PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE UN HIJO. MAYORÍA DE EDAD. INDEPENDENCIA ECONÓMICA. No procede. Actualmente ha obtenido un empleo de Auxiliar de Conversación de Lenguas en IILINOIS y previamente un destino, del que desistió, en Francia.

PENSIÓN COMPENSATORIA. Valoración de la situación económica de ambos consortes. Suficientes ingresos y patrimonio de la demandada. No procede

Sentencia de 3 de marzo de 2010 de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona Rollo 534/2009.

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 
 
 

AUDIENCIA PROVINCIAL 

                                    DE BARCELONA 

                                    SECCIÓN DUODÉCIMA 

                                    ROLLO Nº 534/2009-R 

                                    AUTOS DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE DIVORCIO Nº 198/2008 

                                    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE BARCELONA 

                                   S E N T E N C I A Nº 132/10

                                    Ilmos. Sres. 

                                    D. PASCUAL MARTÍN VILLA 

                                    D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO 

                                    D. JOAQUÍN BAYO DELGADO 

                                    En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil diez. 

                             VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO. 


 
 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don JJ , se funda en dos motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la pensión de alimentos del hijo AJ, ya que es independiente económicamente, por lo que procede acordar la extinción de la pensión de alimentos existente a su favor; y 2) Error en apreciación de la prueba en cuanto al mantenimiento de la pensión compensatoria por dos causas: a) el patrimonio societario de la Sra. MRI era, en el ejercicio 2007, de 5.418.123,33 EUROS; en el año 2006 era de 5.144.339,88 Euros y en el año 2004 era de 2.900.595,45, lo cual indica que ha ido aumentando año tras año; y b) la demandada se ha reincorporado al ejercicio de su profesión, que abandonó voluntariamente cuando se sustanciaba el juicio de separación, ejerciendo actualmente un puesto de responsabilidad en el Colegio Virgen Europa de la localidad madrileña de Boadilla del Monte. 


 
 
 

                                    En materia de pensiones alimenticias rige el principio de proporcionalidad en la fijación de las pensiones alimenticias establecido por el vigente artículo 267 del Código de Familia-aplicable en este proceso-, que en esta materia está acorde con lo establecido en el Código Civil, donde se distinguen los alimentos debidos como deber de quienes ostentan la patria potestad(art. 154-1º del Código Civil), de la deuda alimenticia o alimentos entre parientes(arts. 142 a 153 del Código Civil), si bien tanto en uno como en otro caso se aplicaba el principio de proporcionalidad establecido en los artículos 146 y 147 del Código Civil, pues "con carácter general la jurisprudencia viene declarando aplicable por analogía la regla de la equidad establecida en el artículo 146 del Código Civil para la cuantía de las cargas matrimoniales, y más concretamente de la pensión alimenticia, al señalar que se atenderá tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido; apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación(Sentencias del T.S. de 19 de Octubre y 12 de Diciembre de 1.981); correspondiendo la determinación de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del Juez o Tribunal sentenciador(Sentencias del T.S. de 24 de Febrero de 1976 y 16 de Noviembre de 1978)". 
 
 

                                    En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003, fundamento jurídico segundo, declaró: "En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal(Sentencias de 16-11-1978, 30-10-1986, 5-10-1993 y 3-12-1996), o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación, conforme las previsiones del artículo 147 del Código Civil". 
 

 

                                    Esta doctrina dictada para los supuestos regulados por el Código Civil, es plenamente aplicable a los casos que caen bajo la órbita del Código de Familia, ya que su artículo 267claramente recoge dicho principio de proporcionalidad, en el que deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentista y los medios o recursos del alimentante, concediéndose incluso la posibilidad que los Jueces puedan aplicar la equidad moderando el importe de las pensiones alimenticias(artículo 267-2 del C.F.), lo cual está de acuerdo con el arbitrio judicial que en esta materia siempre se ha conferido a los Jueces y Tribunales a fin de que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. En el caso enjuiciado, durante la sustanciación del proceso en primera instancia se acreditó que el hijo Agustín trabajó en la empresa AIR COMET desde agosto del año 2007 a agosto del año 2008, percibiendo durante este tiempo un sueldo de 650 Euros. Es cierto que, en principio, el trabajo era de siete meses, pero se prorrogó seis meses más en enero de 2008, período éste en el que percibió un sueldo aproximado de 1.268 Euros. No obstante, alegó la demandada que como al terminar la carrera de Biológica no encontraba trabajo relativo a sus estudios, decidió continuar estudiando. Ahora bien, aunque tal circunstancia fuera cierta, en esta segunda instancia se ha acreditado que por medio de la Resolución del Ministerio de Educación de 16 de junio de 2009 (BOE 20 de julio de 2009) se le adjudicó una plaza para ocupar un puesto de Auxiliar de Conversación de Lengua Española en Francia, aunque con anterioridad en fecha de 17 de junio de 2009 (BOE de 29 de junio de 2009) se le había concedido, a título de reserva, una plaza de esa actividad en Estados Unidos, concretamente en ILLINOIS, plaza que posteriormente se le adjudicó, con la renuncia previa a la plaza de Francia (vid. los documentos 1 a 3 acompañados unidos al Rollo a instancia del apelante). De estos documentos se deduce claramente que actualmente el hijo AJ goza de independencia económica, por lo que debe estimarse este motivo del recurso de apelación y declarar la extinción de la pensión de alimentos, establecida a favor del hijo AJ, extinción que producirá sus efectos desde la fecha de la presente Sentencia. 
 
