ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD.- SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. PLAZO DE 1 AÑO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Naturaleza de la acción. Carácter de la responsabilidad de los socios con la sociedad: no solidaria.

Sentencia de la A.P. de Tarragona - Sección 3ª- de 23 de mayo de 2.000

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en dos alegaciones: a) la existencia de pluspetición en la demanda al considerar que, como mínimo, la deuda debería reducirse a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTAS QUINCE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS (2.315.252 ptas.); y b) que no puede exigirse responsabilidad al administrador por no concurrir los requisitos exigibles para apreciar la concurrencia de la acción individual de responsabilidad. No obstante, antes de analizar las alegaciones expuestas, debe indicarse que la demanda no es suficiente clara en cuanto a la acción que se ejercita, haciendo una mezcolanza de preceptos y confundiendo los artículos reguladores de la responsabilidad individual y de la responsabilidad social. Por ello, la única forma de averiguar el tipo de acción ejercitada es leyendo con detenimiento el contenido de la demanda, donde se observa que el actor emplea la locución "acción individual de responsabilidad", aunque en ocasiones se refiera al artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, que, junto con el artículo 134, regula la acción social de responsabilidad. Asimismo, el actor demanda también a la sociedad y de forma reiterada indica que el administrador no convocó la Junta para acordar a la disolución y liquidación de la sociedad, sin embargo en ningún momento se ejercita la acción personal de responsabilidad solidaria del artículo 262-5 de la LSA en relación con el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sino que se han acumulado únicamente la acción individual de responsabilidad contra el administrador y la reclamación de la deuda a la empresa F. SL por impago del suministro de las mercancías (acristalamientos y material de carpintería metálica) a la actora. Una vez expuestas estas consideraciones, examinaremos en primer lugar si el administrador incurrió en responsabilidad frente a los acreedores, así como si, en tal caso, debe responder de la deuda de la sociedad de forma solidaria o no. Respecto la acción individual de responsabilidad establecida en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y del artículo 69 de la Ley de Sociedades Limitadas, que declara aplicable a este tipo de sociedades las normas sobre responsabilidad de los administradores previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, debe señalarse que El artículo 135 la denominada acción individual de responsabilidad contra los administradores, destinada a proteger a los socios y a los terceros, tanto si son acreedores como, en caso contrario, de aquellos actos realizados por los miembros del órgano administrativo que hayan lesionado directamente sus intereses. Esta norma opera por completo al margen del régimen de responsabilidad social de los administradores establecida en los arts. 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989, Texto Refundido de 22 de Diciembre de 1.989, como lo deja entrever el comienzo del artículo 135 salvando "lo dispuesto en los artículos precedentes". Esta acción de responsabilidad contra los administradores hay que enmarcarla en el ámbito del Derecho común relativo a la responsabilidad contractual y extracontractual, de la que constituye un supuesto específico. Por consiguiente, no sólo se exige un daño directo -y no meramente reflejo como en la acción social- en el patrimonio de socios o terceros, sino que este daño venga originado por una acción antijurídica o culpable de los administradores en cuanto tales, es decir, actuando investidos de su cargo o directamente como órganos de la sociedad, con la salvedad de sus actuaciones representativas frente a terceros, que deben imputarse jurídicamente a la persona jurídica, sin que puedan reclamarse contra los socios deudas derivadas de incumplimiento de un contrato, ya que la acción individual de responsabilidad tiene carácter extraconctractual cuando la ejercitan terceros y carácter contractual cuando la ejercita un socio, lo cual entronca con la finalidad de esta acción que es tratar de defender y restaurar el patrimonio individual de aquellas personas, socios o terceros, que han visto lesionados directamente sus intereses por la actuación de los administradores de la sociedad (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1985 y 12 de 1989). De acuerdo con su naturaleza extracontractual cuando se ejercita por terceros contra los administradores, el plazo de prescripción entonces es el plazo de un año del art. 1968 del Código Civil relativo al ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual. Claramente la jurisprudencia ha precisado que para que prospere la acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad anónima deben concurrir los siguientes requisitos: a) un daño o lesión directa que no afecta de modo genérico al interés colectivo del ente social, sino a una persona concreta y determinada; b) una conducta negligente en el desempeño de su cargo por los administradores, que, a tenor