DISTANCIAS ENTRE PLANTACIONES.

Distancias con la plantación de árboles con la finca contigüa. Derecho histórico y régimen de la Ley de 9 de julio de 1990. Regulación actual en el CCC.

Inaplicabilidad del artículo 591 del Código Civil. No aplicación del artículo 546-5 del Código Civil Catalán por tratarse de fincas urbanas. 

El artículo 546-5 del CCC sólo está previsto para fincas rústicas. 

El articulo 546-4-1 del CCC es aplicable a los árboles o elementos constructivos que impidan el acceso de la finca, no a las distancias entre plantaciones.

Deber de los predios inferiores de soportar las aguas pluviales procedentes del predio superior. Artículo 546-1 del CCC. Finca cuyo deslinde o vertiente es natural, no se debe a la actuación humana. Artículo 546-9-1 del CCC.

Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de  30 de noviembre de 2021, número 578/2021 (Rollo 979/2019).

Ponente: Agustín Vigo Morancho. Presidente de la Sección 14.

 

                                                                                                                   

                                                 

 

                                             FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña ZAB, se funda en el error en la valoración de la prueba respecto las pretensiones ejercitadas con la demanda: 1) eliminación de la vegetación existente en la finca del demandado; y 2) alargamiento del tubo colector al linde de la finca para evitar inundaciones.  Respecto la eliminación de la vegetación alega que en la sentencia de instancia no se han estimado las medidas que citan los artículos 591, 592 y 593 del CC. Considera que estos artículos se aplican con carácter supletorio al Libro V del CCC. Esta parte entendía que el CCC no resuelve la controversia de las distancias de plantación pues en éste sólo se regula el supuesto de fincas destinadas a plantación, y ninguna de las parcelas en controversia está destinada a plantación.

 

                   En primer término, se plantea una cuestión estrictamente jurídica, pues la parte apelante considera que es aplicable en Cataluña el artículo 591 del Código Civil, aseveración que, como se explicará seguidamente, actualmente no es certera, si bien existió un período, entre la vigencia de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y la publicación de la Llei d´Accion Negátoria, Inmissions i Relacions de Veïtnage de 9 de julio de 1990, en que, si fue aplicable, según lo sostiene la doctrina.

 

