Sentencia de 29 de diciembre de 2015 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Rollo 77/2014

 

Ponente: AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

 

ACCIÓN DE REGRESO EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS. Acción de regreso de la compañía actora, subrogada en la posición del Arquitecto Superior, contra los otros deudores solidarios en virtud de condena recaída en proceso anterior.

Eficacia de la transacción de un deudor con el acreedor respecto a los demás deudores solidarios: Posturas doctrinales. Eficacia de la transacción respecto a los demás deudores en lo relativo a los efectos que incidan ( o afecten)  en la relación obligatoria previa.

 Necesidad de exigencia de cabal conocimiento de los otros deudores solidarios del contenido de la transacción cuando ésta incluya una novación o remisión de deuda.

 

 

 

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

    DE BARCELONA

 

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 77/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1078/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)

       

 

 

 

S E N T E N C I A Nº 418/2015

  

 

 

 

 

 

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de diciembre de dos mil quince

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por la entidad ASESMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, se articula en los siguientes apartados: 1) Reconocimiento de deuda por parte de Don RBC. 2) Transacción y novación de la deuda solidaria. 3) La carga de la prueba sobre la aportación de las escrituras públicas de compraventa; y 4) Actos propios de los demandados y mala fe de la codemandada Doña SEF.

 

La esencia del recurso se funda en la petición de que se estime la acción de regreso de la actora (artículo 1.145 del Código Civil), por subrogación en la posición del Arquitecto Superior D. JGM, que fue condenado solidariamente con los codemandados Don RBC y Doña SEF por la Sentencia de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de septiembre de 2010, revocando parcialmente la Sentencia de 15 de septiembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia núm.  3 de Granollers. En virtud de la Sentencia de 29 de septiembre de 2010 de la Sección 13 las tres  personas debían de pagar  la cantidad de 37.783,32 € de forma conjunta y solidaria. Atendiendo a dicha obligación la entidad ASESMAS, aseguradora del Arquitecto Superior, llegó a una transacción con la Comunidad de Propietarios del Paseo de la Ribera número 10 de Granollers, fijando el precio (que debía determinarse según la Sentencia) a satisfacer la suma de 37.793,32 €, cantidad que pagó la aseguradora en nombre del deudor Arquitecto Superior Don JGM, por lo que en el presente proceso ejercita la acción de regreso contra sus codeudores, los demandados constructores y promotores Don RBC y Doña SEF por la suma de 18.896,86 €, así como los intereses del anticipo al amparo del artículo 1.145 del Código Civil que faculta al deudor solidario a ejercitar la acción de regreso contra sus codeudores por la parte que a cada uno le corresponde con sus anticipos.

 

La sentencia de instancia desestima la demanda aplicando el artículo 1.257 del Código Civil al entender que la transacción únicamente produce efectos entre las partes contratantes y no respecto de tercero. No obstante, como se explicará con más precisión, la Sala no comparte este criterio, pues la acción de regreso deriva del vínculo de solidaridad existente entre los codeudores, quienes, por otro lado, tenían conocimiento previo antes de la aprobación de la transacción que se había determinado la suma adeudada mediante acuerdo previo con la Comunidad de Propietarios, invitándoles antes del acuerdo y una vez logrado éste antes de la aprobación judicial de la transacción.

 

