ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. GESTIÓN DE COBRO. Cuestión planteada: Resolución del contrato por teléfono.

Requisito del arrendamiento de servicios: El deber de cumplir los servicios contratados y el deber de fidelidad (artículo 1.258 del Código Civil). Deber de ejecución óptima del servicio contratado.

 

 

No se acreditó la resolución contractual vía telefónica. Pero si se justificó que la demandada manifestó a la actora la voluntad de resolver el contrato cuando ésta modificó el contenido del contrato y le expresó que no se podía cobrar de forma extrajudicial.

 

 

Resolución del contrato después de pagados dos meses; no procedía pagar los otros dos meses. La demandada no aceptó la novación del contrato efectuado de forma unilateral por la actora.

 

 

Sólo se había encargado la gestión de cobro. Nunca existió Cesión del crédito por la demandada a favor de la actora. Voluntad de reclamar individualmente el crédito. Desestimación de la acción.

Cláusula penal: no procede.

 

 

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha de 3 de enero de 2006 (Rollo 541/2004)

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) La gestión de cobro de los impagados, ya en vía amistosa o judicial, se pactó entre la demandada y la actora por el período mínimo de un año, prorrogable, por lo que se deben pagar los dos recibos por la demandada, ya que la actora cumplió con sus obligaciones; y 2) La procedencia de condenar también a la demandada al pago de la cláusula penal pactada, consistente en el doble de la cantidad adeudada.  Al  respecto debemos indicar que la relación contractual entre la entidad actora  y la demandada era la de arrendamiento de servicios, ya que el segundo se comprometió a asesorar en materia de su trabajo al empresario a cambio de un precio por la prestación de dichos servicios, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1983 "los servicios de las personas que ejercen profesiones liberales encajan en el contrato de arrendamiento de servicios, entre cuyos elementos reales y como requisito esencial se encuentra el precio cierto, que no es indispensable que se concrete de antemano pro ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o un tercero, o a través de tasación pericial".  La calificación jurídica de esta relación contractual entre el Graduado Social demandado y su cliente se trata, por lo tanto, de un contrato de prestación de servicios que define el artículo 1.544 del Código Civil, según el cual "en el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto". La prestación de servicios, como relación personal incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma del artículo 1.258 del Código Civil, y que impone al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del asunto encomendado. Ahora bien, el problema que se plantea en este litis es si el contrato a partir de la fecha de 2 de julio de 2002 se rescindió. La parte demandada alega que su Letrado llamó por teléfono expresando la voluntad de resolver el contrato, mientras que la demandada niega tal cuestión, sin embargo la Letrada de la demandada, que ostenta la representación legal de ésta, manifestó que "hubo llamadas y el motivo era que no se había cobrado la cantidad adeudada a la demandada, pero no tiene constancia que se le comunicara la resolución del contrato por teléfono; no se habló de rescindir el contrato, pero sí se discutió el tema de modificar el contenido de los papeles que SEGESTIÓN les había enviado en julio de 2002".

 

 

 