 


 
 

                                SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria, en primer término debe indicarse que la legislación aplicable es la contenida en el Código de Familia, que entró en vigor el día 23 de octubre de 1998. En dicho cuerpo legal la pensión compensatoria se regula en el art. 84, que esencialmente, aunque no literalmente, coincide con la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil, y se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. 


 
 

                                    Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En todo caso, debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que no es admisible el otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende; tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio. 


 
 

                                    En definitiva la llamada pensión compensatoria no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio, a diferencia de las medidas adoptadas respecto a los hijos menores, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada, motivo por el que las partes pueden renunciar a ella. 


 
 

                                    En el caso enjuiciado, las alegaciones por las que se pide la extinción de la pensión compensatoria básicamente se fundan dos argumentos: uno el relativo a los beneficios que percibiría la demanda por el porcentaje de participaciones o acciones que tiene en diversas empresas propias de su familia, que constituyen un verdadero Holding empresarial; y otro es por la circunstancia de haber regresado a su ocupación profesional de ejercicio de la docencia. Respecto esta última alegación la apelada, al contestar al recurso de apelación, señala que no podrían examinarse estos hechos porque se trata de hechos nuevos y la demanda se refería únicamente a los beneficios que obtenía de las empresas familiares. Sin embargo, no debe olvidarse que la causa de pedir es la misma: la mejora de la situación económica de la demandada, que claramente recoge el artículo 86 1, letra a) del Codi de Familia cuando establece que "el derecho a la pensión compensatoria se extingue por mejora de la situación económica del cónyuge acreedor, que deje de justificarla o por empeoramiento de la situación económica del cónyuge obligado al pago que justifique la extinción". 


 

 

                                    Por otro lado, los artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permiten que se aporten documentos nuevos en segunda instancia, relativos hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del plazo para dictar sentencia en primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad. En el presente caso, cuando se interpuso el recurso de apelación el actor aportó nuevos documentos, de los que se dio traslado a la actora, quien pudo defenderse respecto de su contenido, que, como veremos más adelante, no ha negado, sino que únicamente considera que no debían de tenerse en cuenta. Seguidamente examinaremos la situación económica del actor y posteriormente la de la demandada. 
 
 

                                    En cuanto a la situación del actor Don JJ , éste es empleado de la entidad LA CAIXA, habiendo percibido en el año 2006 un sueldo neto de 125.571 Euros, si bien en la declaración del IRPF del año 2006 aparecen unos rendimientos netos de 214.415,08 Euros (pp. 795), mientras que en el IRPF del año 2007 sus rendimientos netos fueron de 196.507,51 Euros; y en cuanto a sus ingresos, en concepto de derechos de autor por el Libro "El hombre que pudo ser libre", únicamente constan unos ingresos anuales de 2.000 Euros. 
 
 


 

 

                                    En cuanto a la situación económica de la demandada Doña MRI , en primer lugar, examinaremos las alegaciones relativas al incremento de ingresos de la demandada como consecuencia del aumento de los beneficios de las empresas, de la que es accionista o partícipe. En el presente proceso, se aportaron diversos dictámenes del Perito Economista Don Juan Manuel . En concreto, nos referiremos en primer término al obrante en los folios 42 a 213, relativo a las cuentas anuales del año 2004, ya que esencialmente los demás informes, en cuanto a su estructura, contenido y explicaciones coinciden esencialmente, aunque difieren sus datos según el período de las cuentas anuales de que se trate. En dicho Informe se sintetiza que las acciones y participaciones en diversas sociedades tienen un valor de 2.900.595,45 Euros (482.618.474 Ptas.), si bien este valor sólo se refiere al capital y reservas acumuladas y debe ser considerado como valor mínimo. Posteriormente, el Perito distingue las diversas sociedades que integran el conjunto de empresas y que son las siguientes: 1) BUNGALOWS DEL GOLF SA, en la cual  tiene una participación del 5%, con un valor de 62.701,21 Euros. 2) LA ROMANA GRUPO INMOBILIARIO (antes VILLAMORCILLO, SA), la cual tenía unos fondos propios de 22.728.501,50 Euros; su valor contable es de -1.964.246,77 Euros, quedando una diferencia de 20.764.324,73 Euros, como valor de las participaciones. De este capital la Sra. …. tiene un 5% de participaciones, que representan un valor de 1.038.216,24 Euros. No obstante, esta sociedad participa también en el capital de las sociedades VILLA LUNA, SA; INCARTRÉS, SA; CARTERA ROSALES, SA; SUNRISE RESORT, SA; DAIHAR LAS ROCAS, SA; y DESARROLLOS INMOBILIARIOS DE ALMERIMAR, SA. 3) PROMOCIONES ROQUETAS, SL, de la cual la Sra……. ostenta una participación del 9,09%, lo que se traduce en 736.356,19 Euros. 4) INCARTRÉS, SA, en el cual la participación de la Sra…… es del 0.90%, siendo su valor de 139.267,11 Euros; y, por último, la sociedad VILLA LAGUNA, SL, de la cual la Sra. ….. es Administradora, si bien su participación es del 5%, cuyo valor es de 2.625,25 Euros. En otro Informe del Economista Don Juan Manuel consta que en las Cuentas Anuales del año 2006 (vid. pp. 74 a 216) el valor de las participaciones es de 5.144.339,88 Euros (885.946.135 Ptas.), siendo la participación de la Sra……… del 5%, con un valor de 1.644.482,45 Euros. En el tercer Informe del citado economista, relativo a las Cuentas Anuales del año 2007 (pp. 672 a 757), consta que el valor de las acciones y participaciones del conjunto de las empresas citadas es de 5.481,231,33 Euros. 
 
