PROPIEDAD INTELECTUAL.

 

 

ACTOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICA. Difusión pública en pub  de obras musicales o audiovisuales. Derechos de autor: Derecho de la entidad actora a cobrar por dicha difusión.

 

Discusión sobre si el Local permanece cerrado entre el 16 de septiembre al 14 de julio, salvo los fines de semana de dicho período, en que abriría al público.

 

 

Necesidad de prueba de los hechos alegados por la demandada: No se ha justificado el cierre durante el periodo indicado. Justificación y proporcionalidad de las tarifas a cobrar por la actora.

 

 

Costas de primera instancia. Subsanación en el juicio del importe de las cantidades reclamadas. Principio del vencimiento objetivo.

 

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 24 de enero de 2005 (Rollo 476/2003)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

Apelación 476/03

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- Centra su pretensión la entidad apelante en los siguientes motivos de apelación: Que no se ha acreditado que la demandada hubiera realizado actos de comunicación pública durante todo el año ya que no permaneció abierto durante todo el año. Que es un hecho notorio que  el local de la demandada permanece cerrado durante los meses de invierno, y que por tanto la aplicación de las tarifas debe ser equitativa, debiendo ajustarse su cuantificación a los periodos en los que el bar permanece abierto al año, que son del 15 de julio al 15 de septiembre en época estival y durante el invierno sólo permanecerá abierto los días festivos. El restante motivo de apelación que se refiere es en materia de costas, al considerar que la demanda se ha estimado parcialmente por lo que no correspondería la imposición de costas a la demandada. La primera cuestión a resolver es de índole probatoria, en el sentido de si se ha acreditado por parte de la demandada que su establecimiento permanece cerrado durante los meses de invierno, salvo los fines de semana. La apreciación de dicha circunstancia conllevaría la reducción de las tarifas aplicables. Es  conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante – actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como  infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi,  es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de noviembre de 1988, 10 de mayo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando........la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición >”; y las Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina  legal sobre la carga de la prueba “según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte”. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: “el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)”, agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que “se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial”; y asimismo añade que “no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad – facilidad – para esta parte de llevarla a cabo”. En el presente caso, corresponde a la demandada el acreditar que el establecimiento que regenta permanece cerrado en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre al 14 de julio,  y que durante dicho periodo sólo abre los fines de semana. Ha quedado acreditado en instancia, y cómo así ha reconocido la propia demandada al allanarse parcialmente a la demanda por la cantidad de 556,98 euros, que la actora tiene derecho a reclamarle a la demandada las cantidades que correspondan por la comunicación pública de obras musicales y/o audiovisuales en el establecimiento regentado por la apelante. De la prueba practicada, se desprende que en fecha 23 de febrero de 2000, en el local de la demandada se recibe visita del inspector de la actora, el cual levanta acta manifestando que en el establecimiento comercial de la demandada hay varios receptores de televisión, así como reproductores de música. Del mismo modo, ha quedado acreditado que las tarifas aplicables para los años 2.000 y 2.0001 para la utilización del repertorio de pequeño derecho, con la ambientación de carácter necesario, son las tarifas que figuran en los documentos Cinco y Seis de la demanda. Se ha acreditado, mediante el informe del detective privado que obra en los autos y realizado el 27 de agosto de 2001, que a dicha fecha en el establecimiento de la demandada había varios aparatos de televisión, un equipo de música y una pista de baile; que el horario del establecimiento cuando funcionaba como bar musical era de lunes a viernes desde las diez de la mañana; y que por la noche funcionaba como pub hasta las dos y media de la noche. La cuestión a dilucidar es si las tarifas se han de aplicar mensualmente o bien por los días en los cuales el establecimiento está abierto al público. Del contenido de los documentos Cinco y Seis de la demanda, se desprende que las tarifas se han de aplicar mensualmente. Sin embargo, en las liquidaciones mensuales (documentos nueve a veintiocho de la demanda), vemos que las mismas se realizan por días; si bien en las mismas figura que el funcionamiento es mensual, razón por la cual se aplican las tarifas mensuales. En el presente caso, la parte demandada no ha acreditado que sólo permanece abierto durante el periodo comprendido entre el 15 de julio al 15 de septiembre y los festivos; sin que haya aportado ninguna prueba que acredita dicho extremo. Además, el propio día 23 de febrero de 2000 – día que fue visitado el establecimiento comercial por el inspector de la entidad actora – era miércoles, y según la apelante era un día del periodo en el cual el establecimiento debía estar cerrado. En conclusión, procede desestimar el presente motivo de apelación.

