contrato de arrendamiento de servicios alegado por la actora, prueba que le correspondería a ella debido a que se trata de un hecho constitutivo de su pretensión,  sin que los informes médicos o de asistencia acompañados sean suficientes para justificar la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios. Es más plausible que la asistencia del HOSPITAL JOAN XXIII de Tarragona se deba a su obligación universal, de carácter legal, que tiene de asistir a todas las personas que padezcan alguna enfermedad o tengan un problema de saludo. En conclusión, ni se ha probado la relación jurídica material alegada por el apelante, ni cualquiera de las demás alegaciones del recurso, razones por las que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 4 de abril de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo (artículo 398 de la LEC de 2000) procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

                      Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 4 de abril de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia apelada.

              

                    

Se condena al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.