 


 
 

                                    Por otro lado, en su cuenta de LA CAIXA núm. …… consta que en fecha de 11 de septiembre de 2007 la Sra. ….s tenía un saldo de 7.040 Euros, y en fecha de 28 de abril de 2008 tenía 3.295,17 Euros. Ahora bien, frente a estos dictámenes, la demandada aportó varios certificados, en los que acredita que las empresas VILLA LAGUNA, SL; LA ROMANA; INCARTRÉS SA; LA ROMANA PROYECTOS INMOBILIARIOS SA y PROMOCIONES ROQUETAS SL no han distribuido beneficios en los años 2004 a 2007 (vid. documentos 8 10 aportados con el escrito de contestación). Por otra parte, también se aportó en primera instancia el Informe del Profesor Mercantil Licenciado en Ciencias Empresariales Don Millán de 11 de junio de 2008 (doc. 18 de la contestación), en el que de forma sucinta se dictamina que "la valoración de las Cuentas Anuales no se puede extrapolar la situación actual de las empresas y menos en el sector inmobiliario". 


 
 

                                    Ahora bien, aunque no se desconoce la crisis económica actual y su influencia en sector inmobiliario, no es menos cierto que el citado informe es bastante escueto, mientras que los dictámenes del Economista Sr. Juan Manuel son bastante completos en cuanto al análisis contable y económico de cada una de las empresas, por lo que, aunque las empresas no hayan repartido beneficios entre los años 2004 a 2007, ello no supone que no deba darse valor a dichos dictámenes y que efectivamente algunos ingresos percibió la demandada. De todos modos, de los documentos aportados con el recurso de apelación se desprende que efectivamente la demandada ha mejorado su posición económica. Efectivamente, del Informe de DETECTIVES INVESMAN (pp. 648 y siguientes) se deduce que la demandada se dirige al Colegio Virgen de Europa, sito en Valla de Santa Ana de Boadilla del Monte (Madrid) - vid. las fotos del día 31 de marzo de 2008-, entrando en el Centro antes del comienzo de las clases y saliendo al acabarse éstas. Asimismo, el documento 2 aportado con el recurso de apelación (pp. 667-670), acredita que Doña MRI es tutora de los Cursos Tercero y Cuarto A del Ciclo 2º de Primaria. En conclusión, de los nuevos datos apartados y de los beneficios que pudiera obtener del holding inmobiliario, de la que es accionista o partícipe, se deduce que la situación económica de la demandada ha variado sustancialmente, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 86-1, letra a) del CF, procede decretar la extinción de dicha pensión compensatoria con efectos desde la fecha de la presente Sentencia. En síntesis, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por JJ contra la Sentencia de 18 de febrero de 2009, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona y, por ende, debe revocarse la misma en el sentido de declarar la extinción de la pensión de alimentos, establecida a favor del hijo AJ, y de la pensión compensatoria existente a favor de la demandada, estableciendo que la extinción de ambas pensiones se producirá desde la fecha de la presente Sentencia. 
 
 


 

 

                                    TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia (artículos 398-2 y 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por otro lado, como en primera instancia tampoco se efectuó pronunciamiento sobre costas, procede mantener el mismo. 


 
 
 

                                    VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ,  los artículos 76, 84 y 132 a 143 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación. 


 

 
 

FALLAMOS

                                   DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio contra laSentencia de 18 de Febrero de 2.009, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelonay, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de declarar la extinción de la pensión de alimentos, establecida a favor del hijo Agustín, y de la pensión compensatoria existente a favor de la demandada Doña María Milagros , estableciendo que la extinción de ambas pensiones producirá sus efectos desde la fecha de la presente Sentencia 


 
 

                                    No se efectúa especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada. 
 
 

                                    Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 
 
 

                                    PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.