El artículo 1145 del Código Civil es consecuencia lógica de la naturaleza de la solidaridad. Es decir, que cada uno de los acreedores tiene derecho a pedir o que cada deudor debe prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación, y verificando el pago o el cobro, se extingue la obligación. A partir de esta circunstancia liquidatoria de la obligación surge o adquiere efectividad una relación interna entre los deudores, por virtud de la cual el que pagó divide la suma satisfecha entre los restantes deudores detrayendo previamente la parte suya. Al respecto debe indicarse que la doctrina ha distinguido el supuesto de pago de la obligación por uno de los codeudores y la subrogación en la posición del acreedor pagado. La acción de regreso se basa esencialmente en evitar enriquecimientos injustos de los deudores que no pagaron y se ven beneficiados con la extinción de la deuda y libres ya de reclamaciones del acreedor; mientras que la subrogación por pago da lugar a una cesión de crédito por el acreedor al deudor que pagó; por tanto, esta cesión no implica extinción de la obligación sino su traspaso a otra persona desde su lado activo y de crédito. Parece obvio que el pago por un deudor solidario de toda la deuda al acreedor extingue la obligación hasta entonces existe, y con la extinción se origina un derecho de reclamación a los demás deudores en la parte de cada uno. Por lo tanto, no hay subrogación en el sentido del artículo 1212 del Código Civil (transmisión al subrogado del crédito con los derechos a él anexos), sino un fenómeno de liquidación de la relación obligatoria y no nacimiento de otra nueva.

 

Uno de los problemas suscitados en la relación obligatoria entre los deudores y la Comunidad de Propietarios es que como el importe de la indemnización afectaba a plazas de parking debía determinarse el importe, que la Comunidad calculaba en 43.482,80 €, si bien al final en virtud de las negociaciones entabladas se redujo la suma a la cantidad de 37.793,32 €. Esta determinación ha sido objeto de discusión por la pare demandada, sin embargo, olvida la parte demandada que precisamente ellos tenían la posibilidad de aportar las escrituras públicas de compraventa, como vendedores (a la par que promotores y constructores), pues esta obligación no podía residir en el Arquitecto Superior, que como profesional contratado es ajeno a la relación contractual de venta de las plazas de parking. Por este motivo son inadmisibles los argumentos de los apelados en cuanto a la carga de la prueba para la determinación del precio, pues en virtud del principio de facilitad probatoria ellos debían acreditar el importe real de la deuda y precisamente para evitar cualquier problema, si de verdad hubieran deseado extinguir la deuda, podían haber acudido a las reuniones previas a la transacción para asumir, modificar o completar el acuerdo entre la parte actora y la Comunidad de Propietarios.

 

En todo caso el problema que se suscita en cuanto a la acción de regreso ejercitada es el de la eficacia de la transacción de un deudor con el acreedor a los demás codeudores solidarios.

 

Al tratar la problemática de la transacción hecha por el acreedor con un deudor solidario PUIG FERRIOL recuerda que en el Proyecto de 1851 existía un precepto de acuerdo con el cual “los convenios que el acreedor celebrare acerca de la deuda con uno de los deudores mancomunados, no aprovechan ni perjudican a los demás, salvo lo dispuesto en los artículos 1.061 y 1.062” (artículo 1.066); y que GOYENA señalaba la gran similitud existente entre el precepto antes aludido y el artículo 1.748 del Proyecto, paralelo al actual 1.835, en que se regulan las relaciones entre la transacción y la fianza. Al respecto se han mantenido varias soluciones:

 

1) La consideración de la transacción, para los demás deudores solidarios, como res inter alios acta con eficacia solamente entre las partes. De esta suerte, la transacción no modifica en nada el régimen de aquellos deudores que no han participado en la misma. Esta tesis tiene su apoyo en el Proyecto de 1851 y su concordancia con el artículo 1.835, aunque no sea posible equiparar un deudor solidario y un fiador. Tiene también a su favor la regla del artículo 1.257 del Código Civil. No obstante, presenta algunas dificultades en lo que se refiere al contenido y efectos que la transacción particularmente pudiera producir. Es difícil explicar por qué la novación o la remisión (artículo 1.143 CC) pueden producir efectos en la situación de los restantes deudores solidarios y que no los produzca la transacción que contiene pactos que conducen a aquellos efectos.