                                   Al respecto debe indicarse que  es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000)   en cuanto se refiere  a que posición litigante  - actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el  onus   probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1982,7 de Junio de 1982, 31 de Octubre de 1983,15 de Febrero de 1985, 15 de Septiembre de 1985, 7 de Enero de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 18 de Mayo de1988, 24 de Diciembre de 1988 y 8 de Marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se  ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de Noviembre de 1982, 19 de Mayo de 1987, 5 de Octubre de 1988, 16 de Noviembre de 1988, 10 de Mayo de 1988, 19 de Diciembre de 1989, 27 de Febrero de 1990, 10 de Mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de Octubre de 1988 que  “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando.......la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de Marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba  <según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte>”.  Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo  de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1.214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad  determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrado, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que  "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad -  para esta parte de llevarla a cabo". Pues bien, en el presente caso no sed ha probado que la demandada telefoneara a la actora instándole a la resolución del contrato, pero sí que se ha demostrado que desde que la actora por medio de la carta de 2 de julio de 2002 les manifestó que no se podía cobrar la deuda amistosamente, la demandada ya no tuvo intención de continuar con la relación contractual debido a que la actora unilateralmente había modificado las condiciones del contrato. Efectivamente, en julio de 2002, cuando la actora manifestó la imposibilidad de cobrar la deuda por vía amistosa y manifestó su intención de que debía irse a la vía judicial, remitió dos documentos nuevos que no se contemplaban en el contrato original. Por un lado, se encuentra la hoja de encargo de trámite jurídico (pp. 77), en la que radicalmente se modifican las condiciones objetivas del contrato, que incluso afectan al elemento del precio o remuneración, como se infiere del pacto segundo de dicha hoja de encargo. En dicha cláusula consta que "el cliente abonará a SEGESTION el 35% de las cantidades recibidas en vía judicial; con la excepción de lo establecido en la condición quinta, ningún otro gasto será pagado a SEGESTION por el cliente, ya que el porcentaje acordado incluye honorarios de abogado, procurador, edictos y publicaciones". Esta cláusula debe compararse con la cláusulas tercera y sexta del contrato de arrendamiento de servicios de 12 de febrero de 2002, ya que en el pacto tercero se indica que "cuando se cobre alguna cantidad, SEGESTION percibirá por caso el 25% de la cantidad recuperada"; y en el pacto sexto se dispone "si el cliente cobra directamente un expediente encomendado a SEGESTION, vendrá obligado a comunicarlo a SEGESTION inmediatamente, abonando acto seguido el porcentaje del 25%". Ambas estipulaciones se incluyen en un contrato de arrendamiento de servicios que tiene por objeto el cobro de impagados en vía extrajudicial o judicial, según se infiere del pacto segundo "SEGESTION gestionará las deudas en vía amistosa o judicial en su caso". De ello se deduce que, incluso en el supuesto de reclamación judicial, la cantidad que le correspondía a la actora por su intervención en el cobro de la deuda era del 25%, sin embargo con la denominada hoja de encargo lo que efectúa la actora es un cambio de las condiciones objetivas del contrato, que nunca fueron aceptadas por su cliente como lo reconoció la propia legal representante en el acto del juicio. Es más, la actora no sólo imponía la obligación de beneficiarse en un 35% en lugar de un 25%, sino que además quería la cesión del crédito, como se infiere del documento número 3, acompañado por la demandada (pp. 82), lo cual en ningún momento deseó la demandada, pues prefería reclamar su deuda ella misma por vía judicial. En síntesis, la parte demandada pagó dos trimestres a la actora, pero no pago el tercer y cuarto trimestre porque la actora ya le había manifestado la imposibilidad de cobrar el crédito - después de seis meses de gestión - y quería ejercitar, en su caso, la acción de reclamación ella misma, sin necesidad de estar ligada contractualmente, ya que no se encomendó a la actora la gestión de ningún otro crédito impagado. En consecuencia, la gestión de cobro ya no tenía razón de ser, pues fue la propia actora quien manifestó dicha imposibilidad y para continuar la relación contractual modificó las condiciones objetivas del contrato, lo cual suponía una novación del mismo sin consentimiento de la demandada, quien de ningún modo deseaba ceder o transferir el crédito a la actora, razón por la cual ya no estaba obligada a pagar el tercer y cuarto trimestre, pues la demandada no aceptó la novación del contrato pretendida por la actora. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones expuestas, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.

 

                       En cuanto a la cuestión de la cláusula penal, debe indicarse que al decaer el primer motivo del recurso también esta alegación debe desestimarse, si bien debe indicarse que la exigencia de una cláusula penal en un contrato de arrendamiento de servicios puede ser abusiva, ya que no nos hallamos en un contrato de obra, en el que se pretende conseguir un resultado y que, precisamente, para evitar su retraso se suele pactar está cláusula a modo garantía para obtener el resultado pretendido en el tiempo pactado. Pero es que cuando se trata del impago cantidades dinerarias, la indemnización de los perjuicios originados se cubre mediante el devengo de los intereses, según lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código Civil; y no debe olvidarse que precisamente el artículo 1.154 del  Código Civil es uno de los supuestos en que se admite que los Tribunales puedan aplicar la equidad "moderando" la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. En síntesis, aunque se hubiera estimado la deuda reclamada, carecía de sentido pretender una indemnización consistente en el doble de lo adeudado cuando no se había conseguido el cobro y ya habían cesado las gestiones de cobro del crédito cuya gestión - sin cesión o transferencia - se le encomendó. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2004, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo (artículo 398 de la LEC de 2000) procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

 

                            VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

                      Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2004, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia apelada.

                         

 

                               Se  condena al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.