RESPONSABILIDAD POR CULPA AQUILIANA. Artículo 1.902 del Código Civil. Dos chicos atraviesan una vía de ferrocarril  por un lugar no idóneo para ello.

 

 

El lugar del accidente no era un paso a nivel con barreras, ni sin barreras.

 

 

 

Falta de responsabilidad del maquinista de RENFE. Adoptó las medidas posibles. Negligencia de los transeúntes, quienes disponían de dos puentes cercanos para atravesar la vía.

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha de 9 de octubre de 2004 (Rollo 518/2002)

 

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

Rollo  núm.  518/2002

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación se funda en la existencia de responsabilidad por parte de RENFE, alegando que incumplió la Ley de Policía de Ferrocarriles al no adoptar las debida vigilancia en el lugar donde ocurrió el accidente y que el accidente es responsable de RENFE porque no colocó vallas en dicho lugar a fin de que las personas no transitaran por él. Al respecto debe recordarse que l artículo 1.902 del Código Civil dispone que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa  haftung) en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractuales o relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. Una vez expuesto el fundamento de la culpa aquiliana conviene precisar que para la responsabilidad extracontractual, debe determinarse si la conducta objeto de enjuiciamiento reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta  le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente  y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad adecuada. No obstante estos requisitos, siempre deberá atenerse que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidad, pues como declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 1.983, la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual; y es preciso, porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo.

 

 

 

 

 

 SEGUNDO.- El criterio de responsabilidad subjetiva, al que nos hemos referido en el fundamento jurídico antecedentes, ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteración que si bien no ha admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor normal o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, criterio exegético que se vigoriza a la vista de lo establecido en el párrafo uno del artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil en cuanto introduce “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”, como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable (Sts. del T.S.  de 5 de Abril de 1.963, 14 de Abril de 1.978, 25 de Abril de 1.979, 1 de Octubre de 1.985 y 2 de Enero de 1.986) a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará  con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de 20 de Diciembre de 1.982, 29 de Marzo de 1.983, 25 de Abril de 1.983, 27 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio de 1.985, 1 de Octubre de 1.985, 24 de Enero de 1.986, 31 de Enero de 1.986, 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero de 1.987  y 16 de Octubre de 1.989.

 

 

 

 

 

 