                Sobre esta cuestión ya se pronunció la Sentencia 22/1994, de 21 de diciembre del TSJC, que ha pasado bastante desapercibida, pues, si bien examinaba un supuesto de inmisiones, en el fundamento jurídico séptimo, afirmó: << Tampoco tiene fundamento invocar la infracción del artículo 591 del Código Civil, puesto que este precepto no está vigente en Cataluña como consecuencia de lo que establece el artículo 41 de la citada Ley Catalana 13/1990>>. En el mismo, sentido, examinando un supuesto muy similar al enjuiciado en el presente caso, se pronunció la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 27 de diciembre de 2005 (Rollo 377/2004), en la que se declaró: << La materia objeto de esta litis hace referencia a normativa específica sobre distancias en materia de plantaciones, que actualmente está regulada en La Llei d´Acció Negàtoria, Inmmissions i Relacions de Veïtnage de 9 de julio de 1990. En el Derecho histórico catalán esta materia se regulaba en las Ordinacions 26 a 34 de Sanctacilia, que se complementaban con las previsiones de las ordenanzas sobre árboles que pueden ocasionar daños a finca ajena (vid. Libro IV, Título II, Capítulo II del Volumen 2 de les Constitucions i altres drets de Catalunya). Esta normativa inspiró el artículo 292 de la Compilación. Ahora bien, para comprender la regulación actual, contenida en la Ley citada, debemos referirnos a les Ordinacions 26 y 27 de Sanctacilia, en las que se preveía que "els arbres què arriben a tres pams destres d´alçada, en hort o vinya, s´han de plantar a dotze pams de destre del veí i a dos pams de destre d´arbre a arbre per tal de no llevar sol al predi veí". La Compilación no recogía este precedente y en consecuencia debía partirse de la vigencia en Cataluña de los artículos 591 a 592 del Código Civil. Pero desde la entrada en vigor de la Ley 13/1990 rige en el Derecho Civil Catalán el artículo 41 de dicha Ley, cuyo apartado primero establece que "sens perjudici del que desposa l´article 35, el propietari que planti arbusts o arbres entre predis destinats a plantació o cultiu ho de fer a una distància mínima d´un metre o de dos metres, respectivament, de la línia de partió". La infracción de estos límites faculta al propietario perjudicado para exigir la tala de árboles o arbustos plantados en contravención de lo que dispone el precepto indicado, si bien debe tenerse en cuenta que según el artículo 41-2 esta acción prescribe a los diez años, ya que con este término hay tiempo suficiente para apercibirse de los perjuicios que puede ocasionar la plantación. Por otro lado, según les Ordinacions 33, 34 y 53 "els arbres que podrien servir d´escala per passar a la propietat del veí, aquest podia fer-los tallar en tot o part per tal d´impedir-ho, sense que se li pogués oposar la prescripció". Estos inspiraron el artículo 283- 1 de la Compilación, en la que se preveía que "no se podrán constituir por usucapión, ni siquiera inmemorial, les servidumbres siguientes: Primera: La de mantener un árbol que, por su proximidad al predio vecino, impida levantar pared o casa, o que, por estar arrimado a ellas, facilite el acceso a dicho predio" (vid. la interesante Sentencia de 23 de febrero de 1986 de la Audiencia Provincial de Girona). Sin embargo, la configuración de esta situación como una servidumbre era discutible y por esta razón parece más acertado el criterio del legislador actual, que contempla la situación como una particular manifestación de las relaciones de vecindad. En este sentido el artículo 35 dispone que "entre predis separats per una tanca, cap titular no pot mantenir un arbre o un element de construcció que, per la proximitat de aquella, n´inutilitzi la funció de facilitar l´accés al predi veí". Este artículo, si se le relaciona con el artículo 41, especialmente con la proposición primera "sens perjudici del que desposa l´article 35", se deben hacer dos observaciones. En primer lugar, que el propietario vecino perjudicado por el árbol que facilita el acceso a su predio o que inutiliza la función de la pared de cierre, puede exigir su tala y, por lo tanto, sin la limitación de la prescripción decenal del artículo 41-2, ya que de acuerdo con los precedentes antes estudiados, debe entenderse que la persistencia de el árbol o de el elemento de construcción aludidos en el artículo 35 se funda en la tolerancia del propietario vecino perjudicado por esta existencia, y sobre la base de esta situación de tolerancia el propietario del predio en el cual se encuentra el árbol o el elemento de construcción no puede alegar la usucapión del derecho a mantenerlos, ya que según el artículo 1.942 del Código Civil los actos de mera tolerancia no beneficien para la posesión, salvo que esta posesión tolerada se haya convertido en una posesión contra la voluntad del propietario vecino perjudicado, que se debe  prolongar durante el tiempo necesario para usucapir. La segunda precisión consiste en que el propietario vecino perjudicado por la existencia del árbol que reuniera las condiciones del artículo 35, puede exigir su tala aunque se encuentre a una distancia superior a la línea de partición de los dos predios de la que señala el artículo 41-1. No obstante, debe tenerse en cuenta que la disposición transitoria segunda de la Ley 13/1990 establece que lo que disponen los dos primeros apartados del artículo 41 no se aplicará a las plantaciones ya existentes en el momento de entrada en vigor de dicha Ley>> (vid. en sentido similar la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 13 de marzo de 2016 (Rollo 27/2005)).

 

