COLISIÓN DESCARGA EN INSTALACIONES DE RENFE. Colisión entre máquina y un camión, que realizaba operaciones de descarga en el interior de las instalaciones de RENFE.

 

Prescripción de la acción: Alegación por parte del maquinista y del ayudante de que la acción prescribió respecto a ellos. Desestimación.

 

Responsabilidad del maquinista y del accidente por negligencia: La máquina del tren circulaba a escasa velocidad (2 km./h), pero ambos empleados debían cerciorarse si la máquina de tren tenía suficiente espacio para pasar sin golpear el camión, lo que no evitaron, pues cuando se accionó el mecanismo de frenado era demasiado tarde.

 

 

 

SOLIDARIDAD. Se aprecia la solidaridad impropia y, por lo tanto, la responsabilidad directa de la entidad RENFE, ya que el accidente ocurrió en el ámbito de su empresa, y de los dos empleados - maquinista y  ayudante -, que por negligencia causaron el accidente.

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 5 de abril de 2005 (Rollo 41/2004).

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

Rollo 41/2004

 

Iltmos. Sres.

 

Presidente

Agustín Vigo Morancho

 

Magistrados

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Error en la valoración de la prueba practicada; 2) No procede la aplicación de la jurisprudencia sobre la teoría del riesgo; 3) Las obligaciones de RENFE, el maquinista y del capataz no son solidarias: el artículo 1.903 del Código Civil no fue alegado en la demanda; y 4) La acción contra el maquinista y el capataz han prescrito. Nos encontramos, por lo tanto, ante una acción de culpa extracontractual en cuanto se discute si efectivamente los demandados deben responder de los daños causados al camión de la actora en la zona del Polígono de CONSTANTÍ destinada a la terminal de contenedores de RENFE. Al respecto debe recordarse que l artículo 1.902 del Código Civil dispone que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa  haftung) en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractuales o relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. Una vez expuesto el fundamento de la culpa aquiliana conviene precisar que para la responsabilidad extracontractual, debe determinarse si la conducta objeto de enjuiciamiento reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta  le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente  y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad adecuada. No obstante estos requisitos, siempre deberá atenerse que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidad, pues como declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 1.983, la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual; y es preciso, porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo.

 

 

 

 

 SEGUNDO.- El criterio de responsabilidad subjetiva, al que nos hemos referido en el fundamento jurídico antecedentes, ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteración que si bien no ha admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor normal o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, criterio exegético que se vigoriza a la vista de lo establecido en el párrafo uno del artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil en cuanto introduce “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”, como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable (Sts. del T.S.  de 5 de Abril de 1.963, 14 de Abril de 1.978, 25 de Abril de 1.979, 1 de Octubre de 1.985 y 2 de Enero de 1.986) a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará  con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de 20 de Diciembre de 1.982, 29 de Marzo de 1.983, 25 de Abril de 1.983, 27 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio de 1.985, 1 de Octubre de 1.985, 24 de Enero de 1.986, 31 de Enero de 1.986, 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero de 1.987  y 16 de Octubre de 1.989.

 

 

 

 

 

TERCERO.- Si bien, conforme se expuso anteriormente, la doctrina jurisprudencial advirtió con insistencia que el art. 1.902 del Código Civil descansa en un principio culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso (Sts. del T.S. de 6 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 13 de Diciembre de 1.984, 19 de Febrero de 1.985 y 21 de Junio de 1.985) con inversión de la carga probatoria operante en este ámbito y, por lo tanto, sentando la presunción de que ha concurrido conducta culposa en el agente en tanto no se demuestre lo contrario y la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, dado que jamás debe olvidarse el principio de responsabilidad por culpa conforme el artículo 1.104 del Código Civil, según declararon las Sentencias del T.S. de 9 de Marzo de 1.984, 15 de Febrero de 1.985, 2 de Abril de 1.986, 24 de Octubre de 1.987, 30 de Mayo de 1.988, 21 de Julio de 1.989, 16 de Octubre de 1.989, 12 de Noviembre de 1.989, 21 de Noviembre de 1.989, 13 de Diciembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.991, 19 de Junio de 1.995, 4 de Febrero de 1.997, 13 de Febrero de 1.997, 28 de Abril de 1.997 y 9 de Junio de 1.997,entre otras muchas. En el presente caso, se alega previamente la existencia de error en la valoración de la prueba, sin embargo por razones lógico formales procede analizar previamente la excepción de prescripción aducida respecto al maquinista y el capataz.

