ASOCIACIONES. Nulidad de los acuerdos de la Asamblea de una Asociación.

 

Recurso de apelación formulado por la parte a quien le beneficia íntegramente la Sentencia de instancia. Nulidad absoluta de todos los acuerdos de la Asamblea. La estimación de uno de los motivos de impugnación de la Asamblea, al implicar su nulidad, exonera del análisis de los demás motivos. Improcedencia recurso de apelación.

 

 

 

Nulidad de la Convocatoria de la Asamblea, su celebración y los acuerdos en ella adoptados. Incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Llei 7/1997, de 18 de juny d´Associacions.

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 22 de enero de 2005 (Rollo 471/2003)

 

 

 

                                                                                                        

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

FUNDAMENTOS    JURÍDICOS

 

 

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación, en cuanto permite someter a debate el litigio ante el Tribunal ad quem, se concibe como una revisión del proceso de primera instancia, al tener por objeto comprobar la exactitud o inexactitud del resultado del proceso originario, con examen íntegro de la cuestión litigiosa y decidiéndola, generalmente, sobre la base de lo actuado en primera instancia, de modo que la apelación atribuye al Tribunal el total conocimiento del  litigio en los términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio. En base a estos consideraciones las sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992 declaró que “dicha operación revisoria puede realizarse con independencia de que el Letrado apelante asista o no a la celebración de la vista y con independencia asimismo, de que el Tribunal de alzada conociese o no los puntos concretos sobre los que versase la impugnación”. Por su parte la sentencia  el Tribunal Supremo en la Sentencia de 7 de febrero de 1.995 declaró que “la competencia del Tribunal de apelación, dado el alcance que tiene la segunda instancia de la LEC., la coloca en una posición frente a los litigantes que a de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, sin que esté autorizado para separarse de los términos en que el debate se desenvolvió, debiendo conocer íntegramente sobre la cuestión resuelta en primera instancia, con plenitud de conocimiento o de jurisdicción, eso sí, con  el único límite adoptado por las partes en el recurso, pero sin olvidar que la legitimación constituye una cuestión procesal de examen previo a la cuestión de fondo, íntimamente vinculada a ella, pero de análisis preferente”.  En el caso enjuiciado nos hallamos en un  procedimiento en que la parte actora, varios socios de la entidad SOCIETAT DE CAÇADORS DIANA, de ALCANAR, interponen una demanda pidiendo la nulidad de los acuerdos adoptados por la referida Sociedad en fecha de 17 de junio de 2002, dictándose Sentencia por la que se estima la demanda, si bien no se aceptan la alegación del acuerdo por el que se establecen cuotas distintas para los socios residentes en ALCANAR y los no residentes. Pues bien, dicha Sentencia es apelada por la propia parte actora alegando que no comparte el criterio del Juez de instancia que no considera que el acuerdo sobre las cuotas infringe los principios democráticos de la Asociación y vulnera los derechos de los socios al establecer un trato discriminatorio.

 

 

 

 

                    Respecto a la alegación del recurso de apelación, debemos indicar que es curioso que la parte, a quien la Sentencia le beneficia en su integridad, recurra en apelación la citada Sentencia. Efectivamente, como se pedía la nulidad de la Asamblea y los acuerdos adoptados, bastaba con admitir una de las causas de pedir articuladas en la demanda para decretar la nulidad de los acuerdos. Es decir, desde el momento en que la Sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos en ella adoptados, el acuerdo por el que se modifican las cuotas, distinguiendo entre residentes y no residentes, es también nulo de pleno derecho, pues así lo acordó la Sentencia de instancia y tal pronunciamiento ha devenido firme en cuanto no ha sido atacado por la demandada, ni por la actora. En síntesis, se declaró la nulidad de la convocatoria de la Asamblea, la celebración de la misma y, por lo tanto, los acuerdos en ella adoptados, pues no se observaron los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Llei 7/1997, de 18 de juny d´Associacions, para la convocatoria de la Asamblea, razón por la que carece de sentido pronunciarse sobre unos acuerdos que son radicalmente nulos, sin perjuicio de que, si se volvieran a adoptar acuerdos similares, las partes perjudicadas pudieran ejercitar las acciones pertinentes. Atendiendo, por lo tanto, a lasa consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25 de junio de 2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amposta, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación implica, conforme al principio del vencimiento objetivo - artículo 398 LEC -, condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

F A  L  L   A   M   O  S

 

 

 

 

                                            Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMO  el recurso de apelación interpuesto contra  la sentencia de 25 de junio de 2003, dictada por el Iltmo.   Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2  de Amposta y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

 

 

                              Se  condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.