                Actualmente la normativa contenida en el artículo 41, apartado núm. 1, de La Llei d´Acció Negàtoria, Inmmissions i Relacions de Veïtnage de 9 de julio de 1990, ha sido recogida sustancialmente por el artículo 546-5 del Codi Civil de Catalunya, que en su número 1 establece: “El propietaris que plantin arbustos o arbres entre finques destinades a plantacions o correus els han de plantar a una distancia mínima respecte a la partió d´un metre en el cas dels arbustos i de dos metres en el cas dels arbres”. Ahora bien, como ya se ha indicó en la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 27 de diciembre de 2005, dictada respecto al artículo 41 de la Ley de 9 de julio de 1990, equivalente al artículo 546-6 del CCC, entendemos que el artículo 41 de la Ley 13/1990 sólo es aplicable a las fincas destinadas a plantación o cultivo y no es aplicable a las fincas urbanas, según se explicará seguidamente. En primer término, la interpretación literal del precepto claramente habla de predios destinados a plantación o cultivo, términos que no pueden extenderse a construcción o sustantivos similares, pues la dicción es clara. Es cierto que el artículo 591 del Código Civil contenla un supuesto semejante al del artículo 41 de la Ley 13/1990, pero, por un lado, el artículo 591 del Código Civil no es aplicable a Cataluña por existir una norma especial (artículo 41 Ley 13/1990) y, por otro lado, el artículo 591 del Código Civil habla de "heredad", no de plantación o cultivo, por lo que, aunque pueda predicarse que el artículo 591 se puede aplicar a las fincas urbanas, no puede argüirse lo mismo respecto el precepto de la Ley Catalana. En tercer lugar, en cuanto al criterio de la realidad social para la interpretación de las normas (articulo 3 del Código Civil), debe señalarse que el artículo 41 de la Ley 13/1990 es contemporáneo y se ha dictado hace sólo quince años, por lo que es evidente que el Legislador de 1990 quería referirse sólo a fincas rústicas, pues sino lo habría explicitado, máxime cuando la sociedad catalana es predominante urbana y en ella abundan las urbanizaciones con características similares a las del caso enjuiciado. Por el contrario, el artículo 591 del Código Civil fue redactado el año 1889 en una época en que la sociedad era predominantemente rural, por lo que allí sí puede extenderse que el concepto "heredad" a las fincas urbanas, según el criterio sociológico de interpretación de las normas, pero este no es el caso del artículo 591 de la Ley 13/1990, razón por la cual debe desestimarse la segunda alegación del recurso de apelación en lo referente a la aplicación del artículo 41 de la Ley 13/1990. Asimismo, la doctrina ha entendido que cuando se trate de árboles o plantaciones entre fincas, que no están destinadas a cultivo, es aplicable el artículo 546-4, en lugar del 546-5. En el presente caso, aunque es cierto que existen cultivos en la finca núm. 19, propiedad de la actora, esta misma parte es la que, durante todo el proceso, ha mantenido el carácter urbano y no rústico de la finca. Por otro lado, en el Informe-Certificado del Ayuntamiento de Vallirana de 29 de noviembre de 2018 (pp. 122 y 123) se indica que la calificación urbanística de la parcela referida corresponde a Suelo urbano y la cualificación urbanística a zona unifamiliar aislada, clave A, subzona 4, tratándose entonces de una zona urbana de tipo residencial. Entre los usos admitidos en la zona no esté el de actividad agrícola y no consta actividad agrícola en dicha parcela. En conclusión, no se puede aplicar el artículo 546-5 del CCC. Ahora bien, si acudimos al artículo 546-4, que regula la distancia de los árboles a vallas o balcones vecinos, observamos que este precepto se refiere solamente a las fincas separadas por una valla, un árbol o un elemento de construcción que, por la proximidad a aquélla, inutilice su función de dificultar el acceso, lo que no concurre en el presente caso, pues los arbustos existentes y algún otro árbol (con exclusión del Pino octogenario, que ya fue talado por los actores) no están colocados en una zona que impida al acceso a la finca, sino que se trata de las relaciones de vecindad entre dos predios contiguos. Para explicar más la situación nos referimos a los extremos de las periciales, relativos a las distancias entre las fincas 19 (propiedad de la actora) y 21 (propiedad del demandado.

 

                    Al respecto el Perito Don J M DS (doc. 5 demanda, pp. 41-43) al tratar de la vegetación existente entre las plantaciones indica: 1)Las lesiones en forma de invasión no deseada de elementos vegetales, son debidas al crecimiento incontrolado de árboles y plantas situados en la parcela colindante, por lo que son la causa directa del proceso patológico, mientras que la causa directa es la falta de mantenimiento de estos elementos; y 2) la solución propuesta es actuar sobre la causa directa, es decir, eliminar la vegetación conflictiva en el linde de las parcelas. Posteriormente, en el juicio, preci: la causa directa es la vegetación, que provoca la invasión incontrolada. Ayer pude comprobar que se taló un pino de grandes dimensiones; creo que hay otro árbol que se seccionó, pero el resto y los arbustos han variado poco. No se respetan las distancias, los árboles están a menos de 2 metros y los arbustos tocando a los lindes.

 

                 Por otro lado, el perito Don M AO (vid. dictamen pericial, pp. 126-132, reverso), en relación a la vegetación entre los lindes de las fincas concluyó: <<Tanto los arbustos como el Pino (eliminado por iniciativa propia del Sr. Carlos Gil Gregori) no cumplen con las distancias mínimas estipuladas, el resto de arbolado y vegetación de la finca sí que cumple con estas distancias. Aun así, no perjudica ni afecta a la finca 19, no ocasionándole ningún perjuicio, ni excediendo su altura de lo permitido>>.

