Aliud pro alio. Entrega de cosa distinta a la pactada o inhabilidad del objeto del contrato. Indemnización de daños y perjuicios.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998 de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona (Rollo 894/1996).
 

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

894/96

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en que se acuerde la resolución del contrato de compraventa pactado entre la entidad actora y la demandada alegando que la compraventa no es mercantil, como la calificó el juzgador de instancia, sino civil, alegando el recurrente que se instó la resolución del contrato en base a tres causas resolutorias, formuladas de forma alternativa: a) la novación objetiva del contrato originario; b) la aplicación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil en relación a la resolución del contrato de compraventa en el supuesto de entrega de cosa distinta de la vendida o aliud pro alio, que determina el pleno incumplimiento del contrato por inhabilidad del objeto; y c) el ejercicio de la acción del art. 1.484 del Código Civil. Ante todo, en primer término, debemos indicar que es evidente que nos encontramos ante un supuesto de compraventa civil y no mercantil, pues los productos se compraron para aplicarlos en la pintura de los pantalanes del Port Club Esportiu de l´ Hospitalet de l´ Infant, supuesto de compraventa que no puede incardinarse de modo alguno en el concepto de compraventa mercantil del art. 325 del Código de Comercio, que distingue a la compraventa mercantil de la civil por el elemento de la intencionalidad, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador, revender los productos adquiridos, sea en la misma forma en que fueron comprados o adecuadamente transformados y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio o venta. Una vez calificada de civil el contrato de compraventa objeto de litigio, procede examinar si debe admitirse la prosperabilidad de alguna de las acciones ejercitadas. En primer término, debe indicarse que no existe una novación objetiva del contrato de compraventa, ya que si bien es cierto que en fecha de 15 de mayo de 1995 la parte demandada solicitó la modificación de los términos del contrato, por lo menos en los aspectos más esenciales que alteraban el anterior contenido contractual, no es menos cierto que la propia actora se opuso a ello mediante el fax de 23 de mayo de 1995 (vid. documentos 17 y 18 de la demanda, folios 20 y 21), no existiendo consentimiento alguno para que operara la novación por cambio objeto o de sus condiciones principales, pues no existió consentimiento expreso ni tácito por parte del comprador (ar. 1.205 del Código Civil), antes al contrario en el fax de 23 de mayo de 1995 ya se instaba, de alguna manera, la resolución del contrato al indicar "consideramos que no debemos entrar en otra consideración que la devolver, previo ajuste de la cantidad ya satisfecha, el stock que se encuentra en nuestras instalaciones, dado que el tratamiento no ha dado el resultado que se esperaba y el Club Náutico ha tenido que soportar el coste de la mano de obra aplicadora", por lo que en modo alguno puede llegar a admitirse que ya se hubiera producido la novación objetiva del contrato. Distinta es la cuestión de si existió incumplimiento contractual por parte del vendedor al entregar un producto inhábil para el fin previsto por ambos contratantes, cuál era la aplicación de capas de pintura en los pantalanes del Port Club Esportiu de l´ Hospitalet de l´ Infant, problema que analizaremos en el siguiente fundamento jurídico.

