LEY DE SEGURIDAD PRIVADA.

CULPA CONTRACTUAL. Artículo 1.101 del Código Civil. Contrato por el que se instalan sistemas de protección, vigilancia o seguridad. Inexistencia de preinstalación previa del sistema de seguridad.

Fases de formación del contrato: Tratos preliminares. Generación del contrato. Perfección del contrato. Consumación del contrato.

Contrato no consumado: Todavía no se había instalado todo el sistema de seguridad. Robo acaecido con posterioridad a la instalación definitiva del sistema de seguridad.

Ley de Seguridad Privada 23/1992, de 30 de julio.

Desestimación de la acción.

Confirmación de la Sentencia por motivos distintos de los de la sentencia de instancia.

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de  14 de octubre de 2005 (Rollo 304/2004).

 

 

 

Ponente :Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO.-  En el presente procese se ha interpuesto recurso de apelación por el actor y se ha impugnado por la entidad codemandada BANCO VITALICIO CÍA. DE SEGUROS, llamada posteriormente al proceso. El recurso de apelación del actor se funda en que sí que se ha probado la preexistencia de los objetos sustraídos y que en esta materia debe seguirse un criterio restrictivo y flexible en cuanto a la exigencia probatoria de los objetos robados, siguiendo la jurisprudencia dictada respecto el contrato de seguro, asimilable al presente caso. Por su parte la entidad BANCO VITALICIO CÍA DE SEGUROS impugna la Sentencia de instancia por entender que la aseguradora sólo garantizaba, por medio de un contrato de seguro, la responsabilidad en que incurriera la demandada SIC en el supuesto de no prestar debidamente la seguridad contratada con  la actora, alegando que como no estaba instalado todavía el sistema de seguridad, debido a la inexistencia de preinstalación previa, la entidad SIC SL no tenía obligación de responder de los servicios contratados. Al respecto debemos indicar que no nos movemos dentro del ámbito de un contrato de seguro, sino dentro de la relacíón conctractual existente entre un particular - el actor - y una empresa que instala sistemas de protección, vigilancia o seguridad a los efectos de proteger a las viviendas o locales de eventuales delitos contra su propiedad, conforme lo regulado en la Ley de Seguridad Privada. Debemos, por lo tanto, examinar si ha existido incumplimiento contractual por parte de la empresa demandada principal SISTEMES INFORMÀTICS DE CONTROL, SL. La acción ejercitada, por lo tanto, es la prevista en el artículo 1.101 del Código Civil, el cual al declarar sujetos a indemnización a los que de cualquier modo contravinieron el tenor de las obligaciones comprendidas en el origen de la responsabilidad incluye cualquier hecho no lícito que pueda, causando perjuicio, alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de las obligaciones, cualquier medio o forma de cumplimiento en éstas, por lo que en tal sentido el artículo 1.101 del Código Civil, puesto en relación con el artículo 1.098 del C.C., suple el silencio del ordenamiento jurídico, permitiendo invocarlos en todos los casos en que pueda haber ocasión de responsabilidad, sirviendo de cobertura legal genérica para todo supuesto de incumplimiento contractual. Ahora bien para la exigencia de responsabilidad contractual que implique indemnización de daños y perjuicios, no basta el mero incumplimiento del contrato o de alguna de sus estipulaciones, sino que es menester la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho motivador del incumplimiento y el daño, en su caso, producido, pues como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo  de 13 de mayo de 1.997 "es reiterada y constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 6 de julio de 1983, 8 de octubre de 1984, 7 de mayo, 7 de junio y 3 de julio de 1986, 17 de septiembre de 1987, 28 de abril de 1989, 24 de julio de 1990, 15 de junio de 1992 y  3 de junio de 1993, entre otras muchas) la de que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la normativa contenida en el artículo 1.101 del Código Civil, no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento o del cumplimiento anormal del contrato, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible".  Ahora bien, no sólo es necesario la existencia de un daño evaluable, cierto y concreto, sino que dicho daño sea imputable al contratante que ha obrado con culpa, negligencia o falta de diligencia, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1973: "los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.101, según la doctrina mantenida por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 19 de mayo de 1960 y 5 de julio de 1971, son : la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a las otras contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos". Ahora bien, como la impugnación del recurso afecta a si existió o no incumplimiento contractual, previamente debe examinarse la impugnación, ya que en caso de estimación de la misma, no será necesario examinar la cuestión de la prueba de la preexistencia de los objetos robados, en que se funda el recurso de apelación. En el presente caso, es cierto que el contrato de seguridad privado, concertado entre el actor y la empresa SIC SL se estipuló en fecha de 9 de mayo de 2000 y existía la obligación contrctual de instalarlo dentro del plazo de setenta y dos horas (12 de mayo de 2000), pero tal contrato es un contrato estándar, cuyas líneas y estipulaciones básicas las fija la Dirección General de Policía a los efectos de ejercer un control sobre la seguridad de las viviendas en que las diferentes empresas instalan mecanismos de vigilancia. Sin embargo, el cumplimiento de un contrato - conforme el criterio de interpretación lógico del artículo 1.285 del Código Civil -  sólo puede exigirese cuando ésta sea posible. En el presente caso, según declaró la legal representante de la empresa demandada y el testigo D. JOSÉ S, quien en su día era el legal representante de la entidad demandada, se habái previsto que el edificio tenía ya efectuada la preinstala la preinstalación, sin embargo cuando se personaron a efectuar la instalación se dieron cuenta que no existía la preinstalación; señala el testigo que "si hay