 

              Pues bien, atendiendo a que el artículo 546-5 del CCC no es aplicable a las fincas urbanas, a la inaplicabilidad en Cataluña del artículo 591 del Código Civil y que el caso enjuiciado no encaja en la previsión sobre distancias entre árboles y vallas del artículo 546-1, pues aquí no se discute la dificultad de acceso a la finca, sino la distancia entre las plantaciones, es evidente que la acción de arrancado de los árboles y la vegetación debe ser desestimada. En todo caso, si las ramas o raíces de un árbol se extienden a la finca vecina la parte actora siempre puede arrancarlas según las condiciones expuestas por el artículo 546-6 del CCC. En este sentido el Auto 62/2019, de 11 de abril del TSJC, dictado a propósito de la inadmisión de un recurso de casación, en relación a este precepto, declaró: <<cualquier propietario está legitimado para cortar las raíces o las ramas de los árboles plantadas en la finca vecina que se introducen en la suya>>.  En síntesis, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación, circunscrito al tema de acordar que se arrancaran los árboles, arbustos o plantaciones de la finca 21, propiedad del demandado Don DMÑ.

 

 

TERCERO. -  En segundo lugar, se pide que se alargue el tubo “colector” o de PVC, que el demandado instaló en su finca vecina con la finalidad de que el agua pluvial no penetre en la finca 19, propiedad de la actora Doña ZAB. Concretamente en la demanda se articula tal petición del siguiente modo: “que el demandado corrija el defecto o error de diseño del tubo de drenaje situado tras su propia construcción, que recoge las aguas de lluvia de su parcela, alargando el mencionado tubo y sacándolo fuera de la parcela, con la intención de desembocar las mencionadas aguas en la zona rural, donde no pueden dañar la parcela de la actora, ni de tercero”. El problema, por lo tanto, no se refiere a las aguas del curso normal, sino a las pluviales. No obstante, no se puede olvidar que estos terrenos están situados como una especie de pendiente de montaña, es decir, que la finca 21 se encuentra en un linde superior de la finca 19. Al respecto, el artículo 546-9, número 1, establece la regla general imperante en esta materia: <<los propietarios de la finca inferior están obligados a recibir el agua pluvial que llega naturalmente de la finca superior. Los propietarios de ésta no pueden poner obstáculos al curso del agua ni alterar su régimen para hacerlo más gravoso>>. Esta norma se refiere claramente a las aguas pluviales, que proceden de forma natural del predio superior, con la finalidad de excluir las aguas que bajen del predio superior por una actuación humana. En el presente caso, la parte apelante alega que las aguas pluviales penetran en su finca causándoles daños en sus cultivos e incluso se aportaron en esta alzada unas fotografías de lluvias acaecidas en enero de 2020, que, según ha refutado el demandado, se corresponden a un temporal acaecido en dichas fechas. Ahora bien, en dichas fotografías ciertamente se observa que cae bastante agua por los tubos del muro, pero esta agua va directamente a la finca del demandado, si bien posteriormente penetra en la finca de la actora por la propia inclinación del terreno. No obstante, esta inclinación del terreno es natural y no lo ha provocado el demandado, pues éste cuando compró la finca 21 el año 1998 la mantuvo en su estado original. Por el contrario, la parte actora, que adquirió la finca en el año 2003, sí que efectuó obras de gran intensidad, pues rebajó el terreno aproximadamente un metro, utilizando una máquina retroexcavadora, según se pudo observa en el video aportado por la parte demandada, en el que se constata que estaban construidos los pilares y algunas paredes de la casa de la finca 19, pero al propio tiempo se estaba rebajando el terreno, apartando piedras de grandes dimensiones y alterando la situación de su terreno hasta el punto que dichas obras afectaron a los lindes de la finca 21, tal como se deduce de las fotografías aportadas, del citado video, del informe del Ayuntamiento de Vallirana, del dictamen pericial de Don M AO y de las declaraciones de la testigo Doña ZYZ, copropietaria de la finca 21.

 

              En el informe-certificado del Ayuntamiento de Vallirana se constata lo siguiente: se comprobó que las aguas pluviales de la finca vecina, del número 21, de la misma calle, se encuentran canalizadas dentro de la propia parcela y en ningún caso sobre la vida vecina. El paso de agua de la lluvia viene dado por la pendiente natural de la parcela sin que el propietario de ésta haya modificado el terreno, desviando este país a la parcela de la Sra. Palomares. Asimismo, se indica en dicho informe que en las fotografías aportadas se observa que en la parcela 19 existe un rebaje por debajo de la pared vecina, que ha dejado el fundamento de ésta al descubierto, sin efectuar ningún tipo de contención de las tierras rebajadas. Esto puede afectar a la estabilidad y deterioro de la propia pared, empeorando la situación del paso de las aguas pluviales en caso de rotura de la pared. A tal efecto recomienda la contención de las tierras rebajadas y la realización de la pared de la parcela, impidiendo de este modo la entrada de agua.

