INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: ARTÍCULO 1.101 del Código Civil.

Compraventa frustrada: Perjuicio a los compradores.

 

Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 31 de julio de 2003 (Rollo 149/2001).

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.-  En el presente litigio se han interpuesto dos recursos de apelación por cada una de las partes. El recurso de apelación  del demandado se funda en la idea de que el demandado no actuó de mala fe al no cumplir el contrato de  compraventa y optar por la resolución del contrato, argumentando tal cuestión por medio de las siguientes alegaciones: 1) No se entiende que se condene al demandado a pagar como indemnización el mismo importe que hubieran percibido los actores de haberse consumado el contrato de compraventa; 2) El matrimonio actor tenía conocimiento del procedimiento ejecutivo y la situación económica de la finca, ya que en fecha de 6 de marzo de 1991 habían recibido un requerimiento de la entidad Banca Eurohipotecaria; 3) Se ha acreditado que el Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona señala que existen numerosas notificaciones al matrimonio actor sobre aquel procedimiento; y 4) También se manifiesta disconformidad con la condena al pago de los intereses y costas del procedimiento ejecutivo en que se subastó la finca. Por su parte, recurso de apelación de los actores se basa en la petición de que se condene también al demandado al pago de la cantidad de 7.522.041 ptas., que es el importe correspondiente al préstamo hipotecario en que se subrogó el demandado al formalizar el contrato de compraventa. Examinaremos, en primer lugar, el recurso del demandado y posteriormente el recurso de los actores.

 

                         En primer término, debemos indicar que el problema que se trata en este pleito es si el demandado actuó de mala fe al no cumplir el contrato de compraventa, ya que mientras el comprador no pagó el importe del precio de la compraventa la finca continuó inscrita a nombre del comprador y, una vez verificada la resolución del contrato al amparo del artículo 1.504 del CC, no se pudo inscribir la finca a nombre de los vendedores, actores y apelados, hasta el año 1996, por lo que resultaron perjudicados  cuando la entidad crediticia subastó  la finca, cuya posesión no ostentaban. La acción ejercitada, en principio,  es la prevista en el artículo 1.101 del Código Civil, el cual al declarar sujetos a indemnización a los que de cualquier modo contravinieron el tenor de las obligaciones comprendidas en el origen de la responsabilidad incluye cualquier hecho no lícito que pueda, causando perjuicio, alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de las obligaciones, cualquier medio o forma de cumplimiento en éstas, por lo que en tal sentido el artículo 1.101 del Código Civil, puesto en relación con el artículo 1.098 del C.C., suple el silencio del ordenamiento jurídico, permitiendo invocarlos en todos los casos en que pueda haber ocasión de responsabilidad, sirviendo de cobertura legal genérica para todo supuesto de incumplimiento contractual. Ahora bien para la exigencia de responsabilidad contractual que implique indemnización de daños y perjuicios, no basta el mero incumplimiento del contrato o de alguna de sus estipulaciones, sino que es menester la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho motivador del incumplimiento y el daño, en su caso, producido, pues como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo  de 13 de mayo de 1.997 "es reiterada y constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 6 de julio de 1983, 8 de octubre de 1984, 7 de mayo, 7 de junio y 3 de julio de 1986, 17 de septiembre de 1987, 28 de abril de 1989, 24 de julio de 1990, 15 de junio de 1992 y  3 de junio de 1993, entre otras muchas) la de que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la normativa contenida en el artículo 1.101 del Código Civil, no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento o del cumplimiento anormal del contrato, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible".  Ahora bien, no sólo es necesario la existencia de un daño evaluable, cierto y concreto, sino que dicho daño sea imputable al contratante que ha obrado con culpa, negligencia o falta de diligencia, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1973: "los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.101, según la doctrina mantenida por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 19 de mayo de 1960 y 5 de julio de 1971, son : la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a las otras contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos".  En el presente caso, por lo tanto, primordialmente debemos examinar si el incumplimiento del contrato de compraventa por el comprador, que posibilitó la resolución efectuada a instancia de los vendedores al amparo de la condición resolutoria estipulada y la facultad prevista en el artículo 1.504 del Código Civil, implica la existencia de unos daños y perjuicios en el patrimonio de los vendedores y, por lo tanto, si existe un nexo causal entre la resolución del contrato y los daños sobrevenidos; y, en segundo lugar, si tales daños son imputables al comprador.