de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 (Texto Refundido), puede ser leve, a diferencia de la Ley anterior que exigía que se tratara de una conducta maliciosa, con abuso de facultades o interviniendo negligencia grave; y c) una relación de causalidad entre el acto y el daño, que debe ser precisa, clara, directa y probada (Vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1992, 19 de diciembre de 1992 y 9 de julio de 1999, así como las Sentencias de la A.P. de Madrid 5 de noviembre de 1997 - Sección 13ª -; de la A.P. de Valencia de 1 de diciembre de 1997 - Sección 8ª; y de la A.P. de Tarragona de 3 de marzo de 2000 - Sección 3ª - /rollo 26-1999/). Ahora bien, también se planteado la problemática de si el administrador único de la sociedad F. SL debe, en su caso, debe responder solidariamente con la referida compañía. Al respecto debe indicarse que no pueden mezclarse los preceptos de la responsabilidad social de los artículos 133 y 134; de la responsabilidad individual o acción de indemnización (artículo 135); y de la responsabilidad de los administradores en caso de que no convoquen la Junta para acordar la disolución de la sociedad (artículo 262 de la LSA), pues el ámbito de este proceso se limita exclusivamente a la acción individual de responsabilidad del artículo 135 de la citada Ley, relativo a la responsabilidad de los administradores frente a los socios o terceros por los daños que lesionen los intereses de aquéllos. En estos casos, en que la acción individual puede ser ejercitada por socios o por terceros, se ha planteado el tema de la responsabilidad solidaria establecida en el número 2 del artículo 133, habiendo opinado la doctrina que como la responsabilidad del art. 135 puede ser contractual o extracontractual, según esté contraida en el ejercicio de sus competencias orgánicas por los administradores o al margen del mismo en una actuación personal - aunque investidos de su función -, no parece que haya razón suficiente para no aplicar el régimen establecido en el art. 133 de la Ley - previsto para la responsabilidad contractual frente a la sociedad - a la responsabilidad contractual frente a los socios, que tiene idéntico fundamento y origen. En cambio, para los supuestos de responsabilidad extracontractual, tanto frente a los socios como frente a los terceros, es claro que no podía entrar en juego el artículo 133 en cuanto se contempla una hipótesis radicalmente distinta y no prevista ni subsumible en él, por lo que sería de aplicación el régimen común de la culpa aquiliana establecido en el artículo1.902 del CC, que no permite la solidaridad de los culpables en el resarcimiento del daño, salvo el caso conocido de la solidaridad impropia claramente inaplicable en estos supuestos. Sin embargo, en el caso enjuiciado se plantea si el administrador responde solidariamente con la sociedad que representaba y dirigía, respuesta que debe ser negativa porque las acciones ejercitadas son distintas. Efectivamente, se reclama una deuda a la sociedad limitada fundándose en el incumplimiento sus obligaciones contractuales con el actor, pidiéndose que se pague el total adeudado. Por el contrario, contra el administrador se interpone una acción individual de responsabilidad, cuya naturaleza es extracontractual, que se basa en la existencia a) de un daño, que es el que produjo el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad frente al actor; b) de una actuación antijurídica y culposa en su proceder, lo que se demuestra por el hecho de la escasa operatividad de la entidad, pues de la documentación aportada por la actora y de los documentos remitidos por el Registro Mercantil se infiere que la sociedad demandada escasamente operaba, era prácticamente insolvente y de hecho el propio actor en el tráfico mercantil actuaba con otra entidad "A. PVC-A., S.L." - vid. los certificados y documentos del Registro Mercantil -; el resultado del ejercicio de 1993 (vid. certificado del acta de junio de 1994)fue negativo, y el de los años 1994 y 1995 (vid. certificados del acta de 30 de junio de 1995 y de 30 de junio de 1996) no se aplicaron porque la sociedad no había realizado operaciones especulativas durante los mismos; y c) de una relación causal entre aquél y la conducta culposa y antijurídica del administrador, que claramente concurre en el presente caso porque si hubiera actuado con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante legal, no se habría generado un perjuicio en el patrimonio del actor, máxime cuando se reconoce que se adeuda una suma a la demandante. No debe olvidarse que el hecho de mantener prácticamente inactiva una sociedad y no cumplir las obligaciones societarias es subsumible perfectamente como generador de la responsabilidad extracontractual, en que se funda la acción individual, independiente de la acción personal y solidaria de los administradores del artículo 262- 5 de la Ley de Sociedades Anónimas y del artículo 105-5 de la L.S.R.L., que no se ha ejercitado en este proceso. En definitiva, el reconocimiento expreso de parte de la deuda y los datos anteriormente indicados nos sirven para inferir, según las presu8nciones de hombre del artículo 1253 del Código Civil, que efectivamente el administrador incurrió en responsabilidad extracontractual con el actor al concurrir todos los elementos integrante de la acción examinada.