 

            Por otro lado, el perito Don J M DS, cuyo informe aportó la parte demandante, dictaminó que 1) las lesiones en forma de disgregación y arrastre del terreno, son debidas a una entrada de agua pluvial, voluminosa e intensa en caso de lluvia, por lo que en este caso es la causa directa, mientras que la causa indirecta es un error de diseño en la disposición y longitud de dicho tubo de drenaje; y 2) para suprimir las lesiones por penetración incontrolada de aguas pluviales colindantes, teniendo en cuenta que la causa directa (agua pluvial) es evidentemente imposible de suprimir y controlar, tendrá que pasar por suprimir la causa indirecta, es decir, corregir el error de diseño de tubo colector, en lo que se refiere a su longitud. La solución propuesta pasaría, simplemente, por prolongar unos metros la longitud del colector hasta el final de la parcela. Más tarde en el juicio aclaró que cuando se construye una edificación nueva se altera obviamente el cauce del agua. El agua pluvial siempre discurre por un sitio y en este caso discurre por hormigón. Pero después esa agua se vuelve a recoger y se recoge en dos o tres puntos. Después, el perito se refiere a los tubos instalados en el muro y el inferior, ejecutado posteriormente, especificando que los tubos superiores y el inferior están concentrando toda el agua y ésta es la causa del proceso patológico.

 

                Ahora bien, el Perito Don M AO, propuesto por el demandado, se pronuncia en sentido similar al informe del Ayuntamiento de Vallirana al concluir: <<Como se ha demostrado en puntos anteriores la entrada de agua es la normal en este tipo de terrenos, no se ha modifica el perfil, ni se han realizado cambios en la finca núm. 21, que pudiesen apertura o aumentar la entrada de agua en la finca núm. 19. El tubo de drenaje, al que se hace mención, en ningún caso puede inundar la finca de Doña Antonia Palomares Cabrero.  Las obras o trabajos realizados en la finca núm. 19 sí que han modificado el perfil del terreno, realizando bancadas horizontales, y además se ha descalzado la cimentación de la valla correspondiente al linde de las dos fincas. Este linde fue construido por Don DMÑ, lo que ha ocasionado un perjuicio, siendo la causa que afecta a que el agua pluvial tarde más en evacuarse de la finca. Hecho que, además, confirma el informe emitido por el Ayuntamiento en fecha de 2 de enero de 2019.>>. Asimismo, agrega que las lesiones que el Arquitecto Don J M DS alega en su dictamen, son consecuencia de los trabajos realizados en dicha finca y no son imputables a Don Carlos Gil>>.

 

              Como se ha indicado existe una conclusión similar entre el informe-certificado del Ayuntamiento de Vallirana y el informe del perito Sr. AGOSTIÑO, pero es que incluso de las fotografías obrantes en los autos y las aportadas en este rollo se deduce que el agua de la lluvia cae directamente en la finca del demandado, si bien después por el curso natural del agua y, siguiendo la pendiente, se introduce en el predio vecino. Sin embargo, no se ha acreditado que el demandado haya alterado el curso de dicha agua. En la finca 21 hay dos tipos de tubos, los existentes en la pared de hormigón, que ya estaban cuando la finca pertenecía a los anteriores propietarios y el tubo de PVC, situado más abajo, pero que el propio desmandado desvió a la derecha en forma de brazo para que el agua cayera en su fundo y no en la finca vecina. Por lo tanto, no puede concluirse que los perjuicios causados en la finca núm. 19, cuando llueve copiosamente, sean imputables a la parte actora. Incluso es muy previsible que el rebaje de la cota de tierra efectuada por la actora en la finca 19 influya en los efectos sobre dicho terreno cuando llueve torrencialmente, tal como lo indica el perito Don M. AO al concluir que las obras o trabajos realizados en la finca núm. 19 sí que han modificado el perfil del terreno, realizando bancadas horizontales, y además se ha descalzado la cimentación de la valla correspondiente al linde de las dos fincas. La solución correspondiente sería que la propia parte demandada encauzara el agua de la lluvia en su propio terreno, efectuando las obras correspondientes de canalización. No obstante, el problema es que las relaciones de vecindad entre las dos partes son muy tirantes hasta el punto que se han presentado denuncias sobre supuestos hechos acaecidos con posterioridad. Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto debe desestimarse el segundo motivo del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por Doña ZAB contra la sentencia de 4 de julio de 2019, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia núm.  5 de Sant Feliu de Llobregat, confirmándose íntegramente dicha sentencia.

 

 

                             Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

 

                                                         FALLAMOS

 

 

                     Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña ZAB contra la sentencia de 4 de julio de 2019, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia núm.  5 de Sant Feliu de Llobregat, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                   Se condena a la parte apelante al pago de las costas de primera instancia.

 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.