SEGUNDO.- La jurisprudencia ha venido considerando como un supuesto de resolución del contrato de compraventa, al amparo de los artículos 1.101 y 1.124 -acción resolutoria tácita o sobreentendida- , por incumplimiento del vendedor el supuesto conocido de <aliud pro alio>, que comprende los supuestos de la entrega de una cosa distinta a la pactada, y la de imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad del objeto, bien por no ser servible para el uso a que se destinó o porque el adquirente ha quedado objetivamente insatisfecho. El Tribunal Supremo ha recogido esta causa de incumplimiento en innumerables sentencias, entre las que podemos destacar las sentencias de 7 de abril de 1993,fundamento jurídico segundo, 14 de noviembre de 1994, fundamento jurídico cuarto, 30 de junio de 1997, 4 de julio de 1997, fundamento jurídico primero, 1 de diciembre de 1997, fundamentos jurídico tercero, y 24 de enero de 1998, fundamento jurídico primero. Concretamente la sentencia del T.S. de 14 de noviembre de 1994, en su fundamento jurídico cuarto, declaró: "ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que ha precisado los supuestos en que es procedente la resolución contractual por incumplimiento al amparo del artículo 1124 del Código Civil y aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los artículos 1.484 y siguientes del mismo Código, doctrina aplicable al caso de compraventas mercantiles. Así dice la Sentencia de 28 de enero de 1992 que <los artículos 1484 y 1490 del Código Civil, como reguladores de las acciones rehibitorias y quanti minoris, integradas en el artículo 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta -Sentencias de 23 de junio de 1965 y 28 de noviembre de 1970- o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina -Sentencia de 14 de marzo de 1973>; y la de 7 de abril de 1993 afirma que <se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil>".Es decir, se admiten como supuestos de incumpliemiento del vendedor de aliud pro alio, aparte de la entrega de cosa distinta, los supuestos de inhabilidad absoluta e insatisfacción total (vid. Sentencias del T.S. de 1 de diciembre de 1997 y 24 de enero de 1998).En el presente caso, de los documentos aportados en la demanda se desprende con claridad que el comprador no estaba satisfecho con los productos entregados, que eran el HYDROSAN 500 - no el Mineralizador A-3-, como se hace constar durante el juicio, ya que aquél desde el principio sustituyó al Mineralizador A-3, y el BRAU-IMPER. El primero es la capa que se aplica de forma primigenea y el segundo era el que debía aplicarse posteriormente, sin embargo ya desde el principio existieron probemas de decapación, lo cual motivó que la propia demandada PROTEC S.A. en su escrito-fax de 15 de mayo de 1995 (documento 14 de la demanda), después de explicar las características del Hydrosan 500 y del Bau-Imper, entiende que "el comportamiento anómalo del BAU IMPER es atribuíble, claramente, a la climatología de la zona.Sin embargo...asumiremos el coste del producto que ya han utilizado y les abonaremos los 550 kgs de BAU IMPER que quedan en su almacén o cantidad superior si la hubiese".Por su parte, la propia demandada, en su escrito de contestación a la demanda, acepta como hecho admitido y no controvertido que el Bau Imper ni dio el resultado previsto y que estaba dispuesta a recibir el resto del producto, pero no así en cuanto al Hydroxan 500 -al que erróneamente se le sigue llamando Mineralizador A-3-. Por otro lado, el testigo Don Franco José Isern Martí (vid. contestación a las preguntas -folios 90 y 86- y a las repreguntas -folios 107 y 106-), manifestó que "no puede decir que el producto en cuestión sea de mala calidad, pero no se hicieron las pruebas pertinentes y necesarias de anclaje". De las pruebas referidas se desprende que hay coincidencia de las partes en lo relativo a la inidoneidad del BAU IMPER, pero se discute la del Hydrosan 500, apoyádonse la actora en una carta remitida por la empresa SCHRAMN Gmbh, fabricante del Hydrosan 500, quien recomendaba aplicar sobre el Hydrosan 500 una mano de SICOREX 10%. Ahora bien, aunque se admita la certeza de la aplicación del Sicorex 10%, no es menos cierto que la empresa suministradora de productos puede recomendar los de las marcas que estime más idoneas o apropiadas, sin tener que utilizar todos los productos recomendados por una misma fábrica; y, por otro lado, es evidente que el Hydrosan 500 sí que se mantuvo correctamente aplicado, ya que solo se produjo la decapación del BRAU IMPER. No obstante, entendemos que la causa de la decapación del BRAU IMPER es la de la climatología de la zona, con vientos intensos, que aceleraron la evaporación del solvente del BAU-IMPER, aumentando la densidad de la película que se secó con excesiva rapidez, sin penetrar en el soporte y formando película, tal y como lo aceptó y mantuvo siempre la parte demandada durante la sustanciación del litigio en primera instancia, sin que, por el contrario, pueda admitirse la validez de una de las causas esgrimidas en