ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS.- Contrato entre un Asesor Fiscal y su cliente.  Culpa contractual.-

Requisitos de la culpabilidad en este tipo de contratos de arrendamiento de servicios. Encargo de asesoramiento financiero.

 

No se ha acreditado que el Profesional y la entidad Asesora intervinieran en concepto de asesores fiscales o de economistas, actuaron únicamente prestando servicios de carácter fiscal, tributario o laboral. No se aprecia una relación de causa a efecto entre la conducta de los demandados y los perjuicios sufridos por el actor.

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 27 de abril de 2005 (Rollo 319/2003)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

Rollo 319/2003

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación se funda esencialmente en que Don JOAN RAMON COMPTE DOMINGO y la entidad COMPTE PARRA GABINET D´ASSESORIA FISCAL I LABORAL, SL deben responder de los perjuicios ocasionados al actor por su actuación en el asesoramiento al actor para que invirtiera en las empresas del Grupo GRASET, agravándose dicha responsabilidad por el hecho de ser asesor también de estas empresas. Al  respecto debemos indicar que la relación contractual entre el actor y el demandado era la de arrendamiento de servicios, ya que el segundo se comprometió a asesorar en materia de su trabajo al empresario a cambio de un precio por la prestación de dichos servicios, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1983 "los servicios de las personas que ejercen profesiones liberales encajan en el contrato de arrendamiento de servicios, entre cuyos elementos reales y como requisito esencial se encuentra el precio cierto, que no es indispensable que se concrete de antemano pro ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o un tercero, o a través de tasación pericial".  La calificación jurídica de esta relación contractual entre el Graduado Social demandado y su cliente se trata, por lo tanto, de un contrato de prestación de servicios que define el artículo 1.544 del Código Civil, según el cual "en el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto". La prestación de servicios, como relación personal incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma del artículo 1.258 del Código Civil, y que impone al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del asunto encomendado. Ahora bien, cuando se habla de responsabilidad por la actuación culposa de un profesional, al que se contratan sus servicios, como un Asesor Fiscal o Laboral, es imprescindible que exista una relación de causa a efecto entre la actuación del Asesor Fiscal y el daño sufrido por su cliente, es decir, que los perjuicios, que reclama el actor, sean causa directa de la actuación del Asesor Fiscal y sean imputables a él, pues claramente la jurisprudencia, al tratar de la culpa contractual prevista en el artículo 1.104 del Código Civil, ha declarado "para calificar como culposa una conducta no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible, según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte y determinar si el agente obró con el cuidado, atención o perseverancia exigibles y con la reflexión necesaria con vista a evitar el perjuicio de bienes jurídicamente protegidos" (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1985, vid. también las sentencias de 10 de julio de 1986 y 8 de mayo de 1986). En todo caso, para apreciar la responsabilidad contractual es requisito previo la existencia del culpa o negligencia en uno de los contratantes (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1982), pues, como recogió, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000, para apreciar la culpa deben concurrir los siguientes requisitos: "a) Elemento subjetivo por no hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión socialmente aceptadas, primando los principios de previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivo a través de una cierta objetivación; b) la producción de un resultado dañoso;  y c) la existencia de un nexo causal entre ambos (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril y 31 de mayo de 1995, 8 de octubre, 7 de noviembre y 27 de diciembre de 1996 y 29 de mayo de 1998)".  Hay que tener en cuenta, en todo caso, que cuando se produce un encargo, derivado de un contrato arrendamiento de servicios, el profesional contratado no se obliga a obtener un resultado, sino de conseguir una solución, pues se trata de una prestación de medios, no de resultado. En este sentido la  Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 declaró: "Al respecto, hay que tener presente que el demandado cumplió en términos generales la prestación que le incumbía en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales como es la de llevar la dirección letrada en el juicio por despido que resultó improcedente….por consiguiente hay que entender que el demandado en este procedimiento cumplió con su prestación contractual que es la de actuación en defensa de los intereses de la entidad demandante, supuestos para los que se da esa presunción de existencia de culpa por parte del contratante, que no cumple con lo que está obligado en virtud de lo pactado, y por consiguiente tiene que demostrar, que el cumplimiento de la obligación en sus propios términos ha sido imposible, por causas ajenas a su voluntad (fuerza mayor y caso fortuito), supuesto éste, muy distinto a