Requisitos para la suspensión del contrato de arrendamiento.- Artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.

Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 23 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda esencialmente en que no concurren los requisitos necesarios para acordar la suspensión del contrato de arrendamiento previsto en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. Al respecto debe indicarse que el citado precepto que "cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o desistir del mismo sin indemnización alguna"; "la suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización del plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la renta". Se establece aquí una pecualiaridad específica del incumplimiento de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de arrendamiento de fincas urbanas, consistente en dar la opción al arrendatario entre la suspensión del contrato o el desistimiento del mismo sin indemnización cuando el arrendador debe ejecutar las obras de conservación, a las que viene obligadas por el propio contrato de arrendamiento, o bien las obras que han sido acordadas por la autoridad competente. Los requisitos necesarios para que el arrendatario pueda optar por la suspensión del contrato son los siguientes: A) Que la realización de la obra impida la habitabilidad de la vivienda arrendada, circunstancia que normalmente obligará al desalojo del arrendatario y de su familia, en el caso de que estuvieran habitando efectivamente la finca. B) Que la imposibilidad de habitar la finca arrendada sea de carácter temporal, es decir, que el arrendatario tenga intención de volver a utilizar la finca arrendada una vez que hayan finalizado las obras, cuya ejecución es inminente, ya que cuando la imposibilidad de habitabilidad sea definitiva estaríamos más bien ante un caso de extinción del contrato (arts. 21.1.II y 28 de la LAU). C) Que las obras consistan en: 1) obras de conservación, que son aquellas que tienden a mantener las condiciones de habitabilidad para servir al uso de la vivienda, y cuya ejecución no puede razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento. 2) O bien, obras acordadas pro la autoridad competente, sin necesidad de distinguir en este supuesto entre obras de conservación, obras de mejora y obras suntuarias. D) Que el arrendatario comunique al arrendador su intención de suspender la relación arrendaticia, como única manera de evitar que el arrendador pretenda sostener la plena vigencia del contrato. En el presente caso, desde el momento en que las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y esta Sala en un anterior proceso de cognición imponían la obligación de realizar una serie de obras en la vivienda objeto de locación, es evidente que tales obras eran imprescindibles para la habitabilidad de la vivienda, ya que existían importantes defectos constructivos en el tejado que provocaban filtraciones de agua y humedades en la finca; que la instalación eléctrica de la vivienda era defectuosa y que asimismo la carpintería se encontraba en un estado muy defectuoso. Tales defectos de la viviendas efectivamente pueden considerarse como supuestos de no habitabilidad de la misma, pues el arrendador tiene, entre otras obligaciones, la de realizar todas las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido (artículo 21 de la LAU), pero, además, es difícilmente discutible esta cuestión desde el momento en que existe una Sentencia firme y ejecutable que ordena la realización de dichas obras precisamente porque el arrendador incumplía su obligación de mantener la vivienda en condiciones de habitabilidad (requisito A). De las consideraciones anteriores también se desprende que la obligación de realizar las obras se acordó por la autoridad judicial existiendo una Sentencia firme (requisito C). También es obvio que la imposibilidad de habitar la vivienda tiene un carácter temporal, ya que la arrendataria siempre ha mantenido la intención de habitar la vivienda, por lo que no puede hablarse de que quisiera extinguir el contrato arrendaticio (requisito B). Por último, queda la cuestión de si concurre el requisito D, consistente en si el arrendatario comunicó expresamente su intención al arrendador. Ciertamente no se ha acreditado que la demandada comunicara tal opción al arrendador, sin embargo el artículo 26 de la LAU de 24 de noviembre de 1994 no exige que la comunicación se efectúe por escrito, ni de forma expresa, por lo que también puede admitirse la notificación tácita cuando así resulte de los actos realizados por el arrendatario de los que el arrendador tenga constancia. Esta circunstancia es la que sucede en el presente caso, pues la arrendataria depositó las llaves en el Juzgado para que el arrendador, quien las recogió en fecha de 17 de marzo de 2000, pudiera efectuar las obras acordadas, comunicándole de ese modo que se marchaba de la vivienda hasta que se realizaran las obras, actos a través de los cuales se deduce que el arrendador tenía constancia de que la arrendataria quería continuar en la vivienda, pero que desalojaba la misma a los solos efectos de que se ejecutaran las obras. De ello se deduce que el actor tenía constancia de que las rentas no se pagaban porque se había optado por suspender temporalmente el contrato de arrendamiento. En consecuencia, se estima ajustada a derecho la sentencia apelada, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25 de abril de 2000, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

SEGUNDO.- Conforme el principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 736 de la LEC de 1881, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos 21 y 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, los artículos 1214, 1225, 1225 a 1230, 1231 a 1235, 1542 y 1554 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25 de abril de 2000, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.