DISTANCIAS  EN MATERIA DE PLANTACIONES. Derecho Histórico Catalán. Regulación en la Ley de la Acció Negatoria, Inmissions i Relacions de Veïtnage.

Análisis de los artículos 35 y 41 de la Ley 13/1990. 

No aplicabilidad del artículo 41 de la Ley 13/1990, ni del artículo 591 del Código Civil. 

El artículo 41 sólo es aplicable a las fincas rústicas. Por el contrario, si es aplicable el artículo 592 del Código Civil. Este artículo, en relación a las raíces, reconoce la autodefensa en el orden jurídico puramente privado.

 

Si procede la aplicación del artículo 35 de la Ley 13/1990. Distancias entre fincas y  nuevas plantaciones.

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 13 de marzo de 2006 (Rollo 27/2005).

Ponente: Agustín Vigo Morancho, Presidene Sección 3ª 

 

 

  

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. -  Los apelantes centran su pretensión en los siguientes motivos de apelación: Errónea valoración de la prueba practicada y que las costas no deben ser impuestas a los demandados ya que la sentencia los absuelve de uno de los pedimentos efectuados en su contra. En primer lugar, los apelantes fundamentan el primer motivo de su recurso en que la extensión de los daños reclamados al inmueble de los demandantes no se puede imputar en su totalidad a los demandados. Consideran los recurrentes que parte de los daños fueron ocasionados por las raíces de los árboles que fueron talados por el propietario anterior de la finca; por otra parte, en referencia a los peldaños de la escalera valorados en 180,30 euros, refieren que tampoco se puede imputar a los demandados la sustitución de dichos peldaños ya que no consta que éstos hayan sido dañados. Refieren, asimismo, que por lo que respecta a los daños ocasionados en la zona de acceso al garaje de la finca de los demandantes, consideran los apelantes que no pueden imputarse en su totalidad a los árboles de los demandados, ya que la superficie realmente afectada es mucho menor a la considerada por el Juzgador de Instancia.

                           

 

                   En primer término, debemos precisar que el concepto de inmisiones no es estrictamente aplicable al presente caso, dado que la inmisión va referida a injerencias indirectas que se ocasionan en las fincas vecinas, principalmente gases, ruido, perturbaciones que quiten la luz u oscurezcan las fincas colindantes, emanaciones, fluidos, etc.  Al referirnos precisamente a un asunto de inmisiones en la Sentencia de 2 de abril de 2004 (Rollo 392/2002) de esta Sección decíamos: "Las inmisiones se han definido de distintos modos e incluso algunos textos legales prescinden de dar un concepto de inmisión, pero a cambio realizan una enumeración de los supuestos que pueden catalogarse de inmisión. Así el parágrafo 906 del BGB habla de "penetración de gases, vapores, olores, humo, hollín, calor, ruido, trepidaciones e inmisiones parecidas"; el artículo 844 del Codice italiano de "inmisiones de humo o de calor, de vapores, ruidos, trepidaciones y otras propagaciones semejantes"; el artículo 648 del Código Civil suizo de "emisiones de humo u hollín, emanaciones molestas, los ruidos, las trepidaciones"; o el artículo 1.36 del Código portugués de "emisiones de humos, hollín, vapores, olores, calor o ruidos, así como la producción de las trepidaciones". Por su parte en la Ley 13/1990 de la Acción Negatoria, las Inmisiones y Relaciones de Vecindad no define las inmisiones, ni realiza enumeración alguna. Por su parte, la doctrina ha dado diversas definiciones de emisión. Por un lado, se las ha definido como <<aquellas injerencias, apreciables físicamente, que se propagan sin intervención de la voluntad humana, pero que se producen como consecuencia del disfrute del derecho de propiedad, o ejercicio de la posesión sobre un bien inmueble y que provocan una interferencia en el disfrute pacífico y útil del derecho de propiedad sobre otro bien inmueble vecino >> (AMAT LLARI). Por otro lado se ha definido la inmisión como "la injerencia consistente en sustancias, materias, partículas, elementos o fuerzas incorporales o de escasa corporalidad, que se producen por la actuación humana en el ejercicio del derecho de propiedad u otro derecho fruitivo con una cierta reiteración y por encima del nivel de tolerancia que la vecindad impone, y que, separándose del punto de origen, se propaga por medios naturales y penetra en la esfera interna de la propiedad ajena, resultando dañoso para el inmueble o nociva o molesta para las personas que lo disfrutan por cualquier título" (ALGARRA PRATS).  Por su parte JOAN EGEA señala que no deben confundirse las perturbaciones materiales con las inmisiones. Las perturbaciones materiales, como la invasión  de un fundo vecino, derivan directamente de un facere in alieno que, en principio, no se debe tolerar, salvo que no perjudique el interés de la propiedad o sea impuesto por la Ley o por un negocio jurídico (contractualmente). Por el contrario, las inmisiones son injerencias indirectas de carácter permanente, que se producen mediante la introducción de materias imponderables como los gases, el vapor, el calor, el ruido u otros elementos similares, que, procediendo de la finca causante del perjuicio se propagan perjudicialmente a otra finca vecina, consisten en una inmissio in alieno que deriva de un facere in proprio; se producen, por lo tanto, como consecuencia de la propagación generada por factores naturales, sin que tampoco quede excluida la intervención de la voluntad humana". Por el contrario, la cuestión objeto de enjuiciamiento se refiere a los límites de las relaciones de vecindad, si bien su clasificación legal en ocasiones ha sido discutida porque también se la configuró como un supuesto de servidumbre en la regulación prevista en la Compilación, de acuerdo con la confusión que realmente ha existido en la materia entre los conceptos de relaciones de vecindad y servidumbres tanto en la Compilación como en el Código Civil. En todo caso, la cuestión central y básica del recurso se refiere a si concurren en el presente caso los presupuestos contemplados por el artículo 35 de la Ley 13/1990 y por el artículo 592 del Código Civil, aplicado por el juzgador de instancia.