aquél, para los casos de que la prestación se refiera a los servicios de carácter profesional, cuyo feliz resultado no está al alcance de la persona que presta los servicios, por ello se ha dicho que la prestación de estos profesionales, es una prestación de medios y no de resultado, por lo que para que se entienda cumplida la obligación, solamente se precisa que se acredite que el profesional haya aportado los medios para conseguir el resultado apetecido, y éstos se hayan efectuado con arreglo a la «lex artis», aunque el resultado final apetecido no se haya conseguido". En el caso enjuiciado, a fin de delimitar si existió no responsabilidad del asesor fiscal deben examinarse las pruebas practicadas, de las que se deduce que la entidad COMPTE PARRA realmente no contrató los servicios profesionales, puesto que todavía no se había constituido dicha entidad cuando el Sr. COMPTE comenzó a asesorar a la parte actora, por lo que realmente, si existió algún tipo de responsabilidad sólo puede imputársele al Sr. COMPTE DOMINGO. Por otro lado, de los documentos 2 a 34 del escrito de contestación a la demanda de JUAN RAMON COMPTE DOMINGO y la entidad COMPTE PARRA GAFL, SL se desprende que en dichas cartas se requiere la aportación de documentos de carácter fiscal, tributario o contable, sin que de dichos documentos se desprenda ningún tipo de asesoramiento financiero o contable; también debe hacerse constar que en la guía telefónica la sociedad figura como entidad de asesoramiento fiscal o laboral, pero no de carácter economista ni financiero. En cuanto al hecho  de que el actor invirtiera en varias empresas y, como consecuencia de ello, perdiera una cantidad de dinero muy considerable, debe aclararse que el hecho de que el actor al final obtuviera una inversión funesta, no es menos cierto que esperaba obtener beneficios y en la época en que se efectuó la inversión las empresas en las que invirtió no sufrían problemas económicos. En tercer lugar, debe indicarse que la cantidad entregada en concepto de acciones de MAEU, SA no parece que se efectuara con la finalidad de compra de las acciones, sino como garantía de la inversión, lo que explicaría que se hubiera operado con acciones nominativas, resultando inexplicable la diferencia que se deduce entre el contrato del documento número 1 de la demanda y el contrato de reconocimiento de deuda - documento 2 - de la demanda. Efectivamente, en el contrato de compraventa de valores mobiliarios - 315 acciones de la sociedad MAEU, SA - la Sociedad GRASSET, SL y el actor hacen constar, mediante escritura pública, que el valor de las acciones es de 5.000.000 ptas., mientras que en el contrato de reconocimiento de deuda de 4 de diciembre de 1992 se indica que el valor de dichas acciones es de 85.000.000 ptas. En todo caso, en dichos contratos no se deduce que la operación se efectuara por la mediación del Sr. COMPTE DOMINGO. En cuarto lugar, el actor, al absolver posiciones, declaró, entre otras cosas, que "prestó dinero a los Señores GRASSET sin exigir recibo, ni documento alguno de entrega" (posición 6); y que "el deponente leyó, comprendió, conoció y aceptó la firma del documento intervenido por el Corredor de Comercio, especialmente la cláusula 2ª del documento 1 de la demanda". En dicha cláusula se indica que las partes se obligan recíprocamente a efectuar los actos jurídicos y a otorgar los documentos públicos y privado, sin embargo ello no obliga, ni vincula al Sr. COMPTE. En síntesis, de las pruebas enumeradas y de los documentos incorporados a los autos, se deduce con claridad meridiana que no se ha probado que el Sr. COMPTE y la entidad asesora referida intervinieran en el concepto de asesores fiscales o de economistas, sino que siempre actuaron prestando servicios de carácter fiscal, tributario o laboral, por lo que no se aprecia la existencia de relación de causa a efecto entre la conducta de estos demandados y los perjuicios sufridos por el actor en su inversión, por lo que, aceptando los sólidos razonamientos de la Sentencia apelada, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto. Por último, debe agregarse que, aunque el asesor hubiera dado consejos de carácter económico o financiero - extremo no acreditado - quien decide la operación y le da el destino necesario para obtener un beneficio es el actor, por lo que del resultado obtenido no puede ser responsable el asesor, salvo el caso de que la voluntad del inversor estuviera plenamente supeditada a la opinión del inversor o existieran vicios de voluntad invalidantes de la prestación del consentimiento, supuestos que no se han probado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de abril de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo (artículo 398 de la LEC de 2000) procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia. Este principio debe mantenerse porque no se suscitado dudas fácticas o jurídicas, como exige el artículo 394 de la LEC de 2000, pues las razones por las que se ha desestimado el recurso de apelación coinciden en esencia con las consideraciones de la Sentencia apelada.

 

 

 

 

 

                            VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

                      Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de abril de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia apelada.

 

                       Se condena a los apelantes al pago de las costas de esta segunda instancia.