la prueba pericial que es la de la pintura azul que se habría superpuesto al Hydronsan 500; y que esa pintura habría impedido la adherencia del BAU-IMPER, ya que dicha pintura es completamente visible a diferencia de los otros dos productos, como lo especifica el propio perito en el acta de emisión de dictamen, aclarando que la pintura azul, a diferencia de los otros productos, es fácilmente detectable por cualquier persona; y además el mismo perito en su dictamen destaca como una de las patologías la realización de la obra durante el verano y en una zona que sopla mucho viento, sin ningún tipo de protección o resguardo. Pero, es que la cuestión de la pintura azul es un hecho ex novo que no se había objetado por ninguna de las partes en todo el proceso, existiendo indicios suficientes para entender que esta pintura azul fue la que colocó otra empresa contratada posteriormente por la actora cuando prescindió de los servicios de la demandada; y en el caso de que fuera anterior la empresa demandada lo habría detectado, ya que un aplicador de la empresa Protec instruyó durante dos jorndadas laborales al aplicador contratado por el Club Nautico de la forma en que debía efectuarse el trabajo; además si la capa azul de pintura era visible fácilmente, la propia demandada se habría percatado de ello y no habría alegado como causa la climatología de la zona, que debe considerarse como la verdadera causa que impidió la eficiencia del BAU-IMPER, producto que resultó inidoneo para el fin al que se destinó, razón por la cual existe base suficiente para estimar la acción de resolución del contrato de "aliud pro alio", al amparo de los artículos 1100 y 1124 del Código Civil, debido a que el producto BRAU-IMPER no pudo servir para las expectativas generadoras en el comprador, quien resultó insatisfecho por la compra de dicho producto. De lo expuesto se desprende que debe estimarse la demanda en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios, que han sido acreditados en la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTAS VEINTE PESETAS (118.320 pts.), correspondientes a los gastos de pintura efectuados entre los días 3 de abril a 18 de abril (vid. documentos 25 y 26 de la demanda y testifical de Frances Isern). Sin embargo, aunque debe estimarse la acción resolutoria del contrato, no puede estimarse la demanda en cuanto al abono de la cantidad de TRESCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL PESETAS (366.000 pts.), correspondientes a las cantidades a cuenta entregadas por la actora a la demanda, ya el producto Hydrosan 500, como ya lo recoge la sentencia apelada, se colocó correctamente; y como la decapación sólo afectó al BAU-IMPER sí se condenara a la demandada a devolver dicha cantidad se produciría un enriquecimiento injusto, pues, por un lado, se le habría aplicado correctamente el HYDROSAN 500 y, por otro, se le devolvería parte del precio entregado a cuenta de aquel producto. En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 1996, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, revocándose la misma y, consecuentemente, estimando la demanda parcialmente interpuesta por la entidad PORT CLUB ESPORTIU DE L´ HOSPITALET DE L´ INFANT contra la entidad PRODUCTOS Y ACABADOS S.A. , declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado entre actor y demandada y condenando a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTAS VEINTE PESETAS (118.320 pts.), en concepto de daños y perjuicios, así como los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial.

TERCERO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede efectuar especial pronunciamiento respecto las costas procesales causadas en ambas instancias, al estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuestos.
 
 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ, los artículos 1100, 1124, 1214, 1215, 1225 a 1230, 1231 a 1235, 1242,. 1243, 1244 a 1248 y 1445 a 1450 y concordantes del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 

FALLAMOS
 
 

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 1996, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia efectuando los siguientes pronunciamientos:

1º) Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Xavier Estivill de Balcells, en nombre y representación de PORT-CLUB ESPORTIU DE L´ HOSPITALET DE L´ INFANT, contra la entidad PRODUCTOS ACABADOS S.A. (PROTEC), representada por la Procuradora Doña María Pilar Tous Estany, y, consecuentemente, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS RESUELTO el contrato de compraventa celebrado entre ambas entidades litigantes; y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la entidad demandada al pago de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTAS VEINTE PESETAS (118.320 pts.), en concepto de daños y perjuicios, así como los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial.Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

2º) SE CONFIRMAN los demás extremos de la sentencia apelada.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.