2) La equiparación entre transacción y sentencia. Esta solución tiene su apoyo en el artículo 1.816, de acuerdo con el cual la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada. De ello se puede deducir una equiparación entre la transacción y la sentencia y sí además se sostiene la eficacia general de la cosa juzgada en materia de solidaridad, interpretando así el artículo 1.252, la conclusión es que la transacción produce efectos para todos los deudores solidarios. Esta teoría ha sido criticada porque el artículo 1.816 establece el efecto de cosa juzgada, en virtud de la transacción entre las partes, que son el acreedor y uno de los deudores solidarios, entre los cuales tal efecto es indiscutible, pero no entre los restantes deudores solidarios que no son parte en el contrato de transacción.

3) La consideración especificada de los efectos derivados de la transacción. Según esta tesis, no ha de ser tenido en cuenta la transacción en sí misma, sino la incidencia o los efectos que produzca en la relación obligatoria previa. Así, si la transacción envuelve una novación o una remisión de la deuda, habrá que aplicar las reglas relativas al efecto considerado y en particular el artículo 1.143.

4) Por último, DIEZ-PICAZO sostiene la teoría de que la transacción no perjudica a los demás deudores solidarios si es más beneficiosa. Sostiene este autor que la regla general es la eficacia inter partes de la transacción. Este argumente se puede extraer del artículo 1.257 y los artículos 1.816 y 1.835 del Código Civil. Sin embargo, no resulta impertinente, opina DIEZ-PICAZO, tratar de paliar las rígidas consecuencias de esa limitación de efectos y propone la idea de que la transacción establecida por el acreedor con un deudor solidario no perjudica ninguno de los derechos e intereses de los demás, pero éstos últimos pueden servirse de ella, cuando les sea beneficiosa, aceptándola. Apoya esta tesis en el artículo 1.835 del Código Civil, que si bien parte de la idea, en el caso de transacción y fianza, de la limitación de los efectos de las partes, dice que la transacción del acreedor con el deudor principal no surte efectos  para con el fiador contra su voluntad, con lo cual parece querer decir que el fiador puede aceptar esa transacción y adherirse a ella

 

Consideramos que la tercera tesis expuesta debe ser acogida siempre que concurra el cabal conocimiento de los otros deudores solidarios del contenido de la transacción, si ésta incluye una novación o remisión de deuda como ocurre en el presente caso. No puede aceptarse que por la regla de la eficacia inter partes de los contratos (artículo 1.257 del Código Civil) se produzca un enriquecimiento injusto a favor de los otros dos deudores solidarios frente al deudor solidario que pagó mediante transacción el importe debido. Las obligaciones solidarias implican un vínculo entre los deudores solidarios, de modo que pagando un deudor se libera la deuda frente al acreedor o acreedores, pero el deudor cumplidor tiene la facultad de ejercitar el derecho de regreso (o repetición) contra los demás codeudores, como así lo permite el artículo 1.145, párrafo segundo, de nuestro Código Civil.

 

En materia de obligaciones solidarias, en las que se ejercita el derecho de regreso por la entidad aseguradora, en nombre de su asegurado, que pagó la deuda la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 declaró: “para que el asegurador pueda ejercitar las acciones correspondientes a su asegurado, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista un contrato de seguro.

2) Que la aseguradora pague una indemnización al asegurado o en el caso del seguro de

responsabilidad civil al tercero perjudicado.

3) Que el pago responda a la ejecución del contrato de seguro.

4) Que el asegurado tenga frente a terceros derechos y acciones frente a terceros como

consecuencia del daño indemnizado por el asegurador.

5) Que el asegurador decida ejercitar los derechos y acciones del asegurado.

6) Que no concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia norma.

 

25. El segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil Civil dispone que "El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo", por lo que como afirma la sentencia 770/2001, 16 de julio "los condenados solidariamente en un proceso anterior puedan acudir a otro posterior, en ejercicio de la acción de regreso, distinta de la subrogación, para debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, desapareciendo entonces la solidaridad para pasar a regir la mancomunidad ", de tal forma que el codeudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo, siendo este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido (en este sentido sentencia 274/2010, de 5 de mayo )”.