 

                  La materia objeto de esta litis hace referencia a normativa específica sobre distancias en materia de plantaciones, que actualmente está regulada en La Llei d´Acció Negàtoria, Inmmissions i Relacions de Veïtnage de 9 de julio de 1990. En el Derecho histórico catalán esta materia se regulaba en las Ordinacions 26 a 34 de Sanctacilia, que se complementaban con las previsiones de las ordenanzas sobre árboles que pueden ocasionar daños a finca ajena (vid. Libro IV, Título II, Capítulo II del Volumen 2 de les Constitucions i altres drets de Catalunya). Esta normativa inspiró  el artículo 292 de la Compilación. Ahora bien, para comprender la regulación actual, contenida en la Ley citada, debemos referirnos a les Ordinacions 26 y 27 de Sanctacilia, en las que se preveía que "els arbres què arriben a tres pams destres d´alçada, en hort o vinya, s´han de plantar a dotze pams de destre del veí i a dos pams de destre d´arbre a arbre per tal de no llevar sol al predi veí". La Compilación no recogía este precedente y en consecuencia debía partirse de la vigencia en Cataluña de los artículos 591 a 592 del Código Civil. Pero desde la entrada en vigor de la Ley 13/1990 rige en el Derecho Civil Catalán el artículo 41 de dicha Ley, cuyo apartado primero establece que "sens perjudici del que desposa l´article 35, el propietari que planti arbusts o arbres entre predis destinats a plantació o cultiu ho de fer a una distància mínima d´un metre o de dos metres, respectivament, de la línia de partió". La infracción de estos límites faculta al propietario perjudicado para exigir la tala de árboles o arbustos plantados en contravención de lo que dispone el precepto indicado, si bien debe tenerse en cuenta que según el artículo 41-2 esta acción prescribe a los diez años, ya que con este término hay tiempo suficiente para apercibirse de los perjuicios que puede ocasionar la plantación. Por otro lado, según les Ordinacions 33, 34 y 53 "els arbres que podrien servir d´escala per passar a la propietat del veí, aquest podia fer-los tallar en tot o part per tal d´impedir-ho, sense que se li pogués oposar la prescripció". Estos inspiraron el artículo 283- 1 de la Compilación, en la que se preveía que "no se podrán constituir por usucapión, ni siquiera inmemorial, les servidumbres siguientes: Primera: La de mantener un árbol que, por su proximidad al predio vecino, impida levantar pared o casa, o que, por estar arrimado a ellas, facilite el acceso a dicho predio" (vid. la interesante Sentencia de 23 de febrero de 1986 de la Audiencia Provincial de Girona). Sin embargo, la configuración de esta situación como una servidumbre era discutible y por esta razón parece más acertado el criterio del legislador actual, que contempla la situación como una particular manifestación de las relaciones de vecindad. En este sentido el artículo 35 dispone que "entre predis separats per una tanca, cap titular no pot mantenir un arbre o un element de construcció que, per la proximitat de aquella, n´inutilitzi la funció de facilitar l´accés al predi veí". Este artículo, si se le relaciona con el artículo 41, especialmente con la proposición primera "sens perjudici del que desposa l´article 35", se deben hacer dos observaciones. En primer lugar, que el propietario vecino perjudicado por el árbol que facilita el acceso a su predio o que inutiliza la función de la pared de cierre, puede exigir su tala y, por lo tanto, sin la limitación de la prescripción decenal del artículo 41-2, ya que de acuerdo con los precedentes antes estudiados, debe entenderse que la persistencia de el árbol o de el elemento de construcción aludidos en el artículo 35 se funda en la tolerancia del propietario vecino perjudicado por esta existencia, y sobre la base de esta situación de tolerancia el propietario del predio en el cual se encuentra el árbol o el elemento de construcción no puede alegar la usucapión del derecho a mantenerlos, ya que según el artículo 1.942 del Código Civil los actos de mera tolerancia no beneficien para la posesión, salvo que esta posesión tolerada se haya convertido en una posesión contra la voluntad del propietario vecino perjudicado, que se debe  prolongar durante el tiempo necesario para usucapir. La segunda precisión consiste en que el propietario vecino perjudicado por la existencia del árbol que reuniera las condiciones del artículo 35, puede exigir su tala aunque se encuentre a una distancia superior a la línea de partición de los dos predios de la que señala el artículo 41-1. No obstante, debe tenerse en cuenta que la disposición transitoria segunda de la Ley 13/1990 establece que lo que disponen los dos primeros apartados del artículo 41 no se aplicará a las plantaciones ya existentes en el momento de entrada en vigor de dicha Ley. 