una preinstalación, la instalación es más rápida; la preinstación significa que los cables ya están pasados; si no hay preinstalación cuesta mucho más tiempo efectuar la instalación del sistema de seguridad"; "la instalación creo que se acabó un lunes, ya que hubo un fin de semana de por medio entre que se inició y se terminó";  y que "el trabajo de preinstalación es el 80% del trabajo total, es lo que más cuesta". De lo expuesto se desprende que no existía preinstalación previa, ya que no estaba cableado el sistema de seguridad, siendo perfectamente admisible que si hay preinstalación es más fácil colocar el sistema, pues lo mismo sucede con otros supuestos análogos como el teléfono, que hoy en día ya viene preinstalado en los edificios modernos, según lo exigen las normativas urbanísticas y de la edificación. Por otro lado, tenemos que el contrato se estipuló en fecha de 9 de mayo de 2000, que el robo acaeció el día 20 de mayo de 2000, mientras que la instalación definitiva del sistema de seguridad se efectuó el día 22 de mayo de 2002. De ello se desprende que, aunque el contrato de 9 de mayo se había perfeccionado entre las partes - consentimiento sobre el objeto del contrato y sus estipulaciones -, no se había consumado. Al respecto deben distinguirse en la formación del contrato los tratos preliminares, la generación del contrato - en ocasiones confundido con la fase anterior, la perfección del contrato y su consumación, que es el momento a partir del cual despliega sus efectos. Es evidente que la empresa de vigilancia o seguridad SIC sólo puede obligarse frente a la prevención de robos u otros delitos cuando se ha instalado todo el sistema de seguridad y éste funciona claramente, máxime cuando - además de la preinstalación - se requería una central 1.088, 1 teclado 1.027, 2 detectores 1.171, una sirena externa y una batería 1.470; además debía entregarse al usuario el manual de instrucciones, enseñarle el funcionamiento y entregarle, entre otras cosas, las claves de activación para la entrada y la salida. Ninguna de estas circunstancias objetivas del contrato se había prestado todavía cuando se cometió el robo, ni se había instalado el sistema de seguridad, ni sabía el actor como funcionaba dicho sistema, ni conocía las claves de activación. De ello se deduce que la compañía SIC SL no podía responder de su obligación de vigilancia, pues no puede confundirse - como parece que hace el actor - el contrato de seguridad privada con un contrato de seguro. En este último contrato, después de concertado y pagada la prima si existe obligación de responder del riesgo del asegurado, pero en el caso enjuiciado el objeto del contrato no es la cobertura de un riesgo eventual, sino la vigilancia de la vivienda para que no se produzca un robo u otro delito contra el patrimonio, por lo que difícilmente podía exigirse responsabilidad a la entidad SIC SL cuando ésta no había instalado todavía el sistema de seguridad y objetivamente no podía cumplir el fin del contrato.  Este fin claramente se deduce del artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad privada, según el cual: ". Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades: a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones. b) Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente. c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras. d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos .g) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en esta Ley". De este conjunto de obligaciones se deduce que si no se ha llegado a efectuar la instalación de todo el mecanismo de seguridad es objetivamente imposible prevenir la comisión de un delito de robo y menos avisar de su comisión, por lo que debe estimarse la impugnación de la Sentencia efectuada por la entidad BANCO VITALICIO CÍA. DE SEGUROS, aunque procede la confirmación de la referida Sentencia, si bien por motivos y argumentos jurídicos diferentes de los contenidos en la Sentencia de instancia.  La estimación de dicha impugnación implica la desestimación del recurso de apelación del actor; y si bien es imprescindible pronunciarse sobre su alegación, lo cierto es que también ésta se habría desestimado, pues no se ha probado claramente que los objetos, cuya indemnización se pide, existieran y que, por lo tanto, fueran sustraídos por quienes robaron en la vivienda; y es evidente que esta prueba, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondía a la parte actora. En consecuencia, debe confirmarse la Sentencia de 19 de enero de 2004, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, confirmándose la misma, aunque por argumentos distintos de los contenidos en dicha resolución.

 

 

SEGUNDO.-  La estimación de la impugnación efectuada por la entidad BANCO VITALICIO CIA. ASEGURADORA implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento sobre las costas causadas por la impugnación (artículo 398 de la LEC). Por el contrario, conforme al principio del vencimiento objetivo, procede condenar a la parte apelante por las costas causadas como consecuencia del recurso de apelación (artículos 398 y 394 de la LEC).

 

 

 

                               VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

                                                        FALLAMOS

 

 

                                1) Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la impugnación de la Sentencia efectuada por la empresa BANCO VITALICIO CÍA. DE SEGUROS.

 

                               

                               2) Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS  el recurso de apelación interpuesto por la actora  contra la Sentencia de 19 de enero de 2004, dictada por la Iltma. Magistrada  Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Reus y, en consecuencia,

 

                              3) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida Sentencia.

 

                             4) No procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas por la impugnación.

 

                             5) Se condene al actor apelante al pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

 

                  Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.