ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. Gestiones encargadas por el demandado: Discusión de dicha relación contractual . Aportación de factura en apoyo de un contrato verbal. Falta de justificación del Encargo del asesoramiento fiscal. Inexistencia de documento acreditativo de la existencia de un contrato de arrendamiento de arrendamiento de servicios.

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 14 de septiembre de 2005 (Rollo 177/2004).

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación se funda en  la idea que la entidad CONSULTING EV, SL efectuó unas gestiones para el demandado, por lo que éste le debe pagar el precio correspondiente a los servicios prestados. Al  respecto debemos indicar que la relación contractual entre el actor y el demandado sería la de arrendamiento de servicios, ya que el primer se habría comprometido  a efectuar unos trámites de carácter fiscal correspondientes al demandado a cambio de un precio por la prestación de dichos servicios, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1983 "los servicios de las personas que ejercen profesiones liberales encajan en el contrato de arrendamiento de servicios, entre cuyos elementos reales y como requisito esencial se encuentra el precio cierto, que no es indispensable que se concrete de antemano pro ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o un tercero, o a través de tasación pericial".  La calificación jurídica de esta relación contractual entre la entidad actora  y su cliente se trata, por lo tanto, de un contrato de prestación de servicios que define el artículo 1.544 del Código Civil, según el cual "en el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto". La prestación de servicios, como relación personal incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma del artículo 1.258 del Código Civil, y que impone al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del asunto encomendado. Ahora bien, en el presente caso, en que el pleito se inició con una simple reclamación de cantidad mediante un juicio monitorio, lo que discute la parte demandada es la existencia de la relación contractual de arrendamiento de servicios, pues niega que se pactaran las gestiones y actos documentados en la factura presentada con la demanda, razón por la cual deberemos determinar si efectivamente se ha probado la existencia de dicho contrato de prestación de servicios profesionales. Al respecto debe recordarse que  Es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000)   en cuanto se refiere  a que posición litigante  - actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el  onus   probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1982,7 de Junio de 1982, 31 de Octubre de 1983,15 de Febrero de 1985, 15 de Septiembre de 1985, 7 de Enero de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 18 de Mayo de1988, 24 de Diciembre de 1988 y 8 de Marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleto y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se  ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de Noviembre de 1982, 19 de Mayo de 1987, 5 de Octubre de 1988, 16 de Noviembre de 1988, 10 de Mayo de 1988, 19 de Diciembre de 1989, 27 de Febrero de 1990, 10 de Mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de Octubre de 1988 que  “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando.......la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de Marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba  <según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte>”.  Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo  de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1.214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad  determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrado, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que  "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad -  para esta parte de llevarla a cabo".

 

 

                       En el presente caso, la parte actora presenta una factura justificativa de unas gestiones encargadas por el demandado. Funda esta pretensión en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios de carácter verbal, ya que considera que el demandado le solicitó asesoramiento fiscal y le entregó unos papeles. Ahora bien, frente a esta pretensión el demandado sostiene que no realizó nunca las gestiones, pese a que tuvieron varias conversaciones por teléfono. Al respecto debe indicarse que de las declaraciones de ambas partes se deduce que existieron conversaciones sobre cuestiones de carácter fiscal, dado que el Sr. Tobella había tenido una inspección fiscal, sin embargo lo cierto es que no se ha justificado ninguna de las gestiones realizadas, no se han aportado documentos justificativos de haber realizado alguno de los encargos reseñados por la actora, por lo que, a falta de insuficiencia  de prueba o inexistencia de la misma, deben  acudirse a las normas de la carga de la prueba (onus probandi) contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recoge los criterios que la jurisprudencia ha venido desarrollando y perfilando. Proyectando dicha doctrina, es evidente que no se han aportado documentos justificativos de la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, ni menos que se hayan probado las gestiones presuntamente realizadas, ya que de las declaraciones de las partes en el juicio no se deduce nada relevante, pues cada una insiste en sus pretensiones. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 30 de enero de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo (artículo 398 de la LEC de 2000) procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

 

 

                            VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

                      Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30 de enero de 2004, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia apelada.

 

                       Se condena al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.