 

                      

 

 

                               Respecto a la prescripción conviene no olvidar que el instituto de la prescripción, cualquiera que sea la teoría que se adopte respecto a su fundamento, ya las subjetivas de la presunción de abandono o renuncia por inacción del titular del derecho, o bien las objetivas que se basan en razones de necesidad y utilidad social, lo cierto es que responde al fin de mantener la seguridad jurídica en el mundo de las relaciones jurídicas, principio de seguridad jurídica que se halla proclamado en el propio articulo 9 de la Constitución. Efectivamente tal fundamento ha sido recogido por el Tribunal Supremo, incluso cuando se apoya en las tesis subjetivas, habiendo declarado en al sentencia de 17 de Diciembre de 1979 que la "prescripción extintiva tiene su fundamento subjetivo en la presunción de abandono del derecho por su titular, al que puede añadirse que, según la tesis objetiva, entraña una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica". Es cierto que la sentencia de 8 de octubre de 1982 (número 395 de la Colección Legislativa del año 1982) precisa que "desde la óptica que suministran las sentencias de 17 de Noviembre y 16 de Marzo de 1981 se ha de entender a la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y no ha de merecer una aplicación técnicamente desmedida por fundada en una aplicación rigorista y antes bien, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo", criterio que con casi las mismas palabras recogen las sentencias del T.S. de 16 de julio de 1984, 6 de mayo de 1985, 19 de septiembre de 1985, 25 de marzo de 1987 y 17 de junio de 1989. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1995 declaró que "la interpretación de la prescripción, como institución, no se funda en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y abandono del derecho subjetivo, por lo que viene declarando que su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva. De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3-1 del C.C., los criterios hermenéuticos de carácter lógico jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real".  En materia de responsabilidad aquiliana (artículos 1902 y siguientes del Código Civil) el tiempo de prescripción de la acción es de un año (artículo 1.968-2  del Código Civil) desde que lo supo el agraviado, por lo que, como el accidente ocurrió en fecha de 5 de enero de 2001, se plantea el problema de si transcurrió el plazo de un año respecto los demandados ANTONIO R e IGNACIO G al considerar la parte apelante que los telegramas notificados a RENFE no afectaban a los citados demandados. Ahora bien debe tenerse en cuenta que los citados demandados eran empleados de RENFE, estaban efectuando operaciones de su trabajo ordinario en dicha empresa y la máquina que conducían era de RENFE, por lo que es evidente que la responsabilidad de estos empleados van ligada exclusivamente a la de RENFE, máxime cuando, además, el hecho dañoso acaeció dentro de una zona cuyas instalaciones son propiedad de RENFE. Por lo tanto, la acción de culpa aquiliana ejercitada tiene su fundamento tanto en el artículo 1.902 como en el artículo 1.903, párrafo cuarto, ya que la cita del artículo 1.902 se debe entender de forma genérica a la culpa extracontractual, pues no debe olvidarse que precisamente el artículo 1.903 remite a su precedente, que es aquél en el que se recogen el concepto y los requisitos subjetivos y objetivos generadores de esta responsabilidad. Pues bien, según se desprende de los documentos 7 a 9 de la demanda, en fecha de 20 de diciembre de 2001 se dirigió un telegrama a la empresa RENFE, precisando que se interrumpía la prescripción requiriéndoles al pago por daños y perjuicios, cuya cuantía se acreditara, ocasionados al vehículo T - 5607 - BD en accidente  de circulación ocurrido el día 5 de enero de 2001 en el terminal de RENFE CONSTANTI TGN causados por el vehículo tren. De este telegrama se deduce que se dirige la demanda a RENFE por el concepto de los daños causados al camión referido y como quiera que quienes conducían el tren eran los otros dos demandados, es evidente que el telegrama producía efectos interruptivos frente a la acción dirigida contra éstos, ya que fueron quienes intervinieron en el accidente, eran quienes, como empleados, trabajaban para RENFE, lo hacían en su horario de trabajo y lo ejecutaban dentro de la esfera de la empresa, pues la Zona del terminal de contenedores es privativa respecto del público y de particulares, ya que sólo tienen acceso quienes trabajan allí o deben de entrar allí para cargar o descargar contenedores u otras actividades complementarias. En definitiva, es evidente que la acción dirigida contra RENFE no puede desligarse de la acción dirigida contra sus empleados, pues en caso de absolución de éstos no podría condenarse a aquélla, pues el accidente es el mismo y son dichos empleados quienes intervinieron en él, razón por la que debe entenderse que el telegrama   de 20 de diciembre de 2001 produce efectos interruptivos respecto todos los demandados. En consecuencia, debe desestimarse la cuarta alegación del recurso de apelación.

 

 

 

 