 

 

 

 

SEGUNDO.-   De la escritura pública de compraventa de 19 de noviembre de 1990 se desprende que el contrato de compraventa se había consumado, ya que el otorgamiento de escritura pública equivale a traditio (traditio simbólica o ficta) - artículo 1.462 del Código Civil -, pues claramente en el contrato de compraventa, como generalmente en cualquier modalidad, se distinguen la perfección (artículos 1.450 y 1.254 del Código Civil) y la consumación del contrato, que se trata de dos instantes distantes. Ahora bien, al no pagar el comprador el precio de la compraventa entró en juego la condición resolutoria pactada, por lo que al ejercitar los actores la acción prevista en el artículo 1.504 del Código Civil, previo requerimiento notarial, se planteó la cuestión de sí el incumplimiento de sus obligaciones, además de la resolución ipso iure  del contrato una vez transcurrido el plazo del requerimiento notarial (artículo 1.504 CC), puede implicar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los vendedores. Al respecto debe indicarse que el ejercicio de la acción de indemnización (artículo 1.101 del CC) la fundaron los actores en el hecho de que se vendió la finca por medio de subasta como consecuencia de dos procedimientos ejecutivos, sin embargo uno de los procedimientos  - Autos núm. 1.229/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona   - ya se había instado cuando se vendió la finca al demandado Don MIQUEL CAPDEVILA SALAZAR, por lo que la venta suponía que el comprador asumía el pago del precio pendiente de la hipoteca más la cantidad de 3.000.000 ptas. En cuanto al segundo procedimiento - Autos núm.  118/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3  de Reus  - es posterior a la formalización del contrato de compraventa. Con relación al problema de la indemnización de daños y perjuicios,  la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1999, fundamento jurídico octavo, al examinar un supuesto en que además de la resolución del contrato, previo requerimiento judicial,  por medio del artículo 1.504 del CC, el actor pidió indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la venta frustrada,  declaró:  "la indemnización está o debe estar en relación directa con los daños ocasionados a los vendedores, en virtud del contrato que se resuelve, no del hecho de que a su vez él tenga deudas, habiéndose frustrado su financiación al resolverse la venta, o a la circunstancia de por vivir en el extranjero, tenga que desplazarse a España para resolver sus problemas. Estos daños no tienen relación directa con el contrato y dependen de circunstancias personales de los vendedores que no tienen por qué padecerlas los compradores. Los daños que han de atenderse son los que están en relación directa con el contrato, precisamente los ocasionados por el hecho de que los compradores, en virtud del contrato, han entrado en la posesión, en el uso y disfrute de la cosa vendida desde la fecha del contrato y sin embargo no ha satisfecho el precio, lo que ha entrañado la desposesión del inmueble a los vendedores". En el caso enjuiciado la situación no es idéntica, pero sí similar, ya que la finca estaba inscrita a favor del demandado, por lo que hasta que no se instó la resolución del contrato éste era el propietario del  local. No obstante, debemos indicar que no puede apreciarse responsabilidad respecto al resultado del juicio ejecutivo núm. 118/92, instado por una Comunidad de Propietarios, pues este procedimiento es posterior a la resolución del contrato de compraventa que se efectuó en el año 1991, como se infiere del Acta de Notificación y Resolución del contrato de compraventa de             14 de marzo de 1991 (vid. documentos 6 y 7 de la demanda), razón por la que no se puede imputar al demandado la existencia de dicho procedimiento, ya que la condición resolutoria del contrato consta inscrita en el Registro de la Propiedad desde la fecha de 15 de abril de 1991 (vid. documentos 14 y 15 de la demanda) y el hecho de que existan deudas comunitarias es imputable a los propios actores a quienes les correspondía satisfacer su importe, pues la compraventa ya se había resuelto y el hecho de que no figurara todavía inscrita la finca a su nombre no puede imputarse al demandado una vez transcurrió el plazo del requerimiento previo a la resolución contractual.

 