TERCERO.- Si bien, conforme se expuso anteriormente, la doctrina jurisprudencial advirtió con insistencia que el art. 1.902 del Código Civil descansa en un principio culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso (Sts. del T.S. de 6 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 13 de Diciembre de 1.984, 19 de Febrero de 1.985 y 21 de Junio de 1.985) con inversión de la carga probatoria operante en este ámbito y, por lo tanto, sentando la presunción de que ha concurrido conducta culposa en el agente en tanto no se demuestre lo contrario y la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, dado que jamás debe olvidarse el principio de responsabilidad por culpa conforme el artículo 1.104 del Código Civil, según declararon las Sentencias del T.S. de 9 de Marzo de 1.984, 15 de Febrero de 1.985, 2 de Abril de 1.986, 24 de Octubre de 1.987, 30 de Mayo de 1.988, 21 de Julio de 1.989, 16 de Octubre de 1.989, 12 de Noviembre de 1.989, 21 de Noviembre de 1.989, 13 de Diciembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.991, 19 de Junio de 1.995, 4 de Febrero de 1.997, 13 de Febrero de 1.997, 28 de Abril de 1.997 y 9 de Junio de 1.997,entre otras muchas. En el presente caso, la parte apelante alegó la infracción de la Ley de Policía de Ferrocarriles, sin embargo en aquella época la regulación vigente no estaba contenida en dicha Ley, sino en la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres del año 1987. De todos modos, como nos hallamos ante un caso de responsabilidad subjetiva, debe tenerse en cuenta sí se ha probado que la demandada RENFE incurrió en negligencia al no adoptar las medidas de prevención necesarias. Al respecto debe indicarse que de las pruebas practicadas se desprende que el día de los hechos breves momentos antes había pasado otro tren en dirección contraria antes de que las dos personas cruzaran la vía; y posteriormente apareció el nuevo tren constituido por la máquina MA 535, declarando el maquinista de dicha máquina que vio a un chico en el suelo y otro que intentaba levantarlo, tocó el silbato y frenó; lo vio a unos 1000 metros de distancia; y que llevaba las luces encendidas. Este último dato es negado por la actora, que mantiene que no llevaba las luces encendidas, sin embargo esta declaración no es creíble debido a las malas condiciones meteorológicas y al hecho de que, sin las luces, el maquinista no habría visto a los chicos y no habría frenado, con lo que los resultados podrían haber sido más funestos. Por otro lado, el citado lugar no es un paso a nivel ni con barreras ni sin barreras y se da la circunstancia de que muy cerca se hallan dos puentes elevados precisamente para atravesar la vía por ellos evitando un posible accidente en el lugar. Estos datos están claramente demostrados por las declaraciones vertidas en este pleito, el contenido del acta del juicio de faltas, los documentos aportados, incluidas las fotos, y los testimonios del juicio de faltas. De donde se deduce que la causa del accidente fue que los chicos atravesaran la vía por un lugar no idóneo para ello, siendo la conducta del la víctima la circunstancia que rompe el nexo causal, por lo que la demanda no podía estimarse.  Precisamente, en un supuesto de accidente ferroviario en el que se atropelló a una persona, la Sentencia de 30 de abril de 2003 del Tribunal Supremo declaró: <<Aunque la jurisprudencia de las últimas décadas ha introducido mitigaciones o paliativos al principio de responsabilidad por culpa que consagra el artículo 1902 (presunción de culpa y consiguiente inversión de la carga de la prueba) esa misma jurisprudencia ha puntualizado que no por ello queda excluido de nuestro sistema jurídico de responsabilidad civil el elemento culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador de dicha responsabilidad. En el caso de autos, e incluso manteniendo la inversión de la carga de la prueba de falta de negligencia a la empresa demandada, y manteniendo el acreditamiento de hechos que se ha recogido en esta sentencia, porque así resulta tanto de la sentencia dictada en primera instancia como de la sentencia dictada en apelación, no resulta posibilidad alguna de atribuir algún grado de negligencia a quien la demanda se lo atribuye, es decir, al conductor del tren. La sentencia impugnada no contiene una apreciación razonable sobre la conducta del conductor dimanada de los hechos acreditados. Al tratarse de un paso a nivel con visibilidad y al haber practicado el conductor las señales acústicas y disminución de velocidad descritas, no puede estimarse que no agotara en su conducta todo lo exigible para poder evitar la colisión producida por la intromisión innecesaria del tractor en la vía, que produjo la colisión, con las fatales consecuencias expuestas. En la Sentencia de 28 de noviembre de 1998, recaída en una reclamación por accidente ferroviario, la Sala dice: "...la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos, siendo éste el supuesto litigioso aquí contemplado, en el que, como se ha razonado extensamente al desestimar el motivo anterior, no ha intervenido culpa o negligencia alguna por parte de los demandados (el conductor del tren y RENFE) en la producción del luctuoso resultado, el cual es atribuible a un caso fortuito, o, incluso, a una culpa exclusiva de la propia víctima". Es decir, no cualquier daño obliga a su autor a repararlo. El deber de hacerlo reside en la circunstancia de que el daño es reprochable al que lo causa, porque en su producción ha habido siquiera –en el sentido de "al menos"– culpa o negligencia del agente. En la Sentencia de 2 de febrero de 1976, con abundante cita de resoluciones del propio Tribunal, el Supremo viene a distinguir entre supuestos en que existe culpa exclusiva de la víctima y aquéllos en que hay concurrencia de su culpa con la de otro sujeto. Consecuencia de la primera hipótesis es la no responsabilidad del aparente agente; en la segunda hay lugar a una compensación de culpas, que se traduce en disminución del alcance o cuantía de la reparación: el agente responde en menor medida que si no hubiera mediado culpa de la víctima. Cuando la culpa del perjudicado es realmente única, la absolución del supuesto responsable (al menos en el régimen de atribución de responsabilidad "común", que es el basado en la culpa) tendrá que venir justificada, precisamente, por la circunstancia, de que este presunto responsable no ha incurrido en culpa alguna. La Sentencia de 3 de abril de 1998, absolvió a la demandada en la reclamación planteada como consecuencia de un accidente ferroviario con resultado de muerte, por entender que concurría en el supuesto culpa exclusiva de la víctima, que impedía imputar reproche culpabilístico a la empresa demandada; la cual, por otra parte, había cumplido con cuantas medidas de seguridad le eran exigibles>>. Atendiendo a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de mayo de 2002, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

 

CUARTO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

 

                                 VISTOS  los artículos 117 de la Constitución Español, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ,  los artículos 1, 2, 3, 1088, 1989, 1093, 1214, 1215, 1225 a 1230, 1231  a 1235, 1240, 1241, 1242, 1243, 1244 a 1248, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

FALLAMOS

 

                          

                   

                           Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de, dictada por el Iltmo.  Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada, condenando a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

                        Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.