CULPA EXTRACONTRACTUAL.- Pilón levadizo. Introducción de tarjeta o tiquete por el conductor. Descenso parcial del pilón levadizo: defectuoso funcionamiento. Daños en el vehículo. Reponsabilidad del Ayuntamiento.

 

 

Sentencia de 14 de diciembre de 2005 (Rollo 378/2003) de la Sección 3ª de la AP de Tarragona  

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

                                                                                                      

 

FUNDAMENTOS  JURÍDICOS

 

 

 

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación se funda en la alegación de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, refiriéndose en esta alegación a los extremos del sello de la Policía Local en el parte amistoso;  a la valoración de la testigo Sra. MESTRES; al hecho de que el Acta Notarial se efectuó cuatro meses después del accidente;  a que la pericial del Sr. GIROL constata que el pilón funcionaba; y, por último,  entiende el apelante que la forma en como se causaron los daños constituye una mera hipótesis, ya que no existe prueba acreditativa de ello. En el caso enjuiciado nos encontramos ante un accidente  que, según se alega en la demanda, se produjo una vez que el conductor del vehículo ya había introducido la tarjeta o tiquet de acceso a la calle, pero el pilón que debía descender hasta el nivel de la calle no lo hizo, lo que implicó que el vehículo colisionara con el pilón y se causaran los daños objeto de reclamación. Nos encontramos, por lo tanto, ante una acción de Culpa Aquiliana.  Al respecto debe recordarse que el artículo 1.902 del Código Civil dispone que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa  haftung) en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractuales o relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. Una vez expuesto el fundamento de la culpa aquiliana conviene precisar que para la responsabilidad extracontractual, debe determinarse si la conducta objeto de enjuiciamiento reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta  le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente  y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad adecuada. No obstante estos requisitos, siempre deberá atenerse que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidad, pues como declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 1.983, la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual; y es preciso, porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo.

 

 

 

 

SEGUNDO.- El criterio de responsabilidad subjetiva, al que nos hemos referido en el fundamento jurídico antecedentes, ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteración que si bien no ha admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor normal o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, criterio exegético que se vigoriza a la vista de lo establecido en el párrafo uno del artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil en cuanto introduce “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”, como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable (Sts. del T.S.  de 5 de Abril de 1.963, 14 de Abril de 1.978, 25 de Abril de 1.979, 1 de Octubre de 1.985 y 2 de Enero de 1.986) a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará  con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de 20 de Diciembre de 1.982, 29 de Marzo de 1.983, 25 de Abril de 1.983, 27 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio de 1.985, 1 de Octubre de 1.985, 24 de Enero de 1.986, 31 de Enero de 1.986, 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero de 1.987  y 16 de Octubre de 1.989.

 

 

 

 

 