SEGUNDO.- En cuanto a la excepción de la deuda de la sociedad, el actor reclamó la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL CUATRO CIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (4.667.457 ptas.), de la que el Juez de instancia redujo la suma TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (395.498 ptas.), sin embargo el demandado entiende que la suma debe reducirse a la cantidad expresada al principio del fundamento jurídico primero de esta sentencia. Para dilucidar la cantidad real que se adeuda, teniendo en cuenta que se han presentado facturas junto con sus albaranes respectivos, procede en primer término sumar las cantidades de las facturas de 18 de julio de 1993, 15 de noviembre de 1993, 18 de octubre de 1993, 20 de septiembre de 1993, 13 de septiembre de 1993, 13 de septiembre de 1993, 30 de agosto de 1993, 26 de julio de 1993, las cinco de 7 de diciembre de 1993, 30 de octubre de 1993 y 25 de octubre de 1993, lo que totaliza un importe de SIETE MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (4.667.457 ptas.); si ha esta adición se le resta el importe de TRESCIENTAS NOVENT Y CINCO MIL CUATRO CIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (395.498 ptas.), resulta la diferencia por la que se condenó a los demandados. Ciertamente los documentos privados no tienen fuerza probatoria por sí solos, sin embargo no debe olvidarse que se puede admitir la eficacia probatoria de los documentos privados conjugándolo con el concepto de la prueba practicada, como ha declarado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, entre otras muchas, la sentencia de 11 de febrero de 1989, según la cual "reiterada doctrina tiene afirmado que el artículo 1.225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos del juicio", sin olvidar que, por otra parte, de lo actuado en este pleito se desprende que existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de acuerdo con las presunciones que permite el artículo de 1.253 del Código Civil, existiendo efectivamente un enlace preciso y directo entre el hecho base (la existencia de relaciones comerciales derivadas del suministro de mercancías) y un hecho consecuencia (el importe de las mercancías no ha sido satisfecha). De lo expuesto se deduce que debe desestimarse la alegación de pluspetición de la cantidad reclamada. Sin embargo la responsabilidad del administrador no puede ser solidaria con la de la sociedad, pues no puede apreciarse la solidaridad entre obligaciones nacidas de relaciones jurídicas distintas, la contractual (deudas derivadas del contrato de suministro o compraventa) y la extracontractual derivada del daño causado al actor. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe estimarse parcialmente el recurso de apelación en el sentido de declarar que el demandado Don J. A. A. responderá mancomunadamente - y no solidariamente - con la sociedad F. SL en el pago de la suma indicada ut supra, confirmándose los demás extremos de la sentencia apelada.

 

TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 710 de la LEC,a contrario sensu, implica que no deba efectuarse especialmente pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada, sin efectuar variación de las de primera instancia porque, en esencia, la estimación de la demanda fue casi total sin modificación sustancial del importe reclamado.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de noviembre de 1998, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valls y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia DECLARANDO que la responsabilidad de Don J. A. A. con la sociedad F. S.L. en el pago de la cantidad a la que han sido condenados, es de carácter mancomunado, confirmando todos los demás extremos de la sentencia apelada sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.