 

 

 

 

SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación, considera la recurrente que a pesar de que la sentencia estima la demanda, dicha estimación debía ser parcial ya que la cantidad en su día reclamada fue superior a la cantidad fijada en sentencia. Por tanto, debía estimarse parcialmente la demanda, por lo que no cabría imposición de costas a ninguna de las partes.  En materia de costas, en primer lugar, cabe señalar que el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada coincide sustancialmente, en especial en los párrafos primero y segundo, con el artículo 394 - apartados 1 y 2 - de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. En segundo lugar, en cuanto a la cuestión de las costas de primera instancia, debe señalarse que la reforma de  agosto de 1884 introdujo en el artículo 523 de la LEC de 1881 el principio del vencimiento objetivo, aplicable a las partes cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, si bien exceptúa dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente  - dice la ley -, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales ha sido tratada por el Tribunal Supremo, verbi gratia la Sentencias del T.S. de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para "la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991); que la libertad de apreciar <justos motivos> que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada", que debe ser apreciada por el Tribunal "a quo" no siendo susceptible de revisión casacional (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte (Sentencia de 2 de julio de 1994). En el presente caso, considera la apelante que como se desprende del contenido de los documentos siete y ocho del escrito de la demanda,  las cantidades que figuran en el mencionado documento no coinciden con lo reclamado en la comparecencia en el acto de la vista oral. En consecuencia, al dictarse condena por cantidad distinta a la reclamada en el escrito de la demanda, y de conformidad a lo previsto en el art. 394.2º de la L.e.c., no cabrá imposición en costas a la demandada ya que se debe estimar parcialmente la demanda. Es cierto, que la cantidad que se solicita en la demanda es distinta a la fijada en la sentencia; pero no podemos olvidar que en el propio acto de juicio oral, la parte actora modificó la cantidad solicitada en la demanda al manifestar que los documentos siete y ocho de la demanda no se corresponden a las tarifas aplicables a un establecimiento como el de la demandada, sino a un establecimiento tipo discoteca. La propia entidad actora aporta en los autos, el documento que ha de sustituir a los referidos documentos siete y ocho de la demanda, como se infiere del contenido del folio 82 de los autos. En el mencionado documento, se halla la cuantificación de los derechos que la entidad actora reclama, los cuales coinciden con la cantidad fijada en sentencia.  La Sentencia de 10 de julio de 1995 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial (Rollo 17/1995), sostiene que la pretendida buena fe o conducta procesal - además de no estar plenamente acreditada - debe relacionarse no sólo con la conducta desarrollada durante la sustanciación del proceso, sino con la previa de inicio del litigio, ya que una de las finalidades del principio del vencimiento está en conexión con la necesidad de evitar litigios; pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999 "la razón de ser o teología del sistema objetivo en la imposición de las costas seguido por nuestra Ley Procesal desde la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en su artículo 523, se encuentra en la aplicación a estos casos del principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra (esto es, del principio victus victoris ), sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, por un lado, en que el proceso no sirva para conllevar ( o no implique) un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos; por otro, el interés del propio legislador - y del juzgador e incluso del Estado - en que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, pueda verse perjudicado con la carga de las costas, aun cuando sólo fuere en parte". En el presente caso, la demandada en ningún momento anterior a la reclamación judicial, procedió – y pese a los requerimientos efectuados por la actora – a abonar algún importe en concepto de los derechos reclamados, y ni siquiera formuló cualquier tipo de ofrecimiento para la negociación de los mismos. Por tanto, al no alterarse la “causa petendi”, no se ha producido una “mutati libelli” ya que la parte actora, y de conformidad a las tarifas que acompaña en su escrito de demanda, subsanó en el acto del juicio la cuantificación de las cantidades que reclama, sin variar el periodo reclamado ni las tarifas aplicables durante el referido periodo. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de julio de 2003, dictada por la Iltma. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7  de Reus, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

TERCERO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 398.1º de la LEC., procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

 

                        VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

                                                    FALLAMOS

 

 

 

                         Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de julio de 2003, dictada por la Iltma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Reus y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.