 

                        Por otro lado, respecto a la aplicabilidad de los artículos 591 y 592 del Código Civil, debe indicarse  que el artículo 591 del Código Civil contempla un supuesto semejante al del artículo 41 de la Ley 13/1990, por lo que no es aplicable a Cataluña por existir una norma especial (artículo 41 Ley 13/1990), sin embargo no puede predicarse lo mismo respecto del artículo 592, ya que el supuesto de hecho contemplado en dicho no es incompatible con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de l´Acció Negàtoria y Relacions de Veinatge, ya que el artículo 35 prohíbe mantener un árbol o un elemento de construcción que, por la proximidad a la valla separadora de los predios, inutilice la función de facilitar el acceso al predio vecino. Por su parte, el artículo 592 del Código Civil prevé el derecho de reclamar que se corten los árboles que se extiendan sobre su propiedad; y cuando se trata de raíces faculta al dueño del suelo invadido por aquéllas para que pueda cortarlas por sí mismo.   En el presente caso, la cuestión a dilucidar es de índole probatoria; en el sentido de si la parte actora ha acreditado que los daños ocasionados en la finca de su propiedad son atribuibles a los pinos propiedad de los demandados; y si éstos han acreditado que parte de los daños ocasionados no les son atribuibles. Es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante – actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como  infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi,  es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de noviembre de 1988, 10 de mayo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando........la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición >”; y las Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina  legal sobre la carga de la prueba “según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte”. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: “el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)”, agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que “se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial”; y asimismo añade que “no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad – facilidad – para esta parte de llevarla a cabo”. En el presente caso, de la prueba practicada se desprende lo siguiente: De la pericial de la actora, que a consecuencia de la acción de las raíces de los pinos situados en el jardín de la vivienda de los demandados, colindante con la finca de los demandantes, se han producido importantes daños en la zona de acceso para vehículos situado junto a la valla de cerramiento de la vivienda asegurada. Los daños ocasionados se valoran en 3.795,94 euros. Del reportaje fotográfico que se acompaña al referido dictamen pericial, se aprecia claramente que los pinos situados en la finca de la demandada se hallan situados al lado de la valla divisoria de ambas fincas (documento 5 de la demanda); que la zona afectada de la finca de los demandantes es la de acceso al garaje. Como se desprende del documento 4 de la demanda, se observan grietas en las losetas del pasillo, e incluso en las paredes de la vivienda; habiendo sustituido el pavimento afectado por hormigonado de la zona. Asimismo, se observan daños en la escalera de acceso a la vivienda, como se desprende del citado reportaje fotográfico. El propio perito de la actora, en el acto del juicio, se ratificó con su informe y manifestó que las raíces procedían de los pinos de los demandados dada la envergadura de las mismas compatibles con el tamaño y la antigüedad de los pinos. Por su parte el perito de los demandados, refiere en su informe que en su visita a la vivienda de los demandantes los daños ya se habían reparado; y que, analizadas las fotografías del estado de la finca con anterioridad a la reparación, se observa levantamiento y agrietamiento de la rampa, así como agrietamiento de pared junto a la rampa; observando también en las mencionadas fotografías raíces arrancadas del subsuelo, con origen aparentemente en los árboles de la vivienda asegurada. Refiere el informe del perito de los demandados que “En la visita al lugar, no se observaron más árboles que los de esta vivienda, por lo que se puede determinar que efectivamente las raíces provienen de los árboles de la vivienda asegurada” (folio 187 de los autos); si bien considera que los daños ocasionados eran preexistentes a la fecha de adquisición de la vivienda por los demandados. Por lo que se refiere a los peldaños, concluye el perito que no se aprecian daños en el mismo; si bien sí que aprecia una grieta en muro junto a esos peldaños, por lo que valora la reparación de dicha grieta y no la sustitución de los peldaños, en la cantidad de 94,52 euros. El perito de la parte demandada, en el acto del juicio, se ratifica en su informe y reitera que no observó más árboles que los de la vivienda asegurada; por lo que se ha de concluir que las raíces provienen de los árboles que se hallan en la finca de los demandados. El albañil que realizó las obras de reparación en la finca de los demandantes, manifiesta en el acto del juicio que efectivamente efectúo dichos trabajos de reparación; y facturó los mismos (documento 3 de la demanda), habiéndole sido abonada la factura por los demandantes. Declara que los árboles muertos no desarrollan raíces y que tampoco se pueden imputar los daños a los cipreses que existían en la finca de los actores, dado el tamaño de esos cipreses (de metro a metro y medio de altura); por lo que dichos árboles no podían tener unas raíces tan grandes como las observadas en las fotografías que obran en los autos. Dicho testigo considera que la totalidad de las reparaciones efectuadas por él en la finca de los demandantes, tienen su origen en la invasión de las raíces de los pinos que se hallan en la finca de los demandados. De la prueba practicada, se desprende con toda claridad que los daños ocasionados en la finca de los demandantes tienen su origen en la invasión de las raíces de los pinos que se hallan en la finca colindante, propiedad de los demandados; llegando dichas raíces a alcanzar a la vivienda de los demandantes – como se observan las grietas que se hallan junto a los peldaños y en la casa, según se desprende del reportaje fotográfico – levantando el pavimento del acceso al garaje. En consecuencia, procede desestimar el presente motivo de apelación.