TERCERO.- Si bien, conforme se expuso anteriormente, la doctrina jurisprudencial advirtió con insistencia que el art. 1.902 del Código Civil descansa en un principio culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso (Sts. del T.S. de 6 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 13 de Diciembre de 1.984, 19 de Febrero de 1.985 y 21 de Junio de 1.985) con inversión de la carga probatoria operante en este ámbito y, por lo tanto, sentando la presunción de que ha concurrido conducta culposa en el agente en tanto no se demuestre lo contrario y la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, dado que jamás debe olvidarse el principio de responsabilidad por culpa conforme el artículo 1.104 del Código Civil, según declararon las Sentencias del T.S. de 9 de Marzo de 1.984, 15 de Febrero de 1.985, 2 de Abril de 1.986, 24 de Octubre de 1.987, 30 de Mayo de 1.988, 21 de Julio de 1.989, 16 de Octubre de 1.989, 12 de Noviembre de 1.989, 21 de Noviembre de 1.989, 13 de Diciembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.991, 19 de Junio de 1.995, 4 de Febrero de 1.997, 13 de Febrero de 1.997, 28 de Abril de 1.997 y 9 de Junio de 1.997,entre otras muchas.  En el presente caso,  es un hecho constatado mediante el parte amistoso, anexo a la demanda, que el día de los hechos ocurrió un accidente en la confluencia de las calles Mossen Jaume Soler y la Calle Carmen, de Calafell, en el lugar donde se halla colocado el pilón. Se observa que efectivamente la Policía Local de Calafell estampó el sello de dicha entidad, lo cual, aunque no implica aceptación, si demuestra que ocurrió el accidente ocurrió ese día y en el citado lugar, pues este extremo está admitido por la demandada, quien únicamente niega la forma en que se produjo el accidente.  Ahora bien, en cuanto a las pruebas practicas hay dos documentos, uno el dictamen pericial de Don JOAN GIRÓL GÓMEZ, y otro el Acta Notarial obrante como documento núm. 5. En el dictamen pericial el citado perito tasador precisa que el día en que fue a comprobar el funcionamiento de la máquina en que se introduce la tarjeta y el pilón levadizo "no apreció disfunción en dicho mecanismo, ni en cada uno de los movimientos, pilón emergido - luz roja -, pilón descendido - luz verde -". Posteriormente, en el acto del juicio, al explicar el mecanismo del pilón, precisó: "hay una tarjeta que se introduce en una máquina; la luz se pone verde cuando el pilón baja; el conductor no puede ver como baja el pilón porque carece de visibilidad". Dicho documento y las declaraciones del citado testigo por sí mismas carecen de relevancia para acreditar los hechos. Sin embargo, existen otros datos que dan a entender el accidente se produjo en la forma descrita en la demanda. Por un lado, en el Acta Notarial de 1 de octubre de 2001 el Notario Don ANTONIO ANGEL LONGO MARTÍNEZ levanta una diligencia sobre dos confluencias de calles: a) el sitio en que conectan las calles Doctor Dachs y Sant Pere, donde el mecanismo funcionó perfectamente; y b) la confluencia entre la calle Mossen Jaume Soler y  la calle Carme, donde el mecanismo funcionó deficientemente, pues cuando se introduce la tarjeta se apaga la luz roja, pero no se enciende la luz verde o amarilla - recuérdese que el accidente ocurrió en esta última zona -. En segundo lugar, las fotografías obrantes en el documento 6 de la demanda justifican que los daños se produjeron en la parte frontal del vehículo y en los bajos, por lo que obvio que el accidente no se produjo en la parte lateral y, por lo tanto, queda excluida la posibilidad que se causara al intentar entrar en la calle sin accionar el mecanismo de la tarjeta. En tercer lugar, de las declaraciones testificales es cierto que la testigo AURORA MESTRES VALLS no conoce directamente los hechos de la calle Carmen, aunque sabía que  el dispositivo, situado frente a la calle donde tiene la tienda,  causaba muchos accidentes con los vehículos, sin embargo sí son importantes las declaraciones del testigo  JUAN GÓMEZ, conductor del vehículo. Este testigo, después de referirse al sistema de funcionamiento del aparato regulador del acceso a la Calle Carmen, precisa "normalmente el pilón funcionaba bien; hay una luz roja y una amarilla; cuando se enciende la luz amarilla se puede pasar, pero se encendió y cuando comenzó a pasar el pilón le golpeó el vehículo, cargándose los bajos; la gente de Calafell sabe que esto pasa de cuando en cuando"; "suscribió el parte amistoso y después lo entregó a la Policía Local, cuando pusieron el sello ello no lo verificaron, pero dijeron que ya sabían que eso pasaba frecuentemente y que lo comprobarían"; "hay un metro de distancia del lugar en que se encuentra la máquina en que se introduce la tarjeta y donde está situado el pilón". Estas declaraciones deben relacionarse con el parte amistoso, el cual no se ha discutido en cuanto a la fecha del accidente y al lugar, por lo que es evidente que el accidente se produjo en la Calle Carmen el día 1 de junio de 2001; también está claro que la Policía Local puso el sello en el parte amistoso, así como que en dicho documento consta redactado en dicho día el nombre del Ayuntamiento, la dirección, la localidad y el teléfono, así como que en el croquis consta redactada la siguiente frase: "no actuó el mecanismo de bajar el pilón, a pesar de que la luz daba paso". De ello se deduce que la Policía Local tenía constancia del accidente y la forma en que el conductor entendió que se había desarrollado, pues bien teniendo en cuenta este documento, las declaraciones del conductor, la fotografías de los documentos 1, 3 y 6, y la conducta de la Policía Local que no se preocupó ya de acudir al lugar del accidente, pese a que tenía constancia de ello, por lo que se entiende que la parte actora ha intentado probar por todos los medios que se produjo el accidente en la fecha, lugar y forma reseñados en la demanda, sin embargo el Ayuntamiento no ha intentado demostrar la exoneración de su culpa, pese a que podía haber traído a los Policías Locales que recibieron el parte amistoso, máxime cuando nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, pues se trata de un accidente acaecido entre un vehículo, cuyo conductor accionó el sistema de acceso al lugar, y un aparato de acceso a la calle que no funcionaba adecuadamente, caso en que efectivamente pueden aplicarse los criterios de inversión de la carga de la prueba y las teorías del riesgo creado. Pero, en todo caso, aunque no se aplicarán, bastaría acudir a la teoría de la facilidad probatoria para comprender que quién tenía mejor posibilidad para traer al proceso a los Policías Locales era el Ayuntamiento de Calafell, ya que trabajan para la citada Corporación. En síntesis, de las pruebas referidas se deducen elementos suficientes para estimar probado que el accidente se produjo en la forma indicada, razones por las que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de febrero de 2002, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

 

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación implica que procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

 

 

 

 

                                      VISTOS  los artículos 117 de la Constitución Español, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ, los artículos 1, 2, 3, 1088, 1089, 1093, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

 

                                       Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 2002, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

                   Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.