                              En cuanto al procedimiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona, en el que la entidad EURO BANCO DEL PRINCIPAT se adjudicó en subasta la finca 9.515, del Tomo 581, Libro 351 de Cambrils, folio 216, del Registro de la Propiedad de Reus, debe señalarse que es cierto que al, no asumir el demandado al tenor de las obligaciones del contrato de compraventa de 19 de noviembre de 1990 los actores no ingresaron la cantidad de tres millones de pesetas que debía satisfacerles el demandado. Ahora bien, la existencia del procedimiento ejecutivo tampoco puede atribuirse al propio demandado, ya que de las testificales practicadas se desprende que fue el Director de la sucursal de la entidad bancaria del EURO BANCO DEL PRINCIPAT quien convenció al demandado de que comprara el inmueble y asumiera el importe de la hipoteca a fin de evitar la ejecución del referido préstamo hipotecario. Al respecto debe tenerse en cuenta que el precio de la venta se pactó en 10.552.041 ptas., de las que 7.522.041 ptas. correspondían al importe del préstamo pendiente y el resto de 3.000.000 de pesetas debía pagarlo el demandado a los vendedores. No obstante, por las razones que fueran el demandado no pagó el referido importe, lo que motivó que en fecha de 14 de marzo de 1991 se le requirió para que pagara el precio o bien, en cumplimiento de la condición resolutoria estipulada, sino pagaba su importe en el plazo de quince días se daría por resuelto el contrato de compraventa ipso iure. De todos modos cuando se ejercitó dicha facultad resolutoria los demandados ya habían sido requeridos de pago del precio de la hipoteca, pues si bien con la demanda se aporta el acta de requerimiento de pago de 9 de mayo de 1991 (vid. documento 10 de la demanda), en dicha acta se hace constar literalmente que los actores "fueron requeridos de pago en fecha de 28 de mayo de 1990, en acta autorizada por el Notario de Cambrils Don José Rodríguez Calvo, bajo el núm. 587 de su protocolo", si bien dicha notificación fue negativa por causa imputable a ellos ya que no se hallaban en el lugar pactado para notificaciones. Posteriormente en fecha de 19 de noviembre de 1990, cuando eran conscientes de la deuda, según se deduce de las declaraciones testificales practicadas en la instancia, vendieron la finca al demandado y, transcurridos unos meses, en fecha de 9 de mayo de 1991 fueron requeridos de nuevo por la entidad BANCA EURO HIPOTECARIA para pagar el importe del préstamo hipotecario. Pues bien, se observa que la compraventa se pactó entre ambos requerimientos y que la resolución del contrato se efectuó en marzo de 1991, menos de dos meses antes del segundo requerimiento de pago formalizado notarialmente en el acta antes indicada. Por otro lado, tampoco es cierto que el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona no efectuara notificaciones a los actores, pues del exhorto remitido se observa que se efectuaron las notificaciones de fechas 22 de octubre de 1992, 20 de mayo de 1993, 10 de octubre de 1997, 31 de octubre de 1997; y concretamente en la primera de ellas, notificada por medio de cédula entrega al portero del inmueble, consta que se declaraba desierta la primera subasta. De estas consideraciones se deduce que, aunque durante  el tiempo en que estuvo vigente la compraventa (de 19 de noviembre de 1990 al 30 de marzo de 1991) los compradores resultaron frustrados en sus expectativas, no puede estimarse que la indemnización supere un importe superior a los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la compraventa frustrada. Por estas razones entendemos que es ajustado a derecho y equitativo la indemnización del importe de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000), equivalente a 18.030,36 €, fijada por la Sentencia apelada, ya que el impago de este importe equivale a los perjuicios reales que sufrieron en sus expectativas. Ahora bien, no puede compartirse la idea de que el demandado deba satisfacer el importe de los intereses y costas devengados en el procedimiento hipotecario extrajudicial sumario del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona, pues la interposición de aquel procedimiento es imputable al impago de parte del préstamo hipotecario, pues en fecha de 28 de mayo de 1990 ya se intentó notificarles el requerimiento de pago y es obvio que los actores conocían que no podían hacer frente al préstamo hipotecario, cuya deuda era bastante anterior a la venta del local al demandado. En síntesis, no puede estimarse que el pago de los intereses y las costas de dicho procedimiento deban imputarse al demandado, pues no existe una relación directa entre el tiempo en que la compraventa estuvo vigente y los intereses y costas generadas por un procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, ya que éste se instó en virtud del impago del préstamo hipotecario en fecha anterior a la compraventa del inmueble, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1999, "los daños que han de atenderse son los que están en relación directa con el contrato, precisamente los ocasionados por el hecho de que los compradores, en virtud del contrato, han entrado en la posesión, en el uso y disfrute de la cosa vendida desde la fecha del contrato y sin embargo no ha satisfecho el precio, lo que ha entrañado la desposesión del inmueble a los vendedores". En definitiva no puede responsabilizarse al demandado de deudas propias de los vendedores, ni de su situación personal, ya que éstas son ajenas al contrato de compraventa objetivamente considerado, razones por las que debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado revocando parcialmente la Sentencia en el aspecto relativo al pago de los intereses y costas del procedimiento de ejecución hipotecaria.

 

                         Respecto al recurso de apelación de los actores, debemos indicar que las mismas razones y explicaciones que se han señalado en el párrafo anterior son aplicables para excluir de la indemnización el importe 7.522.941 ptas., a que ascendía la suma del préstamo hipotecario cuando se formalizó el contrato de compraventa, pues aparte de que se produciría un enriquecimiento injusto, como se señala en la Sentencia apelada, no existe relación directa entre la frustración de la compraventa y los perjuicios sufridos, pues los actores no han pagado el citado importe a la entidad crediticia y el éxito de la compraventa únicamente les habría reportado un ingreso de 3.000.000 de pesetas, pero la hipoteca la habría asumido el demandado, quien, por otro lado, estaba en su derecho de preferir la resolución del contrato a hacer frente a una hipoteca, cuyo impago ya se había producido por los vendedores. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por los actores.

 

 

 

TERCERO.-  Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC de 2000, procede condenar a los apelantes actores al pago de las costas causadas por su recurso de apelación. Por el contrario, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas por el recurso de apelación del demandado al estimarse parcialmente el mismo.

 

 

 

                               VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

                                                        FALLAMOS

 

 

                               

1)      Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS  el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la  Sentencia de 22 de diciembre de 2000, dictada por la Iltre.  Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell.

2)       Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALEMENTE  el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de excluir de la indemnización los intereses y costas del procedimiento hipotecario núm. 1.229/91-B del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona, manteniéndose los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada.

3)      Se impone a los actores el pago de las costas de su recurso de apelación, sin efectuar especial pronunciamiento de las costas generadas por el recurso del demandado.