CUARTO.-  En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, la apelante plantea dos cuestiones: a) la inexistencia de responsabilidad de los demandados porque la culpa sería del conductor del camión, quien no estaba parado dentro de la zona de las señales amarillas; y b), en caso de responsabilidad, solo deberían indemnizarse los daños del retrovisor, que ascienden a 233,74 Euros.  Respecto a la primera de las cuestiones no se ha probado con la debida claridad si el día de los hechos las señales amarillas del suelo, que se observan en las fotografías de la demanda, estaban correctamente pintadas, ya que existen versiones contradictorias entre las declaraciones de los demandados y las manifestaciones del testigo SERAFÍN RODRÍGUEZ (minutos 28´40´´ y siguientes), conductor del camión. En todo caso, lo único que existe acuerdo entre todos los intervenientes fue que, al principio, la máquina del tren dio un golpe al espejo retrovisor del camión, de tal modo que éste quede atrapado sin posibilidad de moverse. Ahora bien, cuando compareció el conductor del camión y observar que no podía entrar, dado que las llaves se encontraban en el interior, se decidió que la máquina circulara hacia atrás poco a poco, pues, al parecer, se hubiera continuado para adelante los daños habrían sido mayores. De estos datos fácticos, que no se discuten, se deduce que la responsabilidad del maquinista CARLOS IGNACIO G y del colaborador o ayudante ANTONIO R se les imputa por la falta de diligencia, ya que ambos son empleados expertos en la Empresa RENFE y, aunque la máquina circulaba muy lentamente (unos 2 Km./h.), debían haberse cerciorado de que la máquina tenía espacio suficiente para pasar sin golpear al camión, lo que es evidente que no evitaron, pues cuando se accionó el mecanismo de frenado ya era demasiado tarde. Por estas razones se considera que estos empleados son responsables, ya que existió cierta falta de previsión y de diligencia en su actuación. Sin embargo, no puede circunscribirse la responsabilidad a los daños causados al retrovisor, pues si la máquina y el camión no se hubieran encallado, los daños producidos al mover la máquina hacia atrás no se habrían producido, pues claramente se aprecia un nexo causal entre la primera conducta imprudente y los daños acaecidos tanto al producirse el golpe como los posteriores. En conclusión, debe desestimarse la primera de las alegaciones del recurso de apelación.

 

 

 

                            También debe desestimarse la segunda de las alegaciones del recurso de apelación, pues en el caso enjuiciado no es necesario acudir a la teoría del riesgo para apreciar la responsabilidad de los demandados, ya que, como se ha indicado, de los hechos reconocidos y que, por lo tanto, no necesitan ser controvertidos, se deduce que sí en lugar de decidirse a continuar la marcha, la máquina se hubiera parado y hubieran avisado al propietario del camión, el accidente se podía haber evitado por lo menos en la forma en que ocurrió.

 

 

 

QUINTO.- En tercer lugar, la parte apelante alega que no procede aplicar la solidaridad entre los tres demandados, considerando que, en todo caso, la responsabilidad de RENFE sería subsidiaria y no solidaria. Respecto esta materia debe indicarse que en un principio y como regla general la jurisprudencia no admitió la existencia de vínculos de solidaridad entre las distintas personas por motivos de responsabilidad extracontractual, debido a que el artículo 1.137 del Código Civil dispone como regla general que "solo habrá lugar a la responsabilidad solidaria cuando la obligación expresamente lo determina"; posteriormente inició una lía admitiendo la responsabilidad solidaria en algunos caos, destacándose a tal respecto la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1964 que recogía ya la doctrina establecida en una sentencia de 24 de marzo de 1953, recogiendo el Tribunal Supremo lo que se denominó solidaridad impropia. Posteriormente, el Tribunal Supremo declaró que si bien es cierto que la jurisprudencia estima de aplicación a la responsabilidad extracontractual la facultad moderadora prevenida en el artículo 1.103 del Código Civil, así como la supremacía de la responsabilidad individualizada sobre la solidaria, en aquellos casos en que sea posible, no lo es menos que siendo el concepto de culpa o negligencia la única explicación técnica y práctica del supuesto generador de la indemnización que deriva de culpa extracontractual, cuando ésta es imputable a más de un solo sujeto, sin que existan elementos conducentes a diferencia la concreta responsabilidad de cada uno, el vínculo de la solidaridad es el procedente por ser el más adecuado, con relación al perjudicado, para la efectividad de la indemnización correspondiente (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1968, 20 de febrero de 1970, 3 de enero de 1979, 6 de noviembre de 1980, 30 de diciembre de 1981, 28 de mayo de 1982, 29 de noviembre de 1982, 30 de mayo de 1983, 14 de noviembre de 1984, 13 de septiembre de 1985, 7 de febrero de 1986 y 1 de diciembre de 1987, entre otras muchas). En el caso enjuiciado es evidente que el conductor y colaborador demandados son solidariamente responsables, ya que no puede discernirse quien actuó con mayor o menor intensidad de prudencia o diligencia. Ahora bien, en el caso enjuiciado entiende la apelante que RENFE sólo podría ser responsable subsidiara, en cuyo caso, pese a lo alegado por la apelante, RENFE también debería responder según lo que se ha indicado anteriormente en el fundamento jurídico tercero. No obstante, no puede olvidarse  que la máquina causante de los daños es propiedad de RENFE no de otra empresa o contrata, por lo que debe entenderse que es responsable directa de los daños causados y, por lo tanto, debe responder solidariamente con los demandados, razones por las que también debe desestimarse este motivo del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

QUINTO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

                                 VISTOS  los artículos 117 de la Constitución Español, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ,  los artículos 1, 2, 3, 1088, 1989, 1093, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

                           

         

                   Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de noviembre de 2003,  dictada por la Iltma. Magistrada  Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada.

 

                               Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

                        Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.