Culpa extracontractual. Artículo 1902 CC. Daños en piso causados por fuga de agua de propiedad del piso de la demandada.

 

Existencia de responsabilidad. Prueba de la relación de causalidad.

Determinación de la indemnización correspondiente.

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 1 de julio de 2005 (Rollo 184/2004)

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Centra su pretensión la apelante en que el Juzgador de Instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada. Considera la apelante que es a la parte demandante y apelada a quien incumbe la prueba de la realidad de la cuantía indemnizatoria, alegando que los presupuestos que aportan las apeladas junto a su escrito de demanda no son prueba objetiva y acreditativa de los daños causados en el piso de las demandantes. Refiere la parte apelante la ausencia de facturas de reparación que acrediten el importe de las actuaciones de reparación realizadas en el piso de propiedad de una de las demandantes y ocupado por la otra demandante. La doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo  la carga de la prueba. En este sentido cabe destacar las sentencias de 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1983, 12 de diciembre de 1984, 19 de febrero de 1985, 21 de junio de 1985, 1 de octubre de 1985, 31 de enero de 1986, 19 de febrero de 1987 y 16 de octubre de 1989, conforme a las cuales se ha insistido en que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (Sentencias de 9 de marzo de 1984 y 3 de mayo de 1985, además de las citadas). En el presente caso, la cuestión a dilucidar es si la actora ha acreditado la relación causal entre los daños reclamados y ocasionados en la vivienda ocupada por una de las demandantes y propiedad de la otra demandante, y si estos daños han sido ocasionados por las fugas de agua producidas en el piso de la demandada. Nuestro Tribunal Supremo, en sus sentencias de 24 de octubre de 1987, 25 de mayo y 20 de septiembre de 1997, señalan que “la doctrina de la inversión de la carga de prueba exige, para ser aplicada, que exista una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño, añadiéndose por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño”. Sin embargo, ello no obsta a que la entidad actora tenga la carga de acreditar el nexo causal, ya que en el supuesto enjuiciado debe aplicarse el criterio de responsabilidad subjetiva clásica, establecido en el artículo 1.902 del Código Civil. En el presente caso, debe corresponder a la  actora el acreditar si se han producido los daños a su vivienda; si éstos han sido ocasionados por las fugas de agua en el piso de la demandada; y por último, si los documentos acreditativos del importe de la reparación se corresponden con la entidad de los daños acaecidos en la vivienda de la parte actora. Ha quedado acreditado que la vivienda en la cual se han producido las filtraciones de agua, ocasionando humedades, es de propiedad de una de las codemandantes (documentos Uno y Dos de la demanda); y que dicha vivienda se halla ocupada por la otra codemandante, como se refiere en los documentos Tres y Cuatro de la demanda. Por lo que se refiere a los daños ocasionados en la vivienda de la parte actora, éstos se hallan acreditados en virtud del reportaje fotográfico que se acompaña como documentos Cinco a Once de la demanda; Informe y declaración testifical del Cap de la Brigada Municipal del Ayuntamiento de Flix; por los testigos aportados por la parte demandante; y por la declaración del perito de la Cía. Aseguradora Ocaso. En las fotografías de la vivienda siniestrada que se aportan junto al escrito de demanda, se aprecian que en algunas estancias de la misma se han producido importantes humedades en los techos y paredes. Del Informe del Cap de la Brigada Municipal del Ayuntamiento de Flix, ratificado judicialmente, se refiere que en la citada vivienda se han producido humedades y filtraciones de agua del piso propiedad de la demandada al piso propiedad de una de las demandantes y ocupada por la otra demandante. Refiere que el piso de la demandada tiene fugas en su instalación de aguas, fugas que afectan directamente al piso de abajo en el cual habita la demandante Gloria Aragonés. En su informe de fecha 27 de mayo de 2003, el Cap de Brigada municipal señala que el 21 de marzo el mismo cerró la llave de entrada de agua al inmueble propiedad de la demandada; y como consecuencia de este cierre, desaparecieron las fugas de agua de la instalación, y dejó de caer agua al piso de abajo. Declara el testigo, que el agua afectó a la instalación de luz y que en su presencia explotó un globo de luz. Por último, refiere el Cap de la Brigada municipal que pocos días después del 21 de marzo, y después de haber cortado las llaves del agua, se volvió a abrir las mismas, por lo que fue avisado y se personó en el lugar, siendo el Ayuntamiento quién cortó el agua. Las testigos doña Magdalena Gónzalez y doña Enriqueta Castarlenes, declaran que al transcurrir un par de semanas después del 21 de marzo de 2003 hubo otra inundación. El perito de la Cía. Aseguradora OCASO, manifiesta en su informe pericial que la fecha en la cual inspeccionó la vivienda siniestrada fue el día 25 de marzo de 2003; y refiere que observa daños en el techo de la cocina, el cual está empapelado, en cuatro paredes y en el techo de la despensa, así como daños a puerta de entrada de la cocina y despensa, a un fluorescente, y al zócalo de los muebles de la cocina. Refiere que los daños son ocasionados por escapes en el cuarto de baño y en la cocina de la vecina del piso superior, la demandada. En prueba testifical, refiere el citado perito que cuando el examinó la vivienda, la misma no presentaba el estado que se muestra en las fotografías que se adjuntan a la demanda; las cuales – y como refiere el Juez de Instancia – no fueron impugnadas por la parte demandada en el acto del juicio. Refiere el citado perito que si la vivienda la hubiera encontrado como en las fotografías, hubiera ampliado su informe pericial. Asimismo, declara que las fugas de agua del piso de arriba bien pudieron dañar a la instalación eléctrica del piso siniestrado. De la prueba practicada, se desprende con toda claridad que los daños ocasionados en el inmueble siniestrado fueron ocasionados por las fugas de agua en el piso de la demandada; y que posteriormente a la fecha de inspección por el perito de la Cía. Aseguradora OCASO, se produjeron más fugas de agua, ocasionando un daño mayor al cuantificado por el citado perito en su informe de siniestro. El propio perito refiere que hubiera ampliado su informe del siniestro, ya que aprecia en las fotografías daños de una importancia mayor a los observados en la fecha de la visita de inspección. En todo caso, la parte apelante solicitó en su día la prueba pericial, a la cual renunció posteriormente; y dicho hecho es trascendental en cuanto a dar validez a los presupuestos en los cuales basa su pretensión la demandante. Los conceptos que los referidos presupuestos detalla, coinciden con el daño ocasionado en la vivienda siniestrada; refiriendo el propio perito de la Cía. Aseguradora como por lo manifestado por el Cap de la Brigada municipal, que las fugas de agua del piso superior afectaron a la instalación eléctrica. Todo ello nos lleva a considerar, y a falta de una prueba pericial que lo contradiga, que los importes fijados en los referidos presupuestos coinciden con el coste de la reparación de los daños ocasionados en el piso siniestrado. En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas y estimando ajustada a derecho la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de febrero de 2004, dictada por el Iltmo.  Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1  de Falset, debiendo confirmarse íntegramente la misma.

 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

 

 

 

                VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

                      Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de febrero de 2004, dictada por el Iltmo.  Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Falset, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                    Se condena a la parte apelante al pago de las costas de segunda intancia.

 

                    Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.