 

En el presente consta el acuerdo de transacción por la suma de 37.793,32 € (doc. 5 de la demanda), pero también se ha justificado el cabal conocimiento de dicho acuerdo por los codeudores solidarios. Por un lado, en virtud de un burofax se invitó al principio de acuerdo a Doña SEF, para efectuar una transacción por la suma de 37.793,32 €. Está acreditado que a los demandados se les dio el traslado de los pactos alcanzados entre la Comunidad y la parte actora en representación del Arquitecto Superior. No obstante, los demandados a) no contestaron al requerimiento en ninguna ocasión; b) en el pleito anterior se les dio traslado del acuerdo entre la Comunidad y AESMAS y no contestaron, ni se opusieron al mismo; y c) han guardado silencia durante más de tres años respecto la transacción realizada.

 

Los demandados, por lo tanto, tenían un cabal conocimiento de los términos de la futura transacción y que se iba a aprobar judicialmente la misma, pero hicieron caso omiso, no adoptaron ninguna conducta activa y dejaron pasar el tiempo, quizás pensando la eventual prescripción de la acción, pues en ningún momento efectuaron actos tendentes a saldar la deuda tanto previamente con la Comunidad acreedora como posteriormente con el deudor solidario cumplidor. Esta posición no puede enervar el derecho de ser resarcido el deudor cumplidor, máxime cuando el artículo 1.143 del Código Civil establece que “novación, compensación, confusión y remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualesquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146”, precepto que relacionado con el derecho de regreso previsto en el artículo 1.145, párrafos segundo, supone que el deudor cumplidor puede reclamar su parte, pues en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto. No debe olvidarse que la relación interna entre el vínculo de deudores solidarios es de mancomunidad, como lo destacó la Sentencia del Tribunal Supremo  de 4 de enero de 1999, que al referirse al artículo 1.145, párrafo segundo, del CC (<<el que hizo el pago sólo puede reclamar de los codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo>>) declara: “rige la mancomunidad, despareciendo la solidaridad inicial, lo que implica, no una subrogación del que paga (relación ad extra) en la posición jurídica del acreedor, sino el nacimiento del derecho de regreso frente a sus codeudores (relación ad intra), derecho ex novo y fragmentable o rescindible en tantos derechos cuantos sean el resto de los codeudores, de manera que la indivisibilidad inicial de la obligación da lugar a la división de la deuda entre los codeudores y en favor del deudor que realizó el pago, borrando el válido y eficaz de lo debido la obligación inicial que se extingue, dando lugar al nacimiento ex novo de tantos derechos de crédito a favor del que ha pagado y por las cuantías a que estaban obligados inicialmente sus codeudores, conforme al número de éstos, claro es que el nuevo acreedor puede acumular sus acciones procedentes contra todos en un solo procedimiento, pero nada le obliga a ello y puede ejercitar un procedimiento contra cada codeudor, que a su vez podrá oponerle las excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación y las personales, sin que le perjudique lo actuado frente a todos”.

 

En síntesis, procedía estimar la acción ejercitada por la entidad ASEMAS y, en consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la Sentencia de 24 de octubre de 2013, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, revocándose la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesto por ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra los demandados DON RBC  y Doña SEF, condenando a éstos a que paguen solidariamente a la actora la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS y SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (18.896,66 €), así como los intereses legales desde el día 14 de octubre de 2011.

 

SEGUNDO. - Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Por otro lado, al estimar íntegramente la demanda, conforme el principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a los demandados al pago de las costas de primera instancia.

 

Vistos los artículos 1.101, 1.137 a 1.147 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la Sentencia de 24 de octubre de 2013, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  4 de Granollers, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de ESIIMAR íntegramente la demanda interpuesto por ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra los demandados DON RBC y Doña SEF condenando a éstos a que paguen solidariamente a la actora la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS y SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (18.896,66 €), así como los intereses legales desde el día 14 de octubre de 2011.

 

Se condena a los demandados al pago de las costas de primera instancia.

 

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.