 

SEGUNDO. - Como segundo motivo de apelación, los demandados impugnan la imposición de las costas causadas en la primera instancia, ya que la sentencia dictada en instancia absuelve a los demandados de uno de los pedimentos efectuado en su contra. Concretamente, la petición de arrancar el pino actualmente de pequeña altura y que recientemente ha sido plantado en la finca propiedad de los demandados, a una escasa distancia de 30 centímetros de la finca propiedad de los demandantes. En materia de costas, en primer lugar, cabe señalar que el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada coincide sustancialmente, en especial en los párrafos primero y segundo, con el artículo 394 - apartados 1 y 2 - de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. En su parte dispositiva, la sentencia recurrida estima la demanda interpuesta contra los demandados, si bien los absuelve de las demás peticiones deducidas en su contra en la presente demanda; si bien les impone las costas procesales causadas en la instancia. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia, el Juzgador razona la imposición de las costas a los demandados ya que “acoge casi en su integridad la demanda”. El art. 394.2º de la LEC, establece que en caso de estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el presente caso, la sentencia dictada en instancia absuelve a los demandados de uno de los pedimentos de la demanda que se efectúa contra ellos; por lo que no es procedente la aplicación del art. 394.1 de la LEC, sino lo dispuesto en el apartado segundo del citado artículo en referencia a la estimación parcial de las pretensiones efectuadas en contra de los demandados. La cuestión a dilucidar es sí los demandados han incurrido en temeridad, hecho que supondría la imposición en costas en virtud del art. 394.2º de la LEC, aplicable en el caso de estimación parcial de la demanda. La Sentencia de 10 de julio de 1995 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial (Rollo 17/1995), sostiene que la pretendida buena fe o conducta procesal - además de no estar plenamente acreditada - debe relacionarse no sólo con la conducta desarrollada durante la sustanciación del proceso, sino con la previa de inicio del litigio, ya que una de las finalidades del principio del vencimiento está en conexión con la necesidad de evitar litigios; pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999 "la razón de ser o teología del sistema objetivo en la imposición de las costas seguido por nuestra Ley Procesal desde la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en su artículo 523, se encuentra en la aplicación a estos casos del principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra (esto es, del principio victus victoris ), sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, por un lado, en que el proceso no sirva para conllevar ( o no implique) un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos; por otro, el interés del propio legislador - y del juzgador e incluso del Estado - en que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, pueda verse perjudicado con la carga de las costas, aun cuando sólo fuere en parte". En el presente caso, al absolver la sentencia dictada en instancia a los demandados de unos de los pedimentos efectuados en su contra, y al no haberse apreciado temeridad por el Juez de Instancia, procederá que no se impongan las costas a los demandados. En consecuencia, atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell, revocándose parcialmente la misma en el sentido de que debe estimarse parcialmente la demanda, sin que se impongan las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes, confirmando la sentencia dictada en instancia en los restantes pronunciamientos.

 

 

TERCERO. - Conforme a lo dispuesto en el art. 398. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil., no cabe la imposición de las costas en esta segunda instancia a ninguno de los apelantes.

 

 

                                 VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

                       Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30 de julio de 2004, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de no efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